martes, 9 de junio de 2020

CONSTITUCION POLITICA. PARTE 4


CONSTITUCION POLITICA. PARTE 4
Artículo 46. Para ser elegido senador se requiere ser ciudadano con derecho a
sufragio, dos años de residencia en la respectiva región contados hacia atrás desde el día
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de la elección, haber cursado la Enseñanza Media o equivalente y tener cumplidos 40 años
de edad el día de la elección.
Artículo 47. Se entenderá que los diputados y senadores tienen, por el solo
ministerio de la ley, su residencia en la región correspondiente, mientras se encuentren en
ejercicio de su cargo.
Las elecciones de diputados y de los senadores que corresponda elegir por
votación directa se efectuarán conjuntamente. Los parlamentarios podrán ser reelegidos en
sus cargos.
Las vacantes de diputados, y las de senadores elegidos por votación directa, que
se produzcan en cualquier tiempo, se proveerán con el ciudadano que, habiendo integrado
la lista electoral del parlamentario que cesó en el cargo, habría resultado elegido si a esa
lista hubiere correspondido otro cargo. En caso de no ser aplicable la regla anterior y faltar
más de dos años para el término del período del que hubiere cesado en el cargo, la vacante
será proveída por la Cámara que corresponda, por mayoría absoluta de sus miembros en
ejercicio, de entre los incluidos en una terna propuesta por el partido a que perteneciere
quien hubiere motivado la vacante.
El nuevo diputado o senador durará en sus funciones el término que le faltaba al
que originó la vacante. Los parlamentarios elegidos como independientes que mantuvieren
tal calidad a la fecha de producirse la vacante, no serán reemplazados, a menos que
hubieren postulado integrando lista en conjunto con un partido político. En este último
caso, se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior.
En ningún caso procederán elecciones complementarias.
A t r i b u c i o n e s e x c l u s i v a s d e l a C á m a r a d e D i p u t a d o s
Artículo 48. Son atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados:
1) Fiscalizar los actos del Gobierno. Para ejercer esta atribución la Cámara puede,
con el voto de la mayoría de los diputados presentes, adoptar acuerdos o sugerir
observaciones que se transmitirán por escrito al Presidente de la República, debiendo el
Gobierno dar respuesta, por medio del Ministro de Estado que corresponda, dentro de
treinta días. En ningún caso, dichos acuerdos u observaciones afectarán la responsabilidad
política de los Ministros, y la obligación del Gobierno se entenderá cumplida por el solo
hecho de entregar su respuesta.
Cualquier diputado podrá solicitar determinados antecedentes al gobierno siempre
que su proposición cuente con el voto favorable de un tercio de los miembros presentes de
la Cámara, y
2) Declarar si han o no lugar las acusaciones que no menos de diez ni más de
veinte de sus miembros formulen en contra de las siguientes personas:
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a) Del Presidente de la República, por actos de su administración que hayan
comprometido gravemente el honor o la seguridad de la Nación, o infringido abiertamente la
Constitución o las leyes. Esta acusación podrá interponerse mientras el Presidente esté en
funciones y en los seis meses siguientes a su expiración en el cargo. Durante este último
tiempo no podrá ausentarse de la República sin acuerdo de la Cámara;
b) De los Ministros de Estado, por haber comprometido gravemente el honor o la
seguridad de la Nación, por infringir la Constitución o las leyes o haber dejado éstas sin
ejecución, y por los delitos de traición, concusión, malversación de fondos públicos y
soborno;
c) De los magistrados de los tribunales superiores de justicia y del Contralor
General de la República, por notable abandono de sus deberes;
d) De los generales o almirantes de las instituciones pertenecientes a las Fuerzas
de la Defensa Nacional, por haber comprometido gravemente el honor o la seguridad de la
Nación, y
e) De los intendentes y gobernadores, por infracción de la Constitución y por los
delitos de traición, sedición, malversación de fondos públicos y concusión.
La acusación se tramitará en conformidad a la ley orgánica constitucional relativa al
Congreso.
Las acusaciones referidas en las letras b), c), d) y e) podrán interponerse mientras
el afectado esté en funciones o en los tres meses siguientes a la expiración en su cargo.
Interpuesta la acusación, el afectado no podrá ausentarse del país sin permiso de la
Cámara y no podrá hacerlo en caso alguno si la acusación ya estuviere aprobada por ella.
Para declarar que ha lugar la acusación en contra del Presidente de la República
se necesitará el voto de la mayoría de los diputados en ejercicio.
En los demás casos se requerirá el de la mayoría de los diputados presentes y el
acusado quedará suspendido en sus funciones desde el momento en que la Cámara
declare que ha lugar la acusación. La suspensión cesará si el Senado desestimare la
acusación o si no se pronunciare dentro de los treinta días siguientes.
A t r i b u c i o n e s e x c l u s i v a s d e l S e n a d o
Artículo 49. Son atribuciones exclusivas del Senado:
1° Conocer de las acusaciones que la Cámara de Diputados entable con arreglo al
artículo anterior.
El Senado resolverá como jurado y se limitará a declarar si el acusado es o no
culpable del delito, infracción o abuso de poder que se le imputa.
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La declaración de culpabilidad deberá ser pronunciada por los dos tercios de los
senadores en ejercicio cuando se trate de una acusación en contra del Presidente de la
República, y por la mayoría de los senadores en ejercicio en los demás casos.
Por la declaración de culpabilidad queda el acusado destituido de su cargo, y no
podrá desempeñar ninguna función pública, sea o no de elección popular, por el término de
cinco años.
El funcionario declarado culpable será juzgado de acuerdo a las leyes por el
tribunal competente, tanto para la aplicación de la pena señalada al delito, si lo hubiere,
cuanto para hacer efectiva la responsabilidad civil por los daños y perjuicios causados al
Estado o a particulares;
2° Decidir si ha o no lugar la admisión de las acciones judiciales que cualquier
persona pretenda iniciar en contra de algún Ministro de Estado, con motivo de los perjuicios
que pueda haber sufrido injustamente por acto de éste en el desempeño de su cargo;
3° Conocer de las contiendas de competencia que se susciten entre las
autoridades políticas o administrativas y los tribunales superiores de justicia;
4° Otorgar la habilitación de la ciudadanía en el caso del artículo 17, número 2.º de
esta Constitución;
5° Prestar o negar su consentimiento a los actos del Presidente de la República,
en los casos en que la Constitución o la ley lo requieran.
Si el Senado no se pronunciare dentro de treinta días después de pedida la
urgencia por el Presidente de la República, se tendrá por otorgado su asentimiento;
6° Otorgar su acuerdo para que el Presidente de la República pueda ausentarse del
país por más de treinta días o en los últimos noventa días de su período;
7° Declarar la inhabilidad del Presidente de la República o del Presidente electo
cuando un impedimento físico o mental lo inhabilite para el ejercicio de sus funciones; y
declarar asimismo, cuando el Presidente de la República haga dimisión de su cargo, si los
motivos que la originan son o no fundados y, en consecuencia, admitirla o desecharla. En
ambos casos deberá oír previamente al Tribunal Constitucional;
8° Aprobar, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la declaración del Tribunal
Constitucional a que se refiere la segunda parte del Nº 8º del artículo 82;
9) Aprobar, en sesión especialmente convocada al efecto y con el voto conforme de
los dos tercios de los senadores en ejercicio, la designación de los ministros y fiscales
judiciales de la Corte Suprema y del Fiscal Nacional, y
10° Dar su dictamen al Presidente de la República en los casos en que éste lo
solicite.
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El Senado, sus comisiones y sus demás órganos, incluidos los comités
parlamentarios si los hubiere, no podrán fiscalizar los actos del gobierno ni de las entidades
que de él dependan, ni adoptar acuerdos que impliquen fiscalización.
A t r i b u c i o n e s e x c l u s i v a s d e l C o n g r e s o
Artículo 50. Son atribuciones exclusivas del Congreso:
1° Aprobar o desechar los tratados internacionales que le presentare el Presidente
de la República antes de su ratificación. La aprobación de un tratado se someterá a los
trámites de una ley.
Las medidas que el Presidente de la República adopte o los acuerdos que celebre
para el cumplimiento de un tratado en vigor no requerirán nueva aprobación del Congreso, a
menos que se trate de materias propias de ley.
En el mismo acuerdo aprobatorio de un tratado, podrá el Congreso autorizar al
Presidente de la República a fin de que, durante la vigencia de aquél, dicte las
disposiciones con fuerza de ley que estime necesarias para su cabal cumplimiento, siendo
en tal caso aplicable lo dispuesto en los incisos segundo y siguientes del artículo 61, y
2° Pronunciarse respecto del estado de sitio, de acuerdo al número 2º del artículo
40 de esta Constitución.
F u n c i o n a m i e n t o d e l C o n g r e s o
Artículo 51. El Congreso abrirá sus sesiones ordinarias el día 21 de mayo de cada
año, y las cerrará el 18 de septiembre.
Artículo 52. El Congreso podrá ser convocado por el Presidente de la República a
legislatura extraordinaria dentro de los diez últimos días de una legislatura ordinaria o
durante el receso parlamentario.
Si no estuviere convocado por el Presidente de la República, el Congreso podrá
autoconvocarse a legislatura extraordinaria a través del Presidente del Senado y a solicitud
escrita de la mayoría de los miembros en ejercicio de cada una de sus ramas. La
autoconvocatoria del Congreso sólo procederá durante el receso parlamentario y siempre
que no hubiera sido convocado por el Presidente de la República.
Convocado por el Presidente de la República, el Congreso sólo podrá ocuparse de
los asuntos legislativos o de los tratados internacionales que aquél incluyere en la
convocatoria, sin perjuicio del despacho de la Ley de Presupuestos y de la facultad de
ambas Cámaras para ejercer sus atribuciones exclusivas.
Convocado por el Presidente del Senado podrá ocuparse de cualquier materia de
su incumbencia.
El Congreso se entenderá siempre convocado de pleno derecho para conocer de la
declaración de estado de sitio.
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Artículo 53. La Cámara de Diputados y el Senado no podrán entrar en sesión ni
adoptar acuerdos sin la concurrencia de la tercera parte de sus miembros en ejercicio.
Cada una de las Cámaras establecerá en su propio reglamento la clausura del
debate por simple mayoría.
N o r m a s c o m u n e s p a r a l o s d i p u t a d o s y s e n a d o r e s
Artículo 54. No pueden ser candidatos a diputados ni a senadores:
1) Los Ministros de Estado;
2) Los intendentes, los gobernadores, los alcaldes, los miembros de los consejos
regionales y los concejales;
3) Los miembros del Consejo del Banco Central;
4) Los magistrados de los tribunales superiores de justicia y los jueces de letras;
5) Los miembros del Tribunal Constitucional, del Tribunal Calificador de Elecciones
y de los tribunales electorales regionales;
6) El Contralor General de la República;
7) Las personas que desempeñan un cargo directivo de naturaleza gremial o
vecinal;
8) Las personas naturales y los gerentes o administradores de personas jurídicas
que celebren o caucionen contratos con el Estado, y
9) El Fiscal Nacional, los fiscales regionales y los fiscales adjuntos del Ministerio
Público.
Las inhabilidades establecidas en este artículo serán aplicables a quienes hubieren
tenido las calidades o cargos antes mencionados dentro del año inmediatamente anterior a
la elección; excepto respecto de las personas mencionadas en los números 7) y 8), las
que no deberán reunir esas condiciones al momento de inscribir su candidatura y de las
indicadas en el número 9), respecto de las cuales el plazo de la inhabilidad será de los dos
años inmediatamente anteriores a la elección. Si no fueren elegidos en una elección no
podrán volver al mismo cargo ni ser designados para cargos análogos a los que
desempeñaron hasta un año después del acto electoral.
Artículo 55. Los cargos de diputados y senadores son incompatibles entre sí y
con todo empleo o comisión retribuidos con fondos del Fisco, de las municipalidades, de
las entidades fiscales autónomas, semifiscales o de las empresas del Estado o en las que
el Fisco tenga intervención por aportes de capital, y con toda otra función o comisión de la
misma naturaleza. Se exceptúan los empleos docentes y las funciones o comisiones de
igual carácter de la enseñanza superior, media y especial.
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Asimismo, los cargos de diputados y senadores son incompatibles con las
funciones de directores o consejeros, aun cuando sean ad honorem, en las entidades
fiscales autónomas, semifiscales o en las empresas estatales, o en las que el Estado
tenga participación por aporte de capital.
Por el solo hecho de resultar electo, el diputado o senador cesará en el otro cargo,
empleo, función o comisión incompatible que desempeñe, a contar de su proclamación por
el Tribunal Calificador. En el caso de los ex Presidentes de la República, el solo hecho de
incorporarse al Senado significará la cesación inmediata en los cargos, empleos, funciones
o comisiones incompatibles que es tuvieran desempeñando. En los casos de los senadores
a que se refieren las letras b) a f) del inciso tercero del artículo 45, éstos deberán optar
entre dicho cargo y el otro cargo, empleo, función o comisión incompatible, dentro de los
quince días siguientes a su designación y, a falta de esta opción, perderán la calidad de
senador.
Artículo 56. Ningún diputado o senador, desde su incorporación en el caso de la
letra a) del artículo 45, desde su proclamación como electo por el Tribunal Calificador o
desde el día de su designación, según el caso, y hasta seis meses después de terminar su
cargo, puede ser nombrado para un empleo, función o comisión de los referidos en el
artículo anterior.
Esta disposición no rige en caso de guerra exterior; ni se aplica a los cargos de
Presidente de la República, Ministro de Estado y agente diplomático; pero sólo los cargos
conferidos en estado de guerra son compatibles con las funciones de diputado o senador.
Artículo 57. Cesará en el cargo el diputado o senador que se ausentare del país
por más treinta días sin permiso de la Cámara a que pertenezca o, en receso de ella, de su
Presidente.
Cesará en el cargo el diputado o senador que durante su ejercicio celebrare o
caucionare contratos con el Estado, el que actuare como abogado o mandatario en
cualquier clase de juicio contra el Fisco, o como procurador o agente en gestiones
particulares de carácter administrativo, en la provisión de empleos públicos, consejerías,
funciones o comisiones de similar naturaleza. En la misma sanción incurrirá el que acepte
ser director de banco o de alguna sociedad anónima, o ejercer cargos de similar
importancia en estas actividades.
La inhabilidad a que se refiere el inciso anterior tendrá lugar sea que el diputado o
senador actúe por sí o por interpósita persona, natural o jurídica, o por medio de una
sociedad de personas de la que forme parte.
Cesará en su cargo el diputado o senador que ejercite cualquier influencia ante las
autoridades administrativas o judiciales en favor o representación del empleador o de los
trabajadores en negociaciones o conflictos laborales, sean del sector público o privado, o
que intervengan en ellos ante cualquiera de las partes. Igual sanción se aplicará al
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parlamentario que actúe o intervenga en actividades estudiantiles, cualquiera que sea la
rama de la enseñanza, con el objeto de atentar contra su normal desenvolvimiento.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso séptimo del numero 15.º del artículo 19,
cesará, asimismo, en sus funciones el diputado o senador que de palabra o por escrito
incite a la alteración del orden público o propicie el cambio del orden jurídico institucional
por medios distintos de los que establece esta Constitución, o que comprometa
gravemente la seguridad o el honor de la Nación.
Quien perdiere el cargo de diputado o senador por cualquiera de las causales
señaladas precedentemente no podrá optar a ninguna función o empleo público, sea o no
de elección popular, por el término de dos años, salvo los casos del inciso séptimo del
número 15.º del artículo 19, en los cuales se aplicarán las sanciones allí contempladas.
Cesará, asimismo, en sus funciones el diputado o senador que, durante su
ejercicio, pierda algún requisito general de elegibilidad o incurra en alguna de las causales
de inhabilidad a que se refiere el artículo 54, sin perjuicio de la excepción contemplada en
el inciso segundo del artículo 56 respecto de los Ministros de Estado.
Artículo 58. Los diputados y senadores sólo son inviolables por las opiniones que
manifiesten y los votos que emitan en el desempeño de sus cargos, en sesiones de sala o
de comisión.
Ningún diputado o senador, desde el día de su elección o designación, o desde el
de su incorporación, según el caso, puede ser procesado o privado de su libertad, salvo el
caso de delito flagrante, si el Tribunal de Alzada de la jurisdicción respectiva, en pleno, no
autoriza previamente la acusación declarando haber lugar a formación de causa. De esta
resolución podrá apelarse para ante la Corte Suprema.
En caso de ser arrestado algún diputado o senador por delito flagrante, será puesto
inmediatamente a disposición del Tribunal de Alzada respectivo, con la información sumaria
correspondiente. El Tribunal procederá, entonces, conforme a lo dispuesto en el inciso
anterior.
Desde el momento en que se declare, por resolución firme, haber lugar a formación
de causa, queda el diputado o senador acusado suspendido de su cargo y sujeto al juez
competente.
Artículo 59. Los diputados y senadores percibirán como única renta una dieta
equivalente a la remuneración de un Ministro de Estado incluidas todas las asignaciones
que a éstos correspondan.
M a t e r i a s d e L e y
Artículo 60. Sólo son materias de ley:
1) Las que en virtud de la Constitución deben ser objeto de leyes orgánicas
constitucionales;
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2) Las que la Constitución exija que sean reguladas por una ley;
3) Las que son objeto de codificación, sea civil, comercial, procesal, penal u otra;
4) Las materias básicas relativas al régimen jurídico laboral, sindical, previsional y
de seguridad social;
5) Las que regulen honores públicos a los grandes servidores;
6) Las que modifiquen la forma o características de los emblemas nacionales;
7) Las que autoricen al Estado, a sus organismos y a las municipalidades, para
contratar empréstitos, los que deberán estar destinados a financiar proyectos específicos.
La ley deberá indicar las fuentes de recursos con cargo a los cuales deba hacerse el
servicio de la deuda. Sin embargo, se requerirá de una ley de quórum calificado para
autorizar la contratación de aquellos empréstitos cuyo vencimiento exceda del término de
duración del respectivo período presidencial.
Lo dispuesto en este número no se aplicará al Banco Central;
8) Las que autoricen la celebración de cualquier clase de operaciones que puedan
comprometer en forma directa o indirecta el crédito o la responsabilidad financiera del
Estado, sus organismos y de las municipalidades .
Esta disposición no se aplicará al Banco Central;
9) Las que fijen las normas con arreglo a las cuales las empresas del Estado y
aquellas en que éste tenga participación puedan contratar empréstitos, los que en ningún
caso, podrán efectuarse con el Estado, sus organismos o empresas;
10) Las que fijen las normas sobre enajenación de bienes del Estado o de las
municipalidades y sobre su arrendamiento o concesión;
11) Las que establezcan o modifiquen la división política y administrativa del país;
12) Las que señalen el valor, tipo y denominación de las monedas y el sistema de
pesos y medidas;
13) Las que fijen las fuerzas de aire, mar y tierra que han de mantenerse en pie en
tiempo de paz o de guerra, y las normas para permitir la entrada de tropas extranjeras en el
territorio de la República, como, asimismo, la salida de tropas nacionales fuera de él;
14) Las demás que la Constitución señale como leyes de iniciativa exclusiva del
Presidente de la República;
15) Las que autoricen la declaración de guerra, a propuesta del Presidente de la
República;
16) Las que concedan indultos generales y amnistías y las que fijen las normas
generales con arreglo a las cuales debe ejercerse la facultad del Presidente de la República
para conceder indultos particulares y pensiones de gracia;
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Las leyes que concedan indultos generales y amnistía requerirán siempre de
quórum calificado. No obstante, este quórum será de las dos terceras partes de los
diputados y senadores en ejercicio cuando se trate de delitos contemplados en el artículo
9.º;
17) Las que señalen la ciudad en que debe residir el Presidente de la República,
celebrar sus sesiones el Congreso Nacional y funcionar la Corte Suprema y el Tribunal
Constitucional;
18) Las que fijen las bases de los procedimientos que rigen los actos de la
administración pública;
19) Las que regulen el funcionamiento de loterías, hipódromos y apuestas en
general, y
20) Toda otra norma de carácter general y obligatoria que estatuya las bases
esenciales de un ordenamiento jurídico.
Artículo 61. El Presidente de la República podrá solicitar autorización al Congreso
Nacional para dictar disposiciones con fuerza de ley durante un plazo no superior a un año
sobre materias que correspondan al dominio de la ley.
Esta autorización no podrá extenderse a la nacionalidad, la ciudadanía, las
elecciones ni al plebiscito, como tampoco a materias comprendidas en las garantías
constitucionales o que deban ser objeto de leyes orgánicas constitucionales o de quórum
calificado.
La autorización no podrá comprender facultades que afecten a la organización,
atribuciones y régimen de los funcionarios del Poder Judicial, del Congreso Nacional, del
Tribunal Constitucional ni de la Contraloría General de la República.
La ley que otorgue la referida autorización señalará las materias precisas sobre las
que recaerá la delegación y podrá establecer o determinar las limitaciones, restricciones y
formalidades que se estimen convenientes.
A la Contraloría General de la República corresponderá tomar razón de estos
decretos con fuerza de ley, debiendo rechazarlos cuando ellos excedan o contravengan la
autorización referida.
Los decretos con fuerza de ley estarán sometidos en cuanto a su publicación,
vigencia y efectos, a las mismas normas que rigen para la ley.
F o r m a c i ó n d e l a l e y
Artículo 62. Las leyes pueden tener origen en la Cámara de Diputados o en el
Senado, por mensaje que dirija el Presidente de la República o por moción de cualquiera de
sus miembros. Las mociones no pueden ser firmadas por más de diez diputados ni por
más de cinco senadores.
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Las leyes sobre tributos de cualquiera naturaleza que sean, sobre los
presupuestos de la administración pública y sobre reclutamiento, sólo pueden tener origen
en la Cámara de Diputados. Las leyes sobre amnistía y sobre indultos generales sólo
pueden tener origen en el Senado.
Corresponderá al Presidente de la República la iniciativa exclusiva de los proyectos
de ley que tengan relación con la alteración de la división política o administrativa del país,
o con la administración financiera o presupuestaria del Estado, incluyendo las
modificaciones de la Ley de Presupuestos, y con las materias señaladas en los números
10) y 13) del artículo 60.
Corresponderá, asimismo, al Presidente de la República la iniciativa exclusiva para:
1º Imponer, suprimir, reducir o condonar tributos de cualquier clase o naturaleza,
establecer exenciones o modificar las existentes, y determinar su forma, proporcionalidad o
progresión;
2º Crear nuevos servicios públicos o empleos rentados, sean fiscales, semifiscales,
autónomos, o de las empresas del Estado; suprimirlos y determinar sus funciones o
atribuciones;
3º Contratar empréstitos o celebrar cualquiera otra clase de operaciones que
puedan comprometer el crédito o la responsabilidad financiera del Estado, de las entidades
semifiscales, autónomas, de los gobiernos regionales o de las municipalidades, y
condonar, reducir o modificar obligaciones, intereses u otras cargas financieras de
cualquier naturaleza establecidas en favor del Fisco o de los organismos o entidades
referidos;
4º Fijar, modificar, conceder o aumentar remuneraciones, jubilaciones, pensiones,
montepíos, rentas y cualquiera otra clase de emolumentos, préstamos o beneficios al
personal en servicio o en retiro y a los beneficiarios de montepío, en su caso, de la
administración pública y demás organismos y entidades anteriormente señalados, como
asimismo fijar las remuneraciones mínimas de los trabajadores del sector privado,
aumentar obligatoriamente sus remuneraciones y demás beneficios económicos o alterar
las bases que sirvan para determinarlos; todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en los
números siguientes;
5º Establecer las modalidades y procedimientos de la negociación colectiva y
determinar los casos en que no se podrá negociar, y
6º Establecer o modificar las normas sobre seguridad social o que incidan en ella,
tanto del sector público como del sector privado.
El Congreso Nacional sólo podrá aceptar, disminuir o rechazar los servicios,
empleos, emolumentos, préstamos, beneficios, gastos y demás iniciativas sobre la materia
que proponga el Presidente de la República.
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Artículo 63. Las normas legales que interpreten preceptos constitucionales
necesitarán, para su aprobación, modificación o derogación, de las tres quintas partes de
los diputados y senadores en ejercicio.
Las normas legales a las cuales la Constitución confiere el carácter de ley orgánica
constitucional requerirán, para su aprobación, modificación o derogación, de las cuatro
séptimas partes de los diputados y senadores en ejercicio.
Las normas legales de quórum calificado se establecerán, modificarán o derogarán
por la mayoría absoluta de los diputados y senadores en ejercicio.
Las demás normas legales requerirán la mayoría de los miembros presentes de
cada Cámara, o las mayorías que sean aplicables conforme a los artículos 65 y siguientes.
Artículo 64. El proyecto de Ley de Presupuestos deberá ser presentado por el
Presidente de la República al Congreso Nacional, a lo menos con tres meses de
anterioridad a la fecha en que debe empezar a regir; y si el Congreso no lo despachare
dentro de los sesenta días contados desde su presentación, regirá el proyecto presentado
por el Presidente de la República.
El Congreso Nacional no podrá aumentar ni disminuir la estimación de los
ingresos; sólo podrá reducir los gastos contenidos en el proyecto de Ley de Presupuestos,
salvo los que estén establecidos por ley permanente.
La estimación del rendimiento de los recursos que consulta la Ley de
Presupuestos y de los nuevos que establezca cualquiera otra iniciativa de ley,
corresponderá exclusivamente al Presidente, previo informe de los organismos técnicos
respectivos.
No podrá el Congreso aprobar ningún nuevo gasto con cargo a los fondos de la
Nación sin que se indiquen, al mismo tiempo, las fuentes de recursos necesarios para
atender dicho gasto.
Si la fuente de recursos otorgada por el Congreso fuere insuficiente para financiar
cualquier nuevo gasto que se apruebe, el Presidente de la República, al promulgar la ley,
previo informe favorable del servicio o institución a través del cual se recaude el nuevo
ingreso, refrendado por la Contraloría General de la República, deberá reducir
proporcionalmente todos los gastos, cualquiera que sea su naturaleza.
Artículo 65. El proyecto que fuere desechado en general en la Cámara de su
origen no podrá renovarse sino después de un año. Sin embargo, el Presidente de la
República, en caso de un proyecto de su iniciativa, podrá solicitar que el mensaje pase a la
otra Cámara y, si ésta lo aprueba en general por los dos tercios de sus miembros
presentes, volverá a la de su origen y sólo se considerará desechado si esta Cámara lo
rechaza con el voto de los dos tercios de sus miembros presentes.
Artículo 66. Todo proyecto puede ser objeto de adiciones o correcciones en los
trámites que corresponda, tanto en la Cámara de Diputados como en el Senado; pero en
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ningún caso se admitirán las que no tengan relación directa con las ideas matrices o
fundamentales del proyecto.
Aprobado un proyecto en la Cámara de su origen, pasará inmediatamente a la otra
para su discusión.
Artículo 67. El proyecto que fuere desechado en su totalidad por la Cámara
revisora será considerado por una comisión mixta de igual número de diputados y
senadores, la que propondrá la forma y modo de resolver las dificultades. El proyecto de la
comisión mixta volverá a la Cámara de origen y, para ser aprobado tanto en ésta como en
la revisora, se requerirá de la mayoría de los miembros presentes en cada una de ellas. Si
la comisión mixta no llegare a acuerdo, o si la Cámara de origen rechazare el proyecto de
esa comisión, el Presidente de la República podrá pedir que esa Cámara se pronuncie
sobre si insiste por los dos tercios de sus miembros presentes en el proyecto que aprobó
en el primer trámite. Acordada la insistencia, el proyecto pasará por segunda vez a la
Cámara que lo desechó, y sólo se entenderá que ésta lo reprueba si concurren para ello las
dos terceras partes de sus miembros presentes.
Artículo 68. El proyecto que fuere adicionado o enmendado por la Cámara revisora
volverá a la de su origen, y en ésta se entenderán aprobadas las adiciones y enmiendas
con el voto de la mayoría de los miembros presentes.
Si las adiciones o enmiendas fueren reprobadas, se formará una comisión mixta y
se procederá en la misma forma indicada en el artículo anterior. En caso de que en la
comisión mixta no se produzca acuerdo para resolver las divergencias entre ambas
Cámaras, o si alguna de las Cámaras rechazare la proposición de la comisión mixta, el
Presidente de la República podrá solicitar a la Cámara de origen que considere nuevamente
el proyecto aprobado en segundo trámite por la revisora. Si la Cámara de origen rechazare
las adiciones o modificaciones por los dos tercios de sus miembros presentes, no habrá
ley en esa parte o en su totalidad; pero, si hubiere mayoría para el rechazo, menor a los
dos tercios, el proyecto pasará a la Cámara revisora, y se entenderá aprobado con el voto
conforme de las dos terceras partes de los miembros presentes de esta última.
Artículo 69. Aprobado un proyecto por ambas Cámaras será remitido al Presidente
de la República, quien, si también lo aprueba, dispondrá su promulgación como ley.
Artículo 70. Si el Presidente de la República desaprueba el proyecto, lo devolverá
a la Cámara de su origen con las observaciones convenientes, dentro del término de treinta
días.
En ningún caso se admitirán las observaciones que no tengan relación directa con
las ideas matrices o fundamentales del proyecto, a menos que hubieran sido consideradas
en el mensaje respectivo.
Si las dos Cámaras aprobaren las observaciones, el proyecto tendrá fuerza de ley y
se devolverá al Presidente para su promulgación.
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Si las dos Cámaras desecharen todas o algunas de las observaciones e insistieren
por los dos tercios de sus miembros presentes en la totalidad o parte del proyecto
aprobado por ellas, se devolverá al Presidente para su promulgación.
Artículo 71. El Presidente de la República podrá hacer presente la urgencia en el
despacho de un proyecto, en uno o en todos sus trámites, y en tal caso, la Cámara
respectiva deberá pronunciarse dentro del plazo máximo de treinta días.
La calificación de la urgencia corresponderá hacerla al Presidente de la República
de acuerdo a la ley orgánica constitucional relativa al Congreso, la que establecerá también
todo lo relacionado con la tramitación interna de la ley.
Artículo 72. Si el Presidente de la República no devolviere el proyecto dentro de
treinta días, contados desde la fecha de su remisión, se entenderá que lo aprueba y se
promulgará como ley. Si el Congreso cerrare sus sesiones antes de cumplirse los treinta
días en que ha de verificarse la devolución, el Presidente lo hará dentro de los diez primeros
días de la legislatura ordinaria o extraordinaria siguiente.
La promulgación deberá hacerse siempre dentro del plazo de diez días, contados
desde que ella sea procedente.
La publicación se hará dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que
quede totalmente tramitado el decreto promulgatorio.
C a p í t u l o V I
P O D E R J U D I C I A L
Artículo 73. La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de
resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales
establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso
alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o
contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos.
Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no
podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda
o asunto sometidos a su decisión.
Para hacer ejecutar sus resoluciones, y practicar o hacer practicar los actos de
instrucción que determine la ley, los tribunales ordinarios de justicia y los especiales que
integran el Poder Judicial, podrán impartir órdenes directas a la fuerza pública o ejercer los
medios de acción conducentes de que dispusieren. Los demás tribunales lo harán en la
forma que la ley determine.
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La autoridad requerida deberá cumplir sin más trámite el mandato judicial y no
podrá calificar su fundamento u oportunidad, ni la justicia o legalidad de la resolución que
se trata de ejecutar.
Artículo 74. Una ley orgánica constitucional determinará la organización y
atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida
administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las
calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban
haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de
Corte o jueces letrados.
La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los
tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de
conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.
La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro del plazo de treinta días contados
desde la recepción del oficio en que se solicita la opinión pertinente.
Sin embargo, si el Presidente de la República hubiere hecho presente una urgencia
al proyecto consultado, se comunicará esta circunstancia a la Corte.
En dicho caso, la Corte deberá evacuar la consulta dentro del plazo que implique la
urgencia respectiva.
Si la Corte Suprema no emitiere opinión dentro de los plazos aludidos, se tendrá
por evacuado el trámite.
Artículo 75. En cuanto al nombramiento de los jueces, la ley se ajustará a los
siguientes preceptos generales.
La Corte Suprema se compondrá de veintiún ministros.
Los ministros y los fiscales judiciales de la Corte Suprema serán nombrados por el
Presidente de la República, eligiéndolos de una nómina de cinco personas que, en cada
caso, propondrá la misma Corte, y con acuerdo del Senado. Este adoptará los respectivos
acuerdos por los dos tercios de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente
convocada al efecto. Si el Senado no aprobare la proposición del Presidente de la
República, la Corte Suprema deberá completar la quina proponiendo un nuevo nombre en
sustitución del rechazado, repitiéndose el procedimiento hasta que se apruebe un
nombramiento.
Cinco de los miembros de la Corte Suprema deberán ser abogados extraños a la
administración de justicia, tener a lo menos quince años de título, haberse destacado en la
actividad profesional o universitaria y cumplir los demás requisitos que señale la ley
orgánica constitucional respectiva.
La Corte Suprema, cuando se trate de proveer un cargo que corresponda a un
miembro proveniente del Poder Judicial, formará la nómina exclusivamente con integrantes

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