Artículo 75. En cuanto al nombramiento de los jueces, la ley se ajustará a los
siguientes preceptos generales.
La Corte Suprema se compondrá de veintiún ministros.
Los ministros y los fiscales judiciales de la Corte Suprema serán nombrados por el
Presidente de la República, eligiéndolos de una nómina de cinco personas que, en cada
caso, propondrá la misma Corte, y con acuerdo del Senado. Este adoptará los respectivos
acuerdos por los dos tercios de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente
convocada al efecto. Si el Senado no aprobare la proposición del Presidente de la
República, la Corte Suprema deberá completar la quina proponiendo un nuevo nombre en
sustitución del rechazado, repitiéndose el procedimiento hasta que se apruebe un
nombramiento.
Cinco de los miembros de la Corte Suprema deberán ser abogados extraños a la
administración de justicia, tener a lo menos quince años de título, haberse destacado en la
actividad profesional o universitaria y cumplir los demás requisitos que señale la ley
orgánica constitucional respectiva.
La Corte Suprema, cuando se trate de proveer un cargo que corresponda a un
miembro proveniente del Poder Judicial, formará la nómina exclusivamente con integrantes
44
de éste y deberá ocupar un lugar en ella el ministro más antiguo de Corte de Apelaciones
que figure en lista de méritos. Los otros cuatro lugares se llenarán en atención a los
merecimientos de los candidatos. Tratándose de proveer una vacante correspondiente a
abogados extraños a la administración de justicia, la nómina se formará exclusivamente,
previo concurso público de antecedentes, con abogados que cumplan los requisitos
señalados en el inciso cuarto.
Los ministros y fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones serán designados
por el Presidente de la República, a propuesta en terna de la Corte Suprema.
Los jueces letrados serán designados por el Presidente de República, a propuesta
en terna de la Corte de Apelaciones de la jurisdicción respectiva.
El juez letrado en lo civil o criminal más antiguo de asiento de Corte o el juez
letrado civil o criminal más antiguo del cargo inmediatamente inferior al que se trata de
proveer y que figure en lista de méritos y exprese su interés en el cargo, ocupará un lugar
en la terna correspondiente. Los otros dos lugares se llenarán en atención al mérito de los
candidatos.
La Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones, en su caso, formarán las quinas o
las ternas en pleno especialmente convocado al efecto, en una misma y única votación,
donde cada uno de sus integrantes tendrá derecho a votar por tres o dos personas,
respectivamente. Resultarán elegidos quienes obtengan las cinco o las tres primeras
mayorías, según corresponda. El empate se resolverá mediante sorteo.
Sin embargo, cuando se trate de nombramiento de ministros de Corte suplentes, la
designación podrá hacerse por la Corte Suprema y, en el caso de los jueces, por la Corte
de Apelaciones respectiva. Estas designaciones no podrán durar más de sesenta días y no
serán prorrogables. En caso de que los tribunales superiores mencionados no hagan uso
de esta facultad o de que haya vencido el plazo de la suplencia, se procederá a proveer las
vacantes en la forma ordinaria señalada precedentemente.
Artículo 76. Los jueces son personalmente responsables por los delitos de
cohecho, falta de observancia en materia sustancial de las leyes que reglan el
procedimiento, denegación y torcida administración de justicia y, en general, de toda
prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones.
Tratándose de los miembros de la Corte Suprema, la ley determinará los casos y el
modo de hacer efectiva esta responsabilidad.
Artículo 77. Los jueces permanecerán en sus cargos durante su buen
comportamiento; pero los inferiores desempeñarán sus respectiva judicatura por el tiempo
que determinen las leyes.
No obstante lo anterior, los jueces cesarán en sus funciones al cumplir 75 años de
edad; o por renuncia o incapacidad legal sobreviniente o en caso de ser depuestos de sus
destinos, por causa legalmente sentenciada. La norma relativa a la edad no regirá respecto
45
al Presidente de la Corte Suprema, quien continuará en su cargo hasta el término de su
período.
En todo caso, la Corte Suprema por requerimiento del Presidente de la República,
a solicitud de parte interesada, o de oficio, podrá declarar que los jueces no han tenido
buen comportamiento y, previo informe del inculpado y de la Corte de Apelaciones
respectiva, en su caso, acordar su remoción por la mayoría del total de sus componentes.
Estos acuerdos se comunicarán al Presidente de la República para su cumplimiento.
La Corte Suprema, en pleno especialmente convocado al efecto y por la mayoría
absoluta de sus miembros en ejercicio, podrá autorizar u ordenar, fundadamente, el
traslado de los jueces y demás funcionarios y empleados del Poder Judicial a otro cargo de
igual categoría.
Artículo 78. Los magistrados de los tribunales superiores de justicia, los fiscales
judiciales y los jueces letrados que integran el Poder Judicial, no podrán ser aprehendidos
sin orden del tribunal competente, salvo el caso de crimen o simple delito flagrante y sólo
para ponerlos inmediatamente a disposición del tribunal que debe conocer del asunto en
conformidad a la ley.
Artículo 79. La Corte Suprema tiene la superintendencia directiva, correccional y
económica de todos los tribunales de la nación. Se exceptúan de esta norma el Tribunal
Constitucional, el Tribunal Calificador de Elecciones, los tribunales electorales regionales y
los tribunales militares de tiempo de guerra.
Los tribunales superiores de justicia, en uso de sus facultades disciplinarias, sólo
podrán invalidar resoluciones jurisdiccionales en los casos y forma que establezca la ley
orgánica constitucional respectiva.
Conocerá, además, de las contiendas de competencia que se susciten entre las
autoridades políticas o administrativas y los tribunales de justicia, que no correspondan al
Senado.
Artículo 80. La Corte Suprema, de oficio o a petición de parte, en las materias de
que conozca, o que le fueren sometidas en rec urso interpuesto en cualquier gestión que se
siga ante otro tribunal, podrá declarar inaplicable para esos casos particulares todo
precepto legal contrario a la Constitución. Este recurso podrá deducirse en cualquier
estado de la gestión, pudiendo ordenar la Corte la suspensión del procedimiento.
Capítulo VI-A
MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 80 A. Un organismo autónomo, jerarquizado, con el nombre de Ministerio
Público, dirigirá en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delitos,
46
los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado y,
en su caso, ejercerá la acción penal pública en la forma prevista por la ley. De igual
manera, le corresponderá la adopción de medidas para proteger a las víctimas y a los
testigos. En caso alguno podrá ejercer funciones jurisdiccionales.
El ofendido por el delito y las demás personas que determine la ley podrán ejercer
igualmente la acción penal.
El Ministerio Público podrá impartir órdenes directas a las Fuerzas de Orden y
Seguridad durante la investigación. Sin embargo, las actuaciones que priven al imputado o
a terceros del ejercicio de los derechos que esta Constitución asegura, o lo restrinjan o
perturben, requerirán de aprobación judicial previa. La autoridad requerida deberá cumplir
sin más trámite dichas órdenes y no podrá calificar su fundamento, oportunidad, justicia o
legalidad, salvo requerir la exhibición de la autorización judicial previa, en su caso.
El ejercicio de la acción penal pública, y la dirección de las investigaciones de los
hechos que configuren el delito, de los que determinen la participación punible y de los que
acrediten la inocencia del imputado en las causas que sean de conocimiento de los
tribunales militares, como asimismo la adopción de medidas para proteger a las víctimas y
a los testigos de tales hechos corresponderán, en conformidad con las normas del Código
de Justicia Militar y a las leyes respectivas, a los órganos y a las personas que ese Código
y esas leyes determinen.
Artículo 80 B. Una ley orgánica constitucional determinará la organización y
atribuciones del Ministerio Público, señalará las calidades y requisitos que deberán tener y
cumplir los fiscales para su nombramiento y las causales de remoción de los fiscales
adjuntos, en lo no contemplado en la Constitución. Las personas que sean designadas
fiscales no podrán tener impedimento alguno que las inhabilite para desempeñar el cargo
de juez. Los fiscales regionales y adjuntos cesarán en su cargo al cumplir 75 años de
edad.
La ley orgánica constitucional establecerá el grado de independencia y autonomía
y la responsabilidad que tendrán los fiscales en la dirección de la investigación y en el
ejercicio de la acción penal pública, en los casos que tengan a su cargo.
Artículo 80 C. El Fiscal Nacional será designado por el Presidente de la
República, a propuesta en quina de la Corte Suprema y con acuerdo del Senado adoptado
por los dos tercios de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente convocada al
efecto. Si el Senado no aprobare la proposición del Presidente de la República, la Corte
Suprema deberá completar la quina proponiendo un nuevo nombre en sustitución del
rechazado, repitiéndose el procedimiento hasta que se apruebe un nombramiento.
El Fiscal Nacional deberá tener a lo menos diez años de título de abogado, haber
cumplido cuarenta años de edad y poseer las demás calidades necesarias para ser
ciudadano con derecho a sufragio; durará diez años en el ejercicio de sus funciones y no
podrá ser designado para el periodo siguiente.
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Artículo 80 D. Existirá un Fiscal Regional en cada una de las regiones en que se
divida administrativamente el país, a menos que la población o la extensión geográfica de la
región hagan necesario nombrar más de uno.
Los fiscales regionales serán nombrados por el Fiscal Nacional, a propuesta en
terna de la Corte de Apelaciones de la respectiva región. En caso que en la región exista
más de una Corte de Apelaciones, la terna será formada por un pleno conjunto de todas
ellas, especialmente convocado al efecto por el Presidente de ia Corte de más antigua
creación.
Los fiscales regionales deberán tener a lo menos cinco años de título de abogado,
haber cumplido 30 años de edad y poseer las demás calidades necesarias para ser
ciudadano con derecho a sufragio; durarán diez años en el ejercicio de sus funciones y no
podrán ser designados como fiscales regionales por el período siguiente, lo que no obsta a
que puedan ser nombrados en otro cargo del Ministerio Público.
Artículo 80 E. La Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones, en su caso,
llamarán a concurso público de antecedentes para la integración de las quinas y ternas,
las que serán acordadas por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, en pleno
especialmente convocado al efecto. No podrán integrar las quinas y ternas los miembros
activos o pensionados del Poder Judicial.
Las quinas y ternas se formarán en una misma y única votación en la cual cada
integrante del pleno tendrá derecho a votar por tres o dos personas, respectivamente.
Resultaran elegidos quienes obtengan las cinco o las tres primeras mayorías, según
corresponda. De producirse un empate, éste se resolverá mediante sorteo.
Artículo 80 F. Existirán fiscales adjuntos que serán designados por el Fiscal
Nacional, a propuesta en terna del fiscal regional respectivo, la que deberá formarse previo
concurso público, en conformidad a la ley orgánica constitucional. Deberán tener el título de
abogado y poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a
sufragio.
Artículo 80 G. El Fiscal Nacional y los fiscales regionales sólo podrán ser
removidos por la Corte Suprema, a requerimiento del Presidente de la República, de la
Cámara de Diputados, o de diez de sus miembros, por incapacidad, mal comportamiento o
negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones. La Corte conocerá del asunto en
pleno especialmente convocado al efecto y para acordar la remoción deberá reunir el voto
conforme de cuatro séptimos de sus miembros en ejercicio.
La remoción de los fiscales regionales también podrá ser solicitada por el Fiscal
Nacional.
Artículo 80 H. Se aplicará al Fiscal Nacional, a los fiscales regionales y a los
fiscales adjuntos lo establecido en el artículo 78.
48
Artículo 80 I. El Fiscal Nacional tendrá la superintendencia directiva, correccional
y económica del Ministerio Público, en conformidad a la ley orgánica constitucional
respectiva.
C a p í t u l o V I I
T R I B U N A L C O N S T I T U C I O N A L .
Artículo 81. Habrá un Tribunal Constitucional integrado por siete miembros,
designados en la siguiente forma:
a) Tres ministros de la Corte Suprema, elegidos por ésta, por mayoría absoluta, en
votaciones sucesivas y secretas;
b) Un abogado designado por el Presidente de la República;
c) Dos abogados elegidos por el Consejo de Seguridad Nacional;
d) Un abogado elegido por el Senado, por mayoría absoluta de los senadores en
ejercicio.
Las personas referidas en las b), c) y d) deberán tener a lo menos quince años de
título, haberse destacado en la actividad profesional, universitaria o pública, no podrán tener
impedimento alguno que las inhabilite para desempeñar el cargo de juez, estarán
sometidas a las normas de los artículos 55 y 56, y sus cargos serán incompatibles con el
de diputado o senador, así como también con la calidad de ministro del Tribunal Calificador
de Elecciones.
Los miembros del Tribunal durarán ocho años en sus cargos, se renovarán por
parcialidades cada cuatro años y serán inamovibles.
Les serán aplicables las disposiciones de los artículos 77, inciso segundo, en lo
relativo a edad y el artículo 78.
Las personas a que se refiere la letra a) cesarán también en sus cargos si dejaren
de ser ministros de la Corte Suprema por cualquier causa.
En caso de que un miembro del Tribunal Constitucional cese en su cargo, se
procederá a su reemplazo por quien corresponda de acuerdo con el inciso primero de este
artículo y por el tiempo que falte al reemplazado para completar su período.
El quórum para sesionar será de cinco miembros. El Tribunal adoptará sus
acuerdos por simple mayoría y fallará con arreglo a derecho.
Una ley orgánica constitucional determinará la planta, remuneraciones y estatuto
del personal del Tribunal Constitucional, así como su organización y funcionamiento.
Artículo 82. Son atribuciones del Tribunal Constitucional:
49
1º) Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes orgánicas
constitucionales antes de su promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto de
la Constitución;
2º) Resolver las cuestiones sobre constitucionalidad que se susciten durante la
tramitación de los proyectos de ley o de reforma constitucional y de los tratados sometidos
a la aprobación del Congreso;
3º) Resolver las cuestiones que se susciten sobre la constitucionalidad de un
decreto con fuerza de ley ;
4º) Resolver las cuestiones que se susciten sobre constitucionalidad con relación
a la convocatoria a un plebiscito, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan al
Tribunal Calificador de Elecciones;
5º) Resolver los reclamos en caso de que el Presidente de la República no
promulgue una ley cuando deba hacerlo, promulgue un texto diverso del que
constitucionalmente corresponda o dicte un decreto inconstitucional;
6º) Resolver sobre la constitucionalidad de un decreto o resolución del Presidente
de la República que la Contraloría haya representado por estimarlo inconstitucional, cuando
sea requerido por el Presidente en conformidad al artículo 88;
7º) Declarar la inconstitucionalidad de las organizaciones y de los movimientos o
partidos polít icos, como asimismo la responsabilidad de las personas que hubieren tenido
participación en los hechos que motivaron la declaración de inconstitucionalidad, en
conformidad a lo dispuesto en los incisos sexto, séptimo y octavo del número 15º del
artículo 19 de esta Constitución. Sin embargo, si la persona afectada fuere el Presidente de
la República o el Presidente electo, la referida declaración requerirá, además, el acuerdo
del Senado adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio;
8º) Derogado.
9º) Informar al Senado en los casos a que se refiere el artículo 49 Nº 7º de esta
Constitución;
10º) Resolver sobre las inhabilidades constitucionales o legales que afecten a una
persona para ser designada Ministro de Estado, permanecer en dicho cargo o desempeñar
simultáneamente otras funciones;
11º) Pronunciarse sobre las inhabilidades, incompatibilidades y causales de
cesación en el cargo de los parlamentarios, y
12º) Resolver sobre la constitucionalidad de los decretos supremos dictados en el
ejercicio de la potestad reglamentaria del Presidente de la República, cuando ellos se
refieran a materias que pudieren estar reservadas a la ley por mandato del artículo 60.
50
El Tribunal Constitucional podrá apreciar en conciencia los hechos cuando conozca
de las atribuciones indicadas en los números 7º, 9º y 10º, como, asimismo, cuando
conozca de las causales de cesación en el cargo de parlamentario.
En el caso del número 1º, la Cámara de origen enviará al Tribunal Constitucional el
proyecto respectivo dentro de los cinco días siguientes a aquel en que quede totalmente
tramitado por el Congreso.
En el caso del número 2º, el Tribunal sólo podrá conocer de la materia a
requerimiento del Presidente de la República, de cualquiera de las Cámaras o de una
cuarta parte de sus miembros en ejercicio, siempre que sea formulado antes de la
promulgación de la ley.
El Tribunal deberá resolver dentro del plazo de diez días contado desde que reciba
el requerimiento, a menos que decida prorrogarlo hasta por otros diez días por motivos
graves y calificados.
El requerimiento no suspenderá la tramitación del proyecto; pero la parte
impugnada de éste no podrá ser promulgada hasta la expiración del plazo referido, salvo
que se trate del proyecto de Ley de Presupuestos o del proyec to relativo a la declaración
de guerra propuesta por el Presidente de la República.
En el caso del número 3º, la cuestión podrá ser planteada por el Presidente de la
República dentro del plazo de diez días cuando la Contraloría rechace por inconstitucional
un decreto con fuerza de ley. También podrá ser promovida por cualquiera de la Cámaras o
por una cuarta parte de sus miembros en ejercicio en caso de que la Contraloría hubiere
tomado razón de un decreto con fuerza de ley que se impugne de inconstitucional. Este
requerimiento deberá efectuarse dentro del plazo de treinta días, contado desde la
publicación del respectivo decreto con fuerza de ley.
En el caso del número 4º, la cuestión podrá promoverse a requerimiento del
Senado o de la Cámara de Diputados, dentro de diez días contados desde la fecha de
publicación del decreto que fije el día de la consulta plebiscitaria.
El Tribunal establecerá en su resolución el texto definitivo de la consulta
plebiscitaria, cuando éste fuere procedente.
Si al tiempo de dictarse la sentencia faltaren menos de treinta días para la
realización del plebiscito, el Tribunal fijará en ella una nueva fecha comprendida entre los
treinta y los sesenta días siguientes al fallo.
En los casos del número 5º, la cuestión podrá promoverse por cualquiera de las
Cámaras o por una cuarta parte de sus miembros en ejercicio, dentro de los treinta días
siguientes a la publicación o notificación del texto impugnado o dentro de los sesenta días
siguientes a la fecha en que el Presidente de la República debió efectuar la promulgación
de la ley. Si el Tribunal acogiere el reclamo promulgará en su fallo la ley que no lo haya
sido o rectificará la promulgación incorrecta.
51
En el caso del número 9º, el Tribunal sólo podrá conocer de la materia a
requerimiento de la Cámara de Diputados o de la cuarta parte de sus miembros en
ejercicio.
Habrá acción pública para requerir al Tribunal respecto de las atribuciones que se
le confieren por los números 7º y 10º de este artículo.
Sin embargo, si en el caso del número 7º la persona afectada fuere el Presidente
de la República o el Presidente electo, el requerimiento deberá formularse por la Cámara de
Diputados o por la cuarta parte de sus miembros en ejercicio.
En el caso del número 11º, el Tribunal sólo podrá conocer de la materia a
requerimiento del Presidente de la República o de no menos de diez parlamentarios en
ejercicio.
En el caso del número 12º, el Tribunal sólo podrá conocer de la materia a
requerimiento de cualquiera de las Cámaras, efectuado dentro de los treinta días siguientes
a la publicación o notificación del texto impugnado.
Artículo 83. Contra las resoluciones del Tribunal Constitucional no procederá
recurso alguno, sin perjuicio de que puede el mismo Tribunal, conforme a la ley, rectificar
los errores de hecho en que hubiere incurrido.
Las disposiciones que el Tribunal declare inconstitucionales no podrán convertirse
en ley en el proyecto o decreto con fuerza de ley de que se trate. En los casos de los
números 5º y 12º del artículo 82, el decreto supremo impugnado quedará sin efecto de
pleno derecho, con el solo mérito de la sentencia del Tribunal que acoja el reclamo.
Resuelto por el Tribunal que un precepto legal determinado es constitucional, la
Corte Suprema no podrá declararlo inaplicable por el mismo vicio que fue materia de la
sentencia.
C a p í t u l o V I I I
J U S T I C I A E L E C T O R A L
Artículo 84. Un tribunal especial, que se denominará Tribunal Calificador de
Elecciones, conocerá el escrutinio general y de la calificación de las elecciones de
Presidente de la República, de diputados y senadores; resolverá las reclamaciones a que
dieren lugar y proclamará a los que resulten elegidos. Dicho Tribunal conocerá, asimismo,
de los plebiscitos, y tendrá las demás atribuciones que determine la ley.
Estará constituido por cinco miembros designados en la siguiente forma:
a) Cuatro ministros de la Corte Suprema, designados por ésta, mediante sorteo, en
la forma y oportunidad que determine la ley orgánica respectiva, y
52
b) Un ciudadano que hubiere ejercido el cargo de Presidente o Vicepresidente de la
Cámara de Diputados o del Senado por un período no inferior a los 365 días, designado por
la Corte Suprema en la forma señalada en la letra a) precedente, de entre todos aquellos
que reúnan las calidades indicadas.
Las designaciones a que se refiere la letra b) no podrán recaer en personas que
sean parlamentario, candidato a cargos de elección popular, ministro de Estado, ni
dirigente de partido político.
Los miembros de este Tribunal durarán cuatro años en sus funciones y les serán
aplicables las disposiciones de los artículos 55 y 56 de esta Constitución.
El Tribunal Calificador procederá como jurado en la apreciación de los hechos y
sentenciará con arreglo a derecho.
Una ley orgánica constitucional regulará la organización y funcionamiento del
Tribunal Calificador.
Artículo 85. Habrá tribunales electorales regionales encargados de conocer el
escrutinio general y la calificación de las elecciones que la ley les encomiende, así como
de resolver las reclamaciones a que dieren lugar y de proclamar a los candidatos electos.
Sus resoluciones serán apelables para ante el Tribunal Calificador de Elecciones en la
forma que determine la ley. Asimismo, les corresponderá conocer de la calificación de las
elecciones de carácter gremial y de las que tengan lugar en aquellos grupos intermedios
que la ley señale.
Estos tribunales estarán constituidos por un ministro de la Corte de Apelaciones
respectiva, elegido por ésta, y por dos miembros designados por el Tribunal Calificador de
Elecciones de entre personas que hayan ejercido la profesión de abogado o desempeñado
la función de ministro o abogado integrante de Corte de Apelaciones por un plazo no inferior
a tres años.
Los miembros de estos tribunales durarán cuatro años en sus funciones y tendrán
las inhabilidades e incompatibilidades que determine la ley.
Estos tribunales procederán como jurado en la apreciación de los hechos y
sentenciarán con arreglo a derecho.
La ley determinará las demás atribuciones de estos tribunales y regulará su
organización y funcionamiento.
Artículo 86. Anualmente, se destinarán en la Ley de Presupuestos de la Nación
los fondos necesarios para la organización y funcionamiento de estos tribunales, cuyas
plantas, remuneraciones y estatuto del personal serán establecidos por ley.
C a p í t u l o I X
53
C O N T R A L O R I A G E N E R A L D E L A R E P U B L I C A
Artículo 87. Un organismo autónomo con el nombre de Contraloría General de la
República ejercerá el control de la legalidad de los actos de la Administración, fiscalizará
el ingreso y la inversión de los fondos del Fisco, de las municipalidades y de los demás
organismos y servicios que determinen las leyes; examinará y juzgará las cuentas de las
personas que tengan a su cargo bienes de esas entidades; llevará la contabilidad general
de la Nación, y desempeñará las demás funciones que le encomiende la ley orgánica
constitucional respectiva.
El Contralor General de la República será designado por el Presidente de la
República con acuerdo del Senado adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio,
será inamovible en su cargo y cesará en él al cumplir 75 años de edad.
Artículo 88. En el ejercicio de la función de control de legalidad, el Contralor
General tomará razón de los decretos y resoluciones que, en conformidad a la ley, deben
tramitarse por la Contraloría o representará la ilegalidad de que puedan adolecer; pero
deberá darles curso cuando, a pesar de su representación, el Presidente de la República
insista con la firma de todos sus Ministros, caso en el cual deberá enviar copia de los
respectivos decretos a la Cámara de Diputados. En ningún caso dará curso a los decretos
de gastos que excedan el límite señalado en la Constitución y remitirá copia íntegra de los
antecedentes a la misma Cámara.
Corresponderá, asimismo, al Contralor General de la República tomar razón de los
decretos con fuerza de ley, debiendo representarlos cuando ellos excedan o contravengan
la ley delegatoria o sean contrarios a la Constitución.
Si la representación tuviere lugar con respecto a un decreto con fuerza de ley, a un
decreto promulgatorio de una ley o de una reforma constitucional por apartarse del texto
aprobado, o a un decreto o resolución por ser contrario a la Constitución, el Presidente de
la República no tendrá la facultad de insistir, y en caso de no conformarse con la
representación de la Contraloría deberá remitir los antecedentes al Tribunal Constitucional
dentro del plazo de diez días, a fin de que éste resuelva la controversia.
En lo demás, la organización, el funcionamiento y las atribuciones de la Contraloría
General de la República serán materia de una ley orgánica constitucional.
Artículo 89. Las Tesorerías del Estado no podrán efectuar ningún pago sino en
virtud de un decreto o resolución expedido por autoridad competente, en que se exprese la
ley o la parte del presupuesto que autorice aquel gasto. Los pagos se efectuarán
considerando, además, el orden cronológico establecido en ella y previa refrendación
presupuestaria del documento que ordene el pago.
C a p í t u l o X
54
F U E R Z A S A R M A D A S , D E O R D E N Y S E G U R I D A D
P U B L I C A
Artículo 90. Las Fuerzas dependientes del Ministerio encargado de la Defensa
Nacional están constituidas única y exclusivamente por las Fuerzas Armadas y por las
Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.
Las Fuerzas Armadas están integradas sólo por el Ejército, la Armada y la Fuerza
Aérea, existen para la defensa de la patria, son esenciales para la seguridad nacional y
garantizan el orden institucional de la República.
Las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública están integradas sólo por Carabineros e
Investigaciones, constituyen la fuerza pública y existen para dar eficacia al derecho,
garantizar el orden público y la seguridad pública interior, en la forma que lo determinen sus
respectivas leyes orgánicas. Carabineros se integrará, además, con las Fuerzas Armadas
en la misión de garantizar el orden institucional de la República.
Las Fuerzas Armadas y Carabineros, como cuerpos armados, son esencialmente
obedientes y no deliberantes. Las fuerzas dependientes del Ministerio encargado de la
Defensa Nacional son además profesionales, jerarquizadas y disciplinadas.
Artículo 91. La incorporación a las plantas y dotaciones de las Fuerzas Armadas y
de Carabineros sólo podrá hacerse a través de sus propias Escuelas, con excepción de los
escalafones profesionales y de empleados civiles que determine la ley.
Artículo 92. Ninguna persona, grupo u organización podrá poseer o tener armas u
otros elementos similares que señale una ley aprobada con quórum calificado, sin
autorización otorgada en conformidad a ésta.
El Ministerio encargado de la Defensa Nacional o un organismo de su dependencia
ejercerá la supervigilancia y control de las armas en la forma que determine la ley.
Artículo 93. Los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza
Aérea, y el General Director de Carabineros serán designados por el Presidente de la
República de entre los cinco oficiales generales de mayor antigüedad, que reúnan las
calidades que los respectivos estatutos institucionales exijan para tales cargos; durarán
cuatro años en sus funciones, no podrán ser nombrados para un nuevo período y gozarán
de inamovilidad en su cargo.
En casos calificados, el Presidente de la República con acuerdo del Consejo de
Seguridad Nacional, podrá llamar a retiro a los Comandantes en Jefe del Ejército, de la
Armada, de la Fuerza Aérea o al General Director de Carabineros, en su caso.
Artículo 94. Los nombramientos, ascensos y retiros de los oficiales de las
Fuerzas Armadas y Carabineros, se efectuarán por decreto supremo, en conformidad a la
ley orgánica constitucional correspondiente, la que determinará las normas básicas
respectivas, así como las normas básicas referidas a la carrera profesional, incorporación a
55
sus plantas, previsión, antigüedad, mando, sucesión de mando y presupuesto de las
Fuerzas Armadas y Carabineros.
El ingreso, los nombramientos, ascensos y retiros en Investigaciones se efectuarán
en conformidad a su ley orgánica.
C a p í t u l o X I
C O N S E J O D E S E G U R I D A D N A C I O N A L
Artículo 95. Habrá un Consejo de Seguridad Nacional, presidido por el Presidente
de la República e integrado por los presidentes del Senado y de la Corte Suprema, por los
Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, por el General Director de Carabineros y
por el Contralor General de la República.
Participarán también como miembros del Consejo, con derecho a voz, los ministros
encargados del gobierno interior, de las relaciones exteriores, de la defensa nacional y de
la economía y finanzas del país. Actuará como Secretario el Jefe del Estado Mayor de la
Defensa Nacional.
El Consejo de Seguridad Nacional podrá ser convocado por el Presidente de la
República o a solicitud de dos de sus miembros y requerirá como quórum para sesionar el
de la mayoría absoluta de sus integrantes. Para los efectos de la convocatoria al Consejo y
del quórum para sesionar sólo se considerará a sus integrantes con derecho a voto. Los
acuerdos se adoptarán por la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio con derecho a
voto.
Artículo 96. Serán funciones del Consejo de Seguridad Nacional:
a) Asesorar al Presidente de la República en cualquier materia vinculada a la
seguridad nacional en que éste lo solicite;
b) Hacer presente, al Presidente de la República, al Congreso Nacional o al
Tribunal Constitucional, su opinión frente a algún hecho, acto o materia que, a su juicio,
atente gravemente en contra de las bases de la institucionalidad o pueda comprometer la
seguridad nacional.
c) Informar, previamente, respecto de las materias a que se refiere el número 13 del
artículo 60;
d) Recabar de las autoridades y funcionarios de la administración todos los
antecedentes relacionados con la seguridad exterior e interior del Estado. En tal caso, el
requerido estará obligado a proporcionarlos y su negativa será sancionada en la forma que
establezca la ley, y
e) Ejercer las demás atribuciones que esta Constitución le encomienda.
56
Los acuerdos u opiniones a que se refiere la letra b) serán públicos o reservados,
según lo determine para cada caso particular el Consejo.
Un reglamento dictado por el propio Consejo establecerá la demás disposiciones
concernientes a su organización y funcionamiento.
C a p í t u l o X I I
B A N C O C E N T R A L
Artículo 97. Existirá un organismo autónomo, con patrimonio propio, de carácter
técnico, denominado Banco Central, cuya composición, organización, funciones y
atribuciones determinará una ley orgánica constitucional.
Artículo 98. El Banco Central sólo podrá efectuar operaciones con instituciones
financieras, sean públicas o privadas. De manera alguna podrá otorgar a ellas su garantía,
ni adquirir documentos emitidos por el Estado, sus organismos o empresas.
Ningún gasto público o préstamo podrá financiarse con créditos directos o
indirectos del Banco Central.
Con todo, en caso de guerra exterior o de peligro de ella, que calificará el Consejo
de Seguridad Nacional, el Banco Central podrá obtener, otorgar o financiar créditos al
Estado y entidades públicas o privadas.
El Banco Central no podrá adoptar ningún acuerdo que signifique de una manera
directa o indirecta establecer normas o requisitos diferentes o discriminatorios en relación a
personas, instituciones o entidades que realicen operaciones de la misma naturaleza.
C a p í t u l o X I I I
G O B I E R N O Y A D M I N I S T R A C I O N I N T E R I O R D E L E S T A D O
Artículo 99. Para el gobierno y administración interior del Estado, el territorio de la
República se divide en regiones y éstas en provincias. Para los efectos de la administración
local, las provincias se dividirán en comunas.
La modificación de los límites de las regiones y la creación, modificación y
supresión de las provincias y comunas, serán materia de ley de quórum calificado, como
asimismo, la fijación de las capitales de las regiones y provincias; todo ello a proposición
del Presidente de la República.
G O B I E R N O Y A D M I N I S T R A C I O N R E G I O N A L
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Artículo 100. El gobierno de cada región reside en un intendente que será de la
exclusiva confianza del Presidente de la República. El intendente ejercerá sus funciones
con arreglo a las leyes y a las órdenes e instrucciones del Presidente, de quien es su
representante natural e inmediato en el territorio de su jurisdicción.
La administración superior de cada región radicará en un gobierno regional que
tendrá por objeto el desarrollo social, cultural y económico de la región.
El gobierno regional estará constituido por el intendente y el consejo regional. Para
el ejercicio de sus funciones, el gobierno regional gozará de personalidad jurídica de
derecho público y tendrá patrimonio propio.
Artículo 101. El intendente presidirá el consejo regional y le corresponderá la
coordinación, supervigilancia o fiscalización de los servicios públicos creados por ley para
el cumplimiento de las funciones administrativas que operen en la región.
La ley determinará la forma en que el intendente ejercerá estas facultades, las
demás atribuciones que le correspondan y los organismos que colaborarán en el
cumplimiento de sus funciones.
Artículo 102. El consejo regional será un órgano de carácter normativo, resolutivo y
fiscalizador, dentro del ámbito propio de competencia del gobierno regional, encargado de
hacer efectiva la participación de la ciudadanía regional y ejercer las atribuciones que la ley
orgánica constitucional respectiva le encomiende, la que regulará además su integración y
organización.
Corresponderá desde luego al consejo regional aprobar los planes de desarrollo de
la región y el proyecto de presupuesto del gobierno regional, ajustados a la política nacional
de desarrollo y al presupuesto de la Nación. Asimismo, resolverá la inversión de los
recursos consultados para la región en el fondo nacional de desarrollo regional, sobre la
base de la propuesta que formule el intendente.
Artículo 103. La ley deberá determinar las formas en que se descentralizará la
administración del Estado, así como la transferencia de competencias a los gobiernos
regionales.
Sin perjuicio de lo anterior, también establecerá, con las excepciones que
procedan, la desconcentración regional de los ministerios y de los servicios públicos.
Asimismo, regulará los procedimientos que aseguren la debida coordinación entre los
órganos de la administración del Estado para facilitar el ejercicio de las facultades de las
autoridades regionales.
Artículo 104. Para el gobierno y administración interior del Estado a que se refiere
el presente capítulo se observará como principio básico la búsqueda de un desarrollo
territorial armónico y equitativo. Las leyes que se dicten al efecto deberán velar por el
cumplimiento y aplicación de dicho principio, incorporando asimismo criterios de
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solidaridad entre las regiones, como al interior de ellas, en lo referente a la distribución de
los recursos públicos.
Sin perjuicio de los recursos que para su funcionamiento se asignen a los
gobiernos regionales en la Ley de Presupuestos de la Nación y de aquellos que provengan
de lo dispuesto en el N.º 20.º del artículo 19, dicha ley contemplará una proporción del total
de los gastos de inversión pública que determine, con la denominación de fondo nacional
de desarrollo regional.
La Ley de Presupuestos de la Nación contemplará, asimismo, gastos
correspondientes a inversiones sectoriales de asignación regional cuya distribución entre
regiones responderá a criterios de equidad y eficiencia, tomando en consideración los
programas nacionales de inversión correspondientes. La asignación de tales gastos al
interior de cada región corresponderá al gobierno regional.
A iniciativa de los gobiernos regionales o de uno o más ministerios, podrán
celebrarse convenios anuales o plurianuales de programación de inversión pública en la
respectiva región o en el conjunto de regiones que convengan en asociarse con tal
propósito.
La ley podrá autorizar a los gobiernos regionales y a las empresas públicas para
asociarse con personas naturales o jurídicas a fin de propiciar actividades e iniciativas sin
fines de lucro que contribuyan al desarrollo regional. Las entidades que al efecto se
constituyan se regularán por las normas comunes aplicables a los particulares.
Lo dispuesto en el inciso anterior se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el
número 21.º del artículo 19.
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Artículo 105. En cada provincia existirá una gobernación que será un órgano
territorialmente desconcentrado del intendente. Estará a cargo de un gobernador, quien
será nombrado y removido libremente por el Presidente de la República.
Corresponde al gobernador ejercer, de acuerdo a las instrucciones del intendente,
la supervigilancia de los servicios públicos existentes en la provincia. La ley determinará las
atribuciones que podrá delegarle el intendente y las demás que le corresponden.
En cada provincia existirá un consejo económico y social provincial de carácter
consultivo. La ley orgánica constitucional respectiva determinará su composición, forma de
designación de sus integrantes, atribuciones y funcionamiento.
Artículo 106. Los gobernadores, en los casos y forma que determine la ley, podrán
designar delegados para el ejercicio de sus facultades en una o más localidades.
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