A D M I N I S T R A C I O N C O M U N A L
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Artículo 107. La administración local de cada comuna o agrupación de comunas
que determine la ley reside en una municipalidad, la que estará constituida por el alcalde,
que es su máxima autoridad, y por el concejo.
La ley orgánica constitucional respectiva establecerá las modalidades y formas que
deberá asumir la participación de la comunidad local en las actividades municipales.
Los alcaldes, en los casos y formas que determine la ley orgánica constitucional
respectiva, podrán designar delegados para el ejercicio de sus facultades en una o más
localidades.
Las municipalidades son corporaciones autónomas de derecho público, con
responsabilidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de
la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural
de la comuna.
Una ley orgánica constitucional determinará las funciones y atribuciones de las
municipalidades. Dicha ley señalará, además, las materias de competencia municipal que
el alcalde, con acuerdo del concejo o a requerimiento de los 2/3 de los concejales en
ejercicio, o de la proporción de ciudadanos que establezca la ley, someterá a consulta no
vinculante o a plebiscito, así como las oportunidades, forma de la convocatoria y efectos.
Las municipalidades podrán asociarse entre ellas para el cumplimiento de sus fines
propios. Asimismo, podrán constituir o integrar corporaciones o fundaciones de derecho
privado sin fines de lucro cuyo objeto sea la promoción y difusión del arte, la cultura y el
deporte. La participación municipal en ellas se regirá por la ley orgánica constitucional
respectiva.
Las municipalidades podrán establecer en el ámbito de las comunas o agrupación
de comunas, de conformidad con la ley orgánica constitucional respectiva, territorios
denominados unidades vecinales, con el objeto de propender a un desarrollo equilibrado y a
una adecuada canalización de la participación ciudadana.
Los servicios públicos deberán coordinarse con el municipio cuando desarrollen su
labor en el territorio comunal respectivo, en conformidad con la ley.
La ley determinará la forma y el modo en que los ministerios, servicios públicos y
gobiernos regionales podrán transferir competencias a las municipalidades, como asimismo
el carácter provisorio o definitivo de la transferencia.
Artículo 108. En cada municipalidad habrá un concejo integrado por concejales
elegidos por sufragio universal en conformidad a la ley orgánica constitucional de
municipalidades. Durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos. La misma ley
determinará el número de concejales y la forma de elegir al alcalde.
El concejo será un órgano encargado de hacer efectiva la participación de la
comunidad local, ejercerá funciones normativas, resolutivas y fiscalizadoras y otras
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atribuciones que se le encomienden, en la forma que determine la ley orgánica
constitucional respectiva.
La ley orgánica de municipalidades determinará las normas sobre organización y
funcionamiento del concejo y las materias en que la consulta del alcalde al concejo será
obligatoria y aquellas en que necesariamente se requerirá el acuerdo de éste. En todo
caso, será necesario dicho acuerdo para la aprobación del plan comunal de desarrollo, del
presupuesto municipal y de los proyectos de inversión respectivos.
Artículo 109. La ley orgánica constitucional respectiva regulará la administración
transitoria de las comunas que se creen, el procedimiento de instalación de las nuevas
municipalidades, de traspaso del personal municipal y de los servicios y los resguardos
necesarios par caut elar el uso y disposición de los bienes que se encuentren situados en
los territorios de las nuevas comunas.
Asimismo, la ley orgánica constitucional de municipalidades establecerá los
procedimientos que deberán observarse en caso de supresión o fusión de una o más
comunas.
Artículo 110. Las municipalidades, para el cumplimiento de sus funciones, podrán
crear o suprimir empleos y fijar remuneraciones, como también establecer los órganos o
unidades que la ley orgánica constitucional respectiva permita.
Estas facultades se ejercerán dentro de los límites y requisitos que, a iniciativa
exclusiva del Presidente de la República, determine la ley orgánica constitucional de
municipalidades.
Artículo 111. Las municipalidades gozarán de autonomía para la administración de
sus finanzas. La Ley de Presupuestos de la Nación podrá asignarles recursos para atender
sus gastos, sin perjuicio de los ingresos que directamente se les confieran por la ley o se
les otorguen por los gobiernos regionales respectivos. Una ley orgánica constitucional
contemplará un mecanismo de redistribución solidaria de los ingresos propios entre las
municipalidades del país con la denominación de fondo común municipal. Las normas de
distribución de este fondo serán materia de ley.
D I S P O S I C I O N E S G E N E R A L E S
Artículo 112. La ley establecerá fórmulas de coordinación para la administración
de todos o algunos de los municipios, con respecto a los problemas que les sean
comunes, así como entre los municipios y los demás servicios públicos.
Artículo 113. Para ser designado intendente o gobernador y para ser elegido
miembro del consejo regional o concejal, se requerirá ser ciudadano con derecho a
sufragio, tener los demás requisitos de idoneidad que la ley señale y residir en la región a
lo menos en los últimos dos años anteriores a su designación o elección.
Los cargos de intendente, gobernador, miembro del consejo regional y concejal
serán incompatibles entre sí.
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Ningún tribunal procederá criminalmente contra un intendente o gobernador sin que
la Corte de Apelaciones respectiva haya declarado que ha lugar la formación de causa.
Artículo 114. Las leyes orgánicas constitucionales respectivas establecerán las
causales de cesación en los cargos de alcaldes, de miembro del consejo regional y de
concejal.
Artículo 115. La ley determinará la forma de resolver las cuestiones de
competencia que pudieren suscitarse entre las autoridades nacionales, regionales,
provinciales y comunales.
Asimismo, establecerá el modo de dirimir las discrepancias que se produzcan
entre el intendente y el consejo regional, así como entre el alcalde y el concejo.
C a p í t u l o X I V
R E F O R M A D E L A C O N S T I T U C I O N
Artículo 116. Los proyectos de reforma de la Constitución podrán ser iniciados por
mensaje del Presidente de la República o por moción de cualquiera de los miembros del
Congreso Nacional, con las limitaciones señaladas en el inciso primero del artículo 62.
El proyecto de reforma necesitará para ser aprobado en cada Cámara el voto
conforme de las tres quintas partes de los diputados y senadores en ejercicio. Si la reforma
recayere sobre los capítulos I, III, VII, X, XI o XIV, necesitará, en cada Cámara, la
aprobación de las dos terceras partes de los diputados y senadores en ejercicio.
Será aplicable a los proyectos de reforma constitucional el sistema de urgencias.
Artículo 117. Las dos Cámaras, reunidas en Congreso Pleno, serán convocadas
por el Presidente del Senado a una sesión pública, que se celebrará no antes de treinta ni
después de sesenta días contados desde la aprobación de un proyecto en la forma
señalada en el artículo anterior, en la que, con asistencia de la mayoría del total de sus
miembros, tomarán conocimiento de él y procederán a votarlo sin debate.
Si a la hora señalada no se reuniere la mayoría del total de los miembros del
Congreso, la sesión se verificará el mismo día, a una hora posterior que el Presidente del
Senado haya fijado en la convocatoria, con los diputados y senadores que asistan.
El proyecto que apruebe la mayoría del Congreso Pleno pasará al Presidente de la
República. Si el Presidente de la República rechazare totalmente un proyecto de reforma
aprobado por el Congreso y éste insistiere en su totalidad por las dos terceras partes de
los miembros en ejercicio de cada Cámara, el Presidente deberá promulgar dicho proyecto,
a menos que consulte a la ciudadanía mediante plebiscito.
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Si el Presidente observare parcialmente un proyecto de reforma aprobado por el
Congreso, las observaciones se entenderán aprobadas con el voto conforme de las tres
quintas o dos terceras partes de los miembros en ejercicio de cada Cámara, según
corresponda de acuerdo con el artículo anterior y se devolverá al Presidente para su
promulgación.
En caso de que las Cámaras no aprueben todas o algunas de las observaciones
del Presidente, no habrá reforma constitucional sobre los puntos en discrepancia, a menos
que ambas Cámaras insistieren por los dos tercios de sus miembros en ejercicio en la
parte del proyecto aprobado por ellas. En este último caso, se devolverá al Presidente la
parte del proyecto que haya sido objeto de insistencia para su promulgación, salvo que
éste consulte a la ciudadanía para que se pronuncie mediante un plebiscito, respecto de
las cuestiones en desacuerdo.
La ley orgánica constitucional relativa al Congreso regulará en lo demás lo
concerniente a los vetos de los proyectos de reforma y a su tramitación en el Congreso.
Artículo 118. Derogado.
Artículo 119. La convocatoria a plebiscito deberá efectuarse dentro de los treinta
días siguientes a aquel en que ambas Cámaras insistan en el proyecto aprobado por ellas,
y se ordenará mediante decreto supremo que fijará la fecha de la votación plebiscitaria, la
que no podrá tener lugar antes de treinta días ni después de sesenta, contado desde la
publicación de dicho decreto. Transcurrido este plazo sin que el Presidente convoque a
plebiscito, se promulgará el proyecto que hubiere aprobado el Congreso.
El decreto de convocatoria contendrá, según corresponda, el proyecto aprobado por
el Congreso Pleno y vetado totalmente por el Presidente de la República, o las cuestiones
del proyecto en las cuales el Congreso haya insistido. En este último caso, cada una de
las cuestiones en desacuerdo deberá ser votada separadamente en el plebiscito.
El Tribunal Calificador comunicará al Presidente de la República el resultado del
plebiscito, y especificará el texto del proyecto aprobado por la ciudadanía, el que deberá
ser promulgado como reforma constitucional dentro de los cinco días siguientes a dicha
comunicación.
Una vez promulgado el proyecto y desde la fecha de su vigencia, sus disposiciones
formarán parte de la Constitución y se tendrán por incorporadas a ésta.
Artículo final. La presente Constitución entrará en vigencia seis meses después
de ser aprobada mediante plebiscito, con excepción de las disposiciones transitorias
novena y vigesimatercera que tendrán vigor desde la fecha de esa aprobación. Su texto
oficial será el que consta en este decreto ley.
Un decreto ley determinará la oportunidad en la cual se efectuará el señalado
plebiscito, así como las normas a que él se sujetará, debiendo establecer las reglas que
aseguren el sufragio personal, igualitario y secreto y, para los nacionales, obligatorio.
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La norma contenida en el inciso anterior entrará en vigencia desde la fecha de
publicación del presente texto constitucional.
D I S P O S I C I O N E S T R A N S I T O R I A S
Primera. Mientras se dictan las disposiciones que den cumplimiento a lo prescrito
en el inciso tercero del número 1.º del artículo 19 de esta Constitución, continuarán rigiendo
los preceptos legales actualmente en vigor.
Segunda. Mientras se dicta el nuevo Código de Minería, que deberá regular, entre
otras materias, la forma, condiciones y efectos de las concesiones mineras a que se
refieren los incisos séptimo al décimo del número 24º. del artículo 19 de esta Constitución
Política, los titulares de derechos mineros seguirán regidos por la legislación que estuviere
en vigor al momento en que entre en vigencia esta Constitución, en calidad de
concesionarios.
Los derechos mineros a que se refiere el inciso anterior subsistirán bajo el imperio
del nuevo Código, pero en cuanto a sus goces y cargas y en lo tocante a su extinción,
prevalecerán las disposiciones de dicho nuevo Código de Minería. Este nuevo Código
deberá otorgar plazo a los concesionarios para cumplir los nuevos requisitos que se
establezcan para merecer amparo legal.
En el lapso que medie entre el momento en que se ponga en vigencia esta
Constitución y aquél en que entre en vigor el nuevo Código de Minería, la constitución de
derechos mineros con el carácter de concesión señalado en los incisos séptimo al décimo
del número 24.º del artículo 19 de esta Constitución, continuará regida por la legislación
actual, al igual que las concesiones mismas que se otorguen.
Tercera. La gran minería del cobre y las empresas consideradas como tal,
nacionalizadas en virtud de lo prescrito en la disposición 17º transitoria de la Constitución
Política de 1925, continuarán rigiéndose por las normas constitucionales vigentes a la fecha
de promulgación de esta Constitución.
Cuarta. La primera vez que se constituya el Tribunal Constitucional, los Ministros
de la Corte Suprema a que se refiere la letra a) del artículo 81, que hayan sido elegidos en
la segunda y tercera votación, y el abogado designado por el Presidente de la República a
que se refiere la letra b) de dicho artículo, durarán cuatro años en sus cargos y los
restantes, ocho años.
Quinta. Se entenderá que las leyes actualmente en vigor sobre materias que
conforme a esta Constitución deben ser objeto de leyes orgánicas constitucionales o
aprobadas con quórum calificado, cumplen estos requisitos y seguirán aplicándose en lo
que no sean contrarias a la Constitución, mientras no se dicten los correspondientes
cuerpos legales.
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Sexta. No obstante lo dispuesto en el número 8º del artículo 32, mantendrán su
vigencia los preceptos legales que a la fecha de promulgación de esta Constitución
hubieren reglado materias no comprendidas en el artículo 60, mientras ellas no sean
expresamente derogadas por ley.
Séptima. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del número 20º del
artículo 19, mantendrán su vigencia las disposiciones legales que hayan establecido
tributos de afectación a un destino determinado, mientras no sean expresamente
derogadas.
Octava. Las normas relativas a la edad establecidas en el inciso segundo del
artículo 77 regirán a contar del 1 de enero de 1998, respecto de los magistrados de los
tribunales superiores de justicia que se hallaban en servicio al 11 de marzo de 1981.
Las vacantes de ministros de la Corte Suprema correspondientes a las cuatro
nuevas plazas que se crean en virtud de la modificación al artículo 75 y las que se
produzcan en dicho tribunal al aplicarse la norma relativa a la edad a que se refiere el inciso
precedente, serán provistas en conformidad a las normas siguientes.
La Corte Suprema, para proveer las cuatro nuevas plazas de ministro, dentro del
plazo de diez días contados desde la publicación de la presente ley de reforma
constitucional, propondrá al Presidente de la República dos nóminas de diez personas
cada una. Una se formará con integrantes del Poder Judicial, debiendo incluir en ella a los
dos ministros de Corte de Apelaciones más antiguos que figuren en lista de méritos y que
no deban cesar en sus cargos por aplicación del inciso primero de la presente disposición
transitoria, y la otra se formará con abogados extraños a la administración de justicia que
cumplan con los requisitos señalados en el inciso cuarto del artículo 75.
Para proveer las vacantes que se produzcan el 1 de enero de 1998 por aplicación
del límite de edad a los ministros de la Corte Suprema que tengan cumplidos a dicha fecha
75 o más años de edad, la Corte Suprema propondrá al Presidente de la República, dentro
de los diez primeros días del mes de enero de 1998, dos nuevas nóminas, cada una de las
cuales estará integrada por el equivalente a la mitad del quíntuplo del número de vacantes
producidas. Una se formará con integrantes del Poder Judicial, debiendo ocupar en ella un
lugar de cada cinco de los propuestos, los ministros de Corte de Apelaciones más
antiguos que figuren en lista de méritos y que no deban cesar en sus cargos por aplicación
del inciso primero de la presente disposición transitoria. La otra se formará con abogados
extraños a la administración de justicia que cumplan con los requisitos establecidos en el
inciso cuarto del artículo 75.
Dentro de tercero día de recibidas las nóminas a que se refieren los incisos
precedentes y en las oportunidades respectivas, el Presidente de la República propondrá al
Senado, simultáneamente, tantos nombres como sea el número de vacantes a llenar en
cada caso. En cada proposición, la mitad de las personas incluidas deberán ser
integrantes del Poder Judicial y la otra mitad abogados extraños a la administración de
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justicia, hasta completar el número de cinco de estos abogados que deben integrar la Corte
Suprema.
El Senado, dentro de los seis días siguientes a cada proposición presidencial, en
sesión especialmente convocada al efecto y con el voto conforme de los dos tercios de sus
miembros en ejercicio, deberá pronunciarse en votaciones separadas y sucesivas por cada
una de las personas propuestas.
En caso que el Senado rechace alguno de los nombres presentados por el
Presidente de la República, éste le propondrá, dentro de segundo día, un nuevo nombre de
los incluidos en la respectiva nómina y el Senado se pronunciará dentro de tercero día de
formulada la nueva propuesta, repitiéndose el procedimiento hasta que se apruebe una
proposición presidencial. Si se rechazaren cinco nombres de una misma nómina, la Corte
Suprema deberá completarla, hasta reunir el total correspondiente, dentro del plazo de
cinco días, durante los cuales se interrumpirán los términos anteriores.
Para formar las nóminas correspondientes a abogados extraños a la administración
de justicia señaladas en los incisos anteriores, la Corte Suprema llamará, dentro de tercero
día de publicada la presente ley de reforma constitucional, a concurso público de
antecedentes. El pleno de la Corte Suprema elegirá a quienes integrarán estas nóminas y a
quienes reemplazarán a los candidatos rechazados, de entre las personas que se
presenten a dicho concurso.
Las nóminas a que se refieren los incisos precedentes se formarán por el pleno de
la Corte Suprema, en una misma y única votación. Para estos efectos, cada ministro podrá
votar hasta por el equivalente a las dos terceras partes del total de personas que integrarán
dichas nóminas, resultando elegidos quienes obtengan las más altas votaciones.
Sin perjuicio de los beneficios previsionales que les correspondan de acuerdo a las
normas vigentes, los ministros que deban cesar en sus cargos por aplicación de la
presente disposición transitoria tendrán derecho a un beneficio compensatorio adecuado,
que fijará la ley.
Los magistrados de los tribunales superiores de justicia a los que se refiere el
inciso primero, que se desempeñen como presidente de la Corte Suprema, durarán en
dicho cargo dos años.
Dicho plazo se contará a partir de la fecha del respectivo nombramiento.
Los ministros que se designen con anterioridad al 2 de enero de 1998, asumirán
sus cargos a contar de ese día.
Durante el período a que se refiere la disposición decimotercera transitoria la
inamovilidad de los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas y del General Director
de Carabineros se regirá por la disposición transitoria vigésima y no les será aplicable la
limitación del plazo contemplado en el artículo 93 de esta Constitución, el que se contará a
partir de cuatro años del término del señalado período presidencial.
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Novena. Los miembros del Tribunal Constitucional a que se refiere el artículo 81,
deberán ser designados con diez días de anticipación, a lo menos, a la fecha en que
comience el primer período presidencial. Para este solo efecto, el Consejo de Seguridad
Nacional se constituirá con treinta días de anterioridad a la fecha en que comience a regir
esta Constitución.
Décima. En tanto no entre en vigencia la ley orgánica constitucional relativa a los
partidos políticos a que se refiere el Nº 15.° del artículo 19, estará prohibido ejecutar o
promover toda actividad, acción o gestión de índole político-partidista, ya sea por personas
naturales o jurídicas, organizaciones, entidades o agrupaciones de personas . Quienes
infrinjan esta prohibición incurrirán en las sanciones previstas en la ley.
Decimoprimera. El artículo 84 de la Constitución relativo al Tribunal Calificador de
Elecciones, comenzará a regir en la fecha que corresponda de acuerdo con la ley
respectiva, con ocasión de la primera elección de senadores y diputados, y sus miembros
deberán estar designados con treinta días de anticipación a esa fecha.
Decimosegunda. Mientras no proceda constituir el Tribunal Calificador de
Elecciones, la designación de los miembros de los tribunales electorales regionales cuyo
nombramiento le corresponde, será hecho por la Corte de Apelaciones respectiva.
Decimotercera. El período presidencial que comenzará a regir a contar de la
vigencia de esta Constitución, durará el tiempo que establece el artículo 25.
Durante este período serán aplicables todos los preceptos de la Constitución, con
las modificaciones y salvedades que se indican en las disposiciones transitorias
siguientes:
Decimocuarta. Durante el período indicado en la disposición anterior, continuará
como Presidente de la República el actual Presidente, General de Ejército don Augusto
Pinochet Ugarte, quien durará en el cargo hasta el término de dicho período.
Asimismo, la Junta de Gobierno permanecerá integrada por los Comandantes en
Jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, y por el General Director de
Carabineros. Se regirá por las normas que regulen su funcionamiento interno y tendrá las
atribuciones que se señalan en las disposiciones transitorias correspondientes.
Sin embargo, atendido que el Comandante en Jefe del Ejército, de acuerdo con el
inciso primero de esta disposición es Presidente de la República, no integrará la Junta de
Gobierno y lo hará, en su lugar, como miembro titular, el Oficial General de Armas del
Ejército que le siga en antigüedad. Con todo, el Presidente de la República podrá
reemplazar a dicho integrante en cualquier momento, por otro Oficial General de Armas de
su Institución siguiendo el orden de antigüedad.
Decimoquinta. El Presidente de la República tendrá las atribuciones y
obligaciones que establecen los preceptos de esta Constitución, con las siguientes
modificaciones y salvedades:
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A. Podrá:
1) Decretar por sí mismo los estados de emergencia y de catástrofe, en su caso, y
2) Designar y remover libremente a los alcaldes de todo el país, sin perjuicio de que
pueda disponer la plena o gradual aplicación de lo previsto en el artículo 108.
B. Requerirá el acuerdo de la Junta para:
1) Designar a los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas y al General
Director de Carabineros cuando sea necesario reemplazarlos, por muerte, renuncia o
cualquier clase de imposibilidad absoluta;
2) Designar al Contralor General de la República;
3) Declarar la guerra;
4) Decretar los estados de asamblea y de sitio;
5) Decidir si ha o no lugar a la admisión de las acusaciones que cualquier individuo
particular presentare contra los Ministros de Estado con motivo de los perjuicios que pueda
haber sufrido injustamente por algún acto cometido por éstos en el ejercicio de sus
funciones, y
6) Ausentarse del país por más de treinta días o en los últimos noventa días de su
período.
Decimosexta. En caso de que por impedimento temporal, ya sea por enfermedad,
ausencia del territorio nacional u otro grave motivo, el Presidente de la República no pudiere
ejercer su cargo, le subrogará con el título de Vicepresidente de la República, el miembro
titular de la Junta de Gobierno según el orden de precedencia que corresponda.
Decimoséptima. En caso de muerte, renuncia o cualquier clase de imposibilidad
absoluta del Presidente de la República, el sucesor, por el período que le falte, será
designado por la unanimidad de la Junta de Gobierno, la que deberá reunirse de inmediato.
Mientras no se produzca la designación, asumirá como Vicepresidente de la República el
miembro titular de la Junta de Gobierno, según el orden de precedencia que corresponda.
Si transcurridas cuarenta y ocho horas de reunida la Junta de Gobierno no hubiere
unanimidad para elegir Presidente de la República, la elección la efectuará el Consejo de
Seguridad Nacional, por la mayoría absoluta de sus miembros, integrándose a él, para este
efecto, el Contralor General de la República.
Si fuere designado Presidente de la República un Oficial General de Armas o de
Orden y Seguridad, éste de pleno derecho y por el período presidencial que reste, asumirá
la calidad de Comandante en Jefe Institucional o de General Director de Carabineros, en su
caso, si tuviere los requisitos para serlo. En este caso, el Oficial General de Armas o de
Orden y Seguridad que le siga en antigüedad, en la respectiva Institución, pasará a integrar
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la Junta de Gobierno como miembro titular, aplicándose la parte final del inciso tercero de
la disposición decimocuarta transitoria en cuanto a su Institución.
Decimoctava. Durante el período a que se refiere la disposición decimotercera
transitoria, la Junta de Gobierno ejercerá, por la unanimidad de sus miembros, las
siguientes atribuciones exclusivas:
A. Ejercer el Poder Constituyente sujeto siempre a aprobación plebiscitaria, la que
se llevará a efecto conforme a las reglas que señale la ley;
B. Ejercer el Poder Legislativo;
C. Dictar las leyes interpretativas de la Constitución que fueren necesarias;
D. Aprobar o desechar los tratados internacionales, antes de la ratificación
presidencial;
E. Prestar su acuerdo al Presidente de la República en los casos contemplados en
la letra B de la disposición decimoquinta transitoria;
F. Prestar su acuerdo al Presidente de la República, para decretar los estados de
asamblea y de sitio, en su caso;
G. Permitir la entrada de tropas extranjeras en el territorio de la República, como
asimismo, autorizar la salida de tropas nacionales fuera de él;
H. Conocer de las contiendas de competencia que se susciten entre las
autoridades políticas o administrativas y los tribunales superiores de justicia;
I. Otorgar la rehabilitación de la ciudadanía, en los casos a que alude el artículo 17
número 2.º de esta Constitución;
J. Declarar en el caso de que el Presidente de la República o los Comandantes en
Jefe de las Fuerzas Armadas y el General Director de Carabineros hicieren dimisión de su
cargo, si los motivos que la originan son o no fundados y, en consecuencia, admitirla o
desecharla, y
K. Las demás que le otorgan otras disposiciones transitorias de esta Constitución.
El orden de precedencia de los integrantes de la Junta de Gobierno, es el que se
indica a continuación:
1. El Comandante en Jefe del Ejército;
2. El Comandante en Jefe de la Armada;
3. El Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, y
4. El General Director de Carabineros.
Se alterará el orden de precedencia antes establecido, en las situaciones
señaladas en el inciso tercero de la disposición decimocuarta transitoria y en el inciso final
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de la disposición decimoséptima transitoria, y, en tales casos, el integrante de la Junta de
Gobierno a que aluden dichas disposiciones ocupará, como titular, el cuarto orden de
precedencia.
Presidirá la Junta de Gobierno el miembro titular de ella que tenga el primer lugar
de precedencia de acuerdo a los dos incisos anteriores.
En el caso previsto en la letra B., número 1), de la disposición decimoquinta
transitoria, el o los nuevos miembros que se incorporen a la Junta de Gobierno conservarán
el orden de precedencia señalado en el inciso segundo.
Cuando uno de los miembros titulares de la Junta de Gobierno esté impedido
temporalmente para ejercer su cargo, lo subrogará el Oficial General de Armas o de Orden
y Seguridad más antiguo, a quien le corresponda de acuerdo a las normas sobre sucesión
de mando en la respectiva Institución, integrándose a la Junta en el último lugar de
precedencia. Si los subrogantes fueren más de uno, se integrarán a la Junta en el orden de
precedencia señalado en el inciso segundo.
Decimonovena. Los miembros de la Junta de Gobierno tendrán iniciativa de ley en
todas aquellas materias que constitucionalmente no sean de iniciativa exclusiva del
Presidente de la República.
La Junta de Gobierno ejercerá mediante leyes las Potestades Constituyente y
Legislativa. Estas leyes llevarán las firmas de los miembros de la Junta de Gobierno y del
Presidente de la República en señal de promulgación.
Una ley complementaria establecerá los órganos de trabajo y los procedimientos
de que se valdrá la Junta de Gobierno, para ejercer las aludidas Potestades Constituyente
y Legislativa. Estas normas complementarias establecerán, además, los mecanismos que
permitan a la Junta de Gobierno requerir la colaboración de la comunidad para la
elaboración de las leyes.
Vigésima. En caso de duda acerca de si la imposibilidad que priva al Presidente
de la República del ejercicio de sus funciones es de tal naturaleza que deba hacerse su
reemplazo, corresponderá a los miembros titulares de la Junta de Gobierno resolver la duda
planteada.
Si la duda se refiere a la imposibilidad que priva a un miembro de la Junta de
Gobierno del ejercicio de sus funciones y es de igual naturaleza que la referida en el inciso
anterior, corresponderá a los demás miembros titulares de la Junta de Gobierno resolver la
cuestión planteada.
Vigesimaprimera. Durante el período a que se refiere la decimotercera
disposición transitoria y hasta que entre en funciones el Senado y la Cámara de Diputados,
no serán aplicables los siguientes preceptos de esta Constitución:
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a) Los artículos 26 al 31 inclusive, los números 2º, 4º, 5º, 6º y la segunda parte del
número 16º del articulo 32; el artículo 37; y el artículo 41, número 7º, en su referencia a los
parlamentarios;
b) El Capítulo V sobre el Congreso Nacional con excepción de: el número 1º del
artículo 50, los artículos 60, 61, los incisos tercero a quinto del artículo 62, y el artículo 64,
los que tendrán plena vigencia. Las referencias que estos preceptos y el número 3º del
artíc ulo 32, el inciso segundo del número 6º del artículo 41, y los artículos 73 y 88 hacen al
Congreso Nacional o a alguna de sus ramas, se entenderán hechas a la Junta de Gobierno.
Asimismo, la elección a que se refiere la letra d) del artículo 81, corresponderá
hacerla a la Junta de Gobierno;
c) En el artículo 82: los números 4º, 9º y 11º de su inciso primero, el inciso
segundo en su referencia al número 9.º, y los incisos octavo, noveno, décimo,
decimosegundo, decimocuarto y decimoquinto. Tampoco regirá la referencia que el número
2º hace a la reforma constitucional, ni la segunda parte del número 8º del inciso primero del
mismo artículo en lo atinente al Presidente de la República, como tampoco las referencias
que hacen a dicho número, en lo concerniente a la materia, los incisos segundo y
decimotercero;
d) El Capítulo XIV, relativo a la reforma de la Constitución.
La Constitución sólo podrá ser modificada por la Junta de Gobierno en el ejercicio
del Poder Constituyente. Sin embargo, para que las modificaciones tengan eficacia deberán
ser aprobadas por plebiscito, el cual deberá ser convocado por el Presidente de la
República, y
e) Cualquier otro precepto que sea contrario a las disposiciones que rigen el
período presidencial a que se refiere la disposición decimotercera transitoria.
Vigesimasegunda. Para los efectos de lo prescrito en el inciso tercero del artículo
82 de la Constitución, la Junta de Gobierno deberá remitir al Tribunal Constitucional el
proyecto a que dicho precepto se refiere, antes de su promulgación por el Presidente de la
República.
Sin perjuicio de la facultad que se confiere al Presidente de la República en los
incisos cuarto y séptimo del artículo 82, corresponderá también a la Junta de Gobierno en
pleno formular el requerimiento a que aluden esas normas.
En el caso de los incisos decimoprimero y decimosexto del artículo señalado en el
inciso anterior, corresponderá, asimismo, a la Junta de Gobierno en pleno formular el
requerimiento respectivo.
Vigesimatercera. Si entre la fecha de aprobación mediante plebiscito de la
presente Constitución y la de su vigencia, el Presidente de la República a que se refiere la
disposición decimocuarta transitoria quedare, por cualquier causa, impedido absolutamente
de asumir sus funciones, la Junta de Gobierno, por la unanimidad de sus miembros,
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