jueves, 21 de mayo de 2020

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE CHILE. PARTE 3

Artículo 29. Si por impedimento temporal, sea por enfermedad, ausencia del
territorio u otro grave motivo, el Presidente de la República no pudiere ejercer su cargo, le
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subrogará, con el título de Vicepresidente de la República, el Ministro titular a quien
corresponda de acuerdo con el orden de precedencia legal. A falta de éste, la subrogación
corresponderá al Ministro titular que siga en ese orden de precedencia y, a falta de todos
ellos, le subrogarán sucesivamente el Presidente del Senado, el Presidente de la Corte
Suprema y el Presidente de la Cámara de Diputados.
En caso de vacancia del cargo de Presidente de la República, se producirá la
subrogación como en las situaciones del inciso anterior, y se procederá a elegir sucesor en
conformidad a las reglas de los incisos siguientes.
Si la vacancia se produjere faltando menos de dos años para la próxima elección
general de parlamentarios, el Presidente será elegido por el Congreso Pleno por la mayoría
absoluta de los senadores y diputados en ejercicio y durará en el cargo hasta noventa días
después de esa elección general. Conjuntamente, se efectuará una nueva elección
presidencial por el período señalado en el inciso segundo del artículo 25. La elección por el
Congreso será hecha dentro de los diez días siguientes a la fecha de la vacancia y el
elegido asumirá su cargo dentro de los treinta días siguientes.
Si la vacancia se produjere faltando dos años o más para la próxima elección
general de parlamentarios, el Vicepresidente, dentro de los diez primeros días de su
mandato, convocará a los ciudadanos a elección presidencial para el nonagésimo día
después de la convocatoria. El Presidente que resulte elegido asumirá su cargo el décimo
día después de su proclamación y durará en él hasta noventa días después de la segunda
elección general de parlamentarios que se verifique durante su mandato, la que se hará en
conjunto con la nueva elección presidencial.
El Presidente elegido conforme a alguno de los incisos precedentes no podrá
postular como candidato a la elección presidencial siguiente.
Artículo 30. El Presidente cesará en su cargo el mismo día en que se complete su
período y le sucederá el recientemente elegido.
El que haya desempeñado este cargo por el período completo, asumirá,
inmediatamente y de pleno derecho, la dignidad oficial de Ex Presidente de la República.
En virtud de esta calidad, le serán aplicables las disposiciones de los incisos
segundo, tercero y cuarto del artículo 58 y el artículo 59.
Quien actualmente o en el futuro se desempeñe como senador vitalicio, podrá
renunciar a dicho cargo, en cuyo caso mantendrá la dignidad de Ex Presidente de la
República.
No la alcanzará el ciudadano que llegue a ocupar el cargo de Presidente de la
República por vacancia del mismo ni quien haya sido declarado culpable en juicio político
seguido en su contra.
El Ex Presidente de la República que asuma alguna función remunerada con
fondos públicos, dejará, en tanto la desempeñe, de percibir la dieta, manteniendo, en todo
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caso, el fuero. Se exceptúan los empleos docentes y las funciones o comisiones de igual
carácter de la enseñanza superior, media y especial.
Artículo 31. El Presidente designado por el Congreso Pleno o, en su caso, el
Vicepresidente de la República tendrá todas las atribuciones que esta Constitución confiere
al Presidente de la República.
Artículo 32. Son atribuciones especiales del Presidente de la República:
1º Concurrir a la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, sancionarlas
y promulgarlas;
2º Convocar al Congreso a legislatura extraordinaria y clausurarla;
3º Dictar, previa delegación de facultades del Congreso, decretos con fuerza de ley
sobre las materias que señala la Constitución;
4º Convocar a plebiscito en los casos del artículo 117;
5º Derogado.
6º Designar, en conformidad al artículo 45 de esta Constitución, a los integrantes
del Senado que se indican en dicho precepto;
7º Declarar los estados de excepción constitucional en los casos y formas que se
señalan en esta Constitución;
8º Ejercer la potestad reglamentaria en todas aquellas materias que no sean
propias del dominio legal, sin perjuicio de la facultad de dictar los demás reglamentos,
decretos e instrucciones que crea convenientes para la ejecución de las leyes;
9º Nombrar y remover a su voluntad a los ministros de Estado, subsecretarios,
intendentes y gobernadores;
10º Designar a los embajadores y ministros diplomáticos, y a los representantes
ante organismos internacionales. Tanto estos funcionarios como los señalados en el Nº 9º
precedente, serán de la confianza exclusiva del Presidente de la República y se
mantendrán en sus puestos mientras cuenten con ella;
11º Nombrar al Contralor General de la República con acuerdo del Senado;
12º Nombrar y remover a los funcionarios que la ley denomina como de su
exclusiva confianza y proveer los demás empleos civiles en conformidad a la ley. La
remoción de los demás funcionarios se hará de acuerdo a las disposiciones que ésta
determine;
13º Conceder jubilaciones, retiros, montepíos y pensiones de gracia, con arreglo a
las leyes;
14º Nombrar a los magistrados y fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones y
a los jueces letrados, a proposición de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones,
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respectivamente; al miembro del Tribunal Constitucional que le corresponde designar; y a
los magistrados y fiscales judiciales de la Corte Suprema y al Fiscal Nacional, a
proposición de dicha Corte y con acuerdo del Senado, todo ello conforme a lo prescrito en
esta Constitución;
15º Velar por la conducta ministerial de los jueces y demás empleados del Poder
Judicial y requerir, con tal objeto, a la Corte Suprema para que, si procede, declare su mal
comportamiento, o al ministerio público, para que reclame medidas disciplinarias del
tribunal competente, o para que, si hubiere mérito bastante, entable la correspondiente
acusación;
16º Otorgar indultos particulares en los casos y formas que determine la ley. El
indulto será improcedente en tanto no se haya dictado sentencia ejecutoriada en el
respectivo proceso. Los funcionarios acusados por la Cámara de Diputados y condenados
por el Senado, sólo pueden ser indultados por el Congreso;
17º Conducir las relaciones políticas con las potencias extranjeras y organismos
internacionales, y llevar a cabo las negociaciones; concluir, firmar y ratificar los tratados
que estime convenientes para los intereses del país, los que deberán ser sometidos a la
aprobación del Congreso conforme a lo prescrito en el artículo 50, N.º 1.º Las discusiones y
deliberaciones sobre estos objetos serán secretos si el Presidente de la República así lo
exigiere;
18º Designar y remover a los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada, de
la Fuerza Aérea y al General Director de Carabineros en conformidad al artículo 93, y
disponer los nombramientos, ascensos y retiros de los Oficiales de las Fuerzas Armadas y
de Carabineros en la forma que señala el artículo 94;
19º Disponer de las fuerzas de aire, mar y tierra, organizarlas y distribuirlas de
acuerdo con las necesidades de la seguridad nacional;
20º Asumir, en caso de guerra, la jefatura suprema de las Fuerzas Armadas;
21º Declarar la guerra, previa autorización por ley, debiendo dejar constancia de
haber oído al Consejo de Seguridad Nacional, y
22º Cuidar de la recaudación de las rentas públicas y decretar su inversión con
arreglo a la ley. El Presidente de la República, con la firma de todos los Ministros de
Estado, podrá decretar pagos no autorizados por ley, para atender necesidades
impostergables derivadas de calamidades públicas, de agresión exterior, de conmoción
interna, de grave daño o peligro para la seguridad nacional o del agotamiento de los
recursos destinados a mantener servicios que no puedan paralizarse sin serio perjuicio para
el país. El total de los giros que se hagan con estos objetos no podrá exceder anualmente
del dos por ciento (2%) del monto de los gastos que autorice la Ley de Presupuestos. Se
podrá contratar empleados con cargo a esta misma ley, pero sin que el ítem respectivo
pueda ser incrementado ni disminuido mediante traspasos. Los Ministros de Estado o
funcionarios que autoricen o den curso a gastos que contravengan lo dispuesto en este
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número serán responsables solidaria y personalmente de su reintegro, y culpables del
delito de malversación de caudales públicos.
M i n i s t r o s d e E s t a d o
Artículo 33. Los Ministros de Estado son los colaboradores directos e inmediatos
del Presidente de la República en el gobierno y administración del Estado.
La ley determinará el número y organización de los Ministerios, como también el
orden de precedencia de los Ministros titulares.
El Presidente de la República podrá encomendar a uno o más Ministros la
coordinación de la labor que corresponde a los Secretarios de Estado y las relaciones del
Gobierno con el Congreso Nacional.
Artículo 34. Para ser nombrado Ministro se requiere ser chileno, tener cumplidos
veintiún años de edad y reunir los requisitos generales para el ingreso a la Administración
Pública.
En los casos de ausencia, impedimento o renuncia de un Ministro, o cuando por
otra causa se produzca la vacancia del cargo, será reemplazado en la forma que
establezca la ley.
Artículo 35. Los reglamentos y decretos del Presidente de la República deberán
firmarse por el Ministro respectivo y no serán obedecidos sin este esencial requisito.
Los decretos e instrucciones podrán expedirse con la sola firma del Ministro
respectivo, por orden del Presidente de la República, en conformidad a las normas que al
efecto establezca la ley.
Artículo 36. Los Ministros serán responsables individualmente de los actos que
firmaren y solidariamente de los que suscribieren o acordaren con los otros Ministros.
Artículo 37. Los Ministros podrán, cuando lo estimaren conveniente, asistir a las
sesiones de la Cámara de Diputados o del Senado, y tomar parte en sus debates, con
preferencia para hacer uso de la palabra, pero sin derecho a voto. Durante la votación
podrán, sin embargo, rectificar los conceptos emitidos por cualquier diputado o senador al
fundamentar su voto.
B a s e s G e n e r a l e s d e l a A d m i n i s t r a c i ó n d e l E s t a d o .
Artículo 38. Una ley orgánica constitucional determinará la organización básica de
la Administración Pública, garantizará la carrera funcionaria y los principios del carácter
técnico y profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades
de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes.
Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del
Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales
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que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario
que hubiere causado el daño.
E s t a d o s d e e x c e p c i ó n c o n s t i t u c i o n a l
Artículo 39. El ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución asegura a
todas las personas sólo puede ser afectado en las siguientes situaciones de excepción:
guerra externa o interna, conmoción interior, emergencia y calamidad pública.
Artículo 40. 1º En situación de guerra externa, el Presidente de la República, con
acuerdo del Consejo de Seguridad Nacional, podrá dec larar todo o parte del territorio
nacional en estado de asamblea.
2º En caso de guerra interna o conmoción interior, el Presidente de la República
podrá, con acuerdo del Congreso, declarar todo o parte del territorio nacional en estado de
sitio.
El Congreso, dentro del plazo de diez días, contados desde la fecha en que el
Presidente de la República someta la declaración de estado de sitio a su consideración,
deberá pronunciarse aceptando o rechazando la proposición, sin que pueda introducirle
modificaciones. Si el Congreso no se pronunciare dentro de dicho plazo, se entenderá que
aprueba la proposición.
Sin embargo, el Presidente de la República, previo acuerdo del Consejo de
Seguridad Nacional, podrá aplicar el estado de sitio de inmediato, mientras el Congreso se
pronuncia sobre la declaración.
Cada rama del Congreso deberá emitir su pronunciamiento, por la mayoría de los
miembros presentes, sobre la declaración de estado de sitio propuesta por el Presidente de
la República. Podrá el Congreso, en cualquier tiempo y por la mayoría absoluta de los
miembros en ejercicio de cada Cámara, dejar sin efecto el estado de sitio que hubiere
aprobado.
La declaración de estado de sitio sólo podrá hacerse hasta por un plazo máximo
de noventa días, pero el Presidente de la República podrá solicitar su prórroga, la que se
tramitará en conformidad a las normas precedentes.
3º El Presidente de la República, con acuerdo del Consejo de Seguridad Nacional,
podrá declarar todo o parte del territorio nacional en estado de emergencia, en casos
graves de alteración del orden público, daño o peligro para la seguridad nacional, sea por
causa de origen interno o externo.
Dicho estado no podrá exceder de noventa días, pudiendo declararse nuevamente
si se mantienen las circunstancias.
4º En caso de calamidad pública, el Presidente de la República, con acuerdo del
Consejo de Seguridad Nacional, podrá declarar la zona afectada o cualquiera otra que lo
requiera como consecuencia de la calamidad producida, en estado de catástrofe.
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5º El Presidente de la República podrá decretar simultáneamente dos o más
estados de excepción si concurren las causales que permiten su declaración.
6º El Presidente de la República podrá, en cualquier tiempo, poner término a
dichos estados.
Artículo 41. 1º Por la declaración de estado de asamblea el Presidente de la
República queda facultado para suspender o restringir la libertad personal, el derecho de
reunión, la libertad de información y de opinión y la libertad de trabajo. Podrá, también,
restringir el ejercicio del derecho de asociación y de sindicación, imponer censura a la
correspondencia y a las comunicaciones, disponer requisiciones de bienes y establecer
limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad.
2º Por la declaración de estado de sitio, el Presidente de la República podrá
trasladar a las personas de un punto a otro del territorio nacional, arrestarlas en sus propias
casas o en lugares que no sean cárceles ni en otros que estén destinados a la detención o
prisión de reos comunes. Podrá, además, suspender o restringir el ejercicio del derecho de
reunión y restringir el ejercicio de las libertades de locomoción, de información y de opinión.
La medida de traslado deberá cumplirse en localidades urbanas que reúnan las
condiciones que la ley determine.
3º Los tribunales de justicia no podrán, en caso alguno, entrar a calificar los
fundamentos ni las circunstancias de hecho invocadas por la autoridad para adoptar las
medidas en el ejercicio de las facultades excepcionales que le confiere esta Constitución.
La interposición y tramitación de los recursos de amparo y de protección que conozcan los
tribunales no suspenderán los efectos de las medidas decretadas, sin perjuicio de lo que
resuelvan en definitiva respecto de tales recursos.
4° Por la declaración de estado de emergencia, se podrá restringir el ejercicio de la
libertad de locomoción y del derecho de reunión.
5º Por la declaración del estado de catástrofe, el Presidente de la República podrá
restringir la circulación de las personas y el transporte de mercaderías, y las libertades de
trabajo, de información y de opinión, y de reunión, Podrá, asimismo, disponer requisiciones
de bienes y establecer limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad, y adoptar todas
las medidas extraordinarias de carácter administrativo que estime necesarias.
6º Declarado el estado de emergencia o de catástrofe, las zonas respectivas
quedarán bajo la dependencia inmediata del jefe de la Defensa Nacional que el Gobierno
designe, quien asumirá el mando con las atribuciones y deberes que la ley señale.
El Presidente de la República estará obligado a informar al Congreso de las
medidas adoptadas en virtud de los estados de emergencia y de catástrofe.
7º Las medidas que se adopten durante los estados de excepción no podrán
prolongarse más allá de la vigencia de dichos estados.
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En ningún caso las medidas de restricción y privación de la libertad podrán
adoptarse en contra de los parlamentarios, de los jueces, de los miembros del Tribunal
Constitucional, del Contralor General de la República y de los miembros del Tribunal
Calificador de Elecciones.
8º Las requisiciones que se practiquen darán lugar a indemnizaciones en
conformidad a la ley. También darán derecho a indemnización las limitaciones que se
impongan al derecho de propiedad cuando importen privación de alguno de los atributos o
facultades esenciales del dominio, y con ello se cause daño.
9º Una ley orgánica constitucional podrá regular los estados de excepción y
facultar al Presidente de la República para ejercer por sí o por otras autoridades las
atribuciones señaladas precedentemente, sin perjuicio de lo establecido en los estados de
emergencia y de catástrofe.
C a p í t u l o V
C O N G R E S O N A C I O N A L
Artículo 42. El Congreso Nacional se compone de dos ramas: la Cámara de
Diputados y el Senado. Ambas concurren a la formación de las leyes en conformidad a
esta Constitución y tienen las demás atribuciones que ella establece.
C o m p o s i c i ó n y g e n e r a c i ó n d e l a C á m a r a d e
D i p u t a d o s y d e l S e n a d o
Artículo 43. La Cámara de Diputados está integrada por 120 miembros elegidos en
votación directa por los distritos electorales que establezca la ley orgánica constitucional
respectiva.
La Cámara de Diputados se renovará en su totalidad cada cuatro años.
Artículo 44. Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano con derecho a
sufragio, tener cumplidos veintiún años de edad, haber cursado la Enseñanza Media o
equivalente, y tener residencia en la región a que pertenezca el distrito electoral
correspondiente durante un plazo no inferior a dos años, contados hacia atrás desde el día
de la elección.
Artículo 45. El Senado se compone de miembros elegidos en votación directa por
circunscripciones senatoriales, en consideración a las trece regiones del país. Cada región
constituirá una circunscripción, excepto seis de ellas que serán divididas, cada una, en dos
circunscripciones por la ley orgánica constitucional respectiva. A cada circunscripción
corresponde elegir dos senadores.
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Los senadores elegidos por votación directa durarán ocho años en su cargo y se
renovarán alternadamente cada cuatro años, correspondiendo hacerlo en un período a los
representantes de las regiones de número impar y en el siguiente a los de las regiones de
número par y la Región Metropolitana.
El Senado estará integrado también por:
a) Los ex Presidentes de la República que hayan desempeñado el cargo durante
seis años en forma continua, salvo que hubiese tenido lugar lo previsto en el inciso tercero
del número 1º del artículo 49 de esta Constitución. Estos senadores lo serán por derecho
propio y con carácter vitalicio, sin perjuicio de que les sean aplicables las
incompatibilidades, incapacidades y causales de cesación en el cargo contempladas en
los artículos 55, 56 y 57 de esta Constitución;
b) Dos ex Ministros de la Corte Suprema, elegidos por ésta en votaciones
sucesivas, que hayan desempeñado el cargo a lo menos por dos años continuos;
c) Un ex Contralor General de la República, que haya desempeñado el cargo a lo
menos por dos años continuos, elegido también por la Corte Suprema;
d) Un ex Comandante en Jefe del Ejército, uno de la Armada, otro de la Fuerza
Aérea, y un ex General Director de Carabineros que hayan desempeñado el cargo a lo
menos por dos años, elegidos por el Consejo de Seguridad Nacional;
e) Un ex rector de universidad estatal o reconocida por el Estado, que haya
desempeñado el cargo por un período no inferior a dos años continuos, designado por el
Presidente de la República, y
f) Un ex Ministro de Estado, que haya ejercido el cargo por más de dos años
continuos, en períodos presidenciales anteriores a aquel en el cual se realiza el
nombramiento, designado también por el Presidente de la República.
Los senadores a que se refieren las letras b), c), d), e) y f) de este artículo durarán
en sus cargos ocho años. Si sólo existieren tres o menos personas que reúnan las
calidades y requisitos exigidos por las letras b) a f) de este artículo, la designación
correspondiente podrá recaer en ciudadanos que hayan desempeñado otras funciones
relevantes en los organismos, instituciones o servicios mencionados en cada una de las
citadas letras.
La designación de estos senadores se efectuará cada ocho años dentro de los
quince días siguientes a la elección de senadores que corresponda.
No podrán ser designados senadores quienes hubieren sido destituidos por el
Senado conforme al artículo 49 de esta Constitución.
Artículo 46. Para ser elegido senador se requiere ser ciudadano con derecho a
sufragio, dos años de residencia en la respectiva región contados hacia atrás desde el día

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