. fijación de las capitales de las regiones y
provincias 99, inciso 2°.
. indultos generales 60, N° 16, inciso 2°.
. libertad de informar 19, N° 12, inciso 1°.
. libertad de opinar 19, N° 12, inciso 1°
. límites de las Regiones 99, inciso 2°.
. limitaciones o requisitos para la adquisición
del dominio 19, N° 23, inciso 2°.
. modificación de la división política y
administrativa del país 99, inciso 2°.
. posesión o tenencia de armas 92, inciso 1°.
. rehabilitación de la ciudadanía 17, inciso 2°.
*Ley(es) de quórum calificado
- materias objeto de: (continuación)
. seguridad social 19, N° 18, inciso 2°.
- mayoría requerida para las 63, inciso 3°.
*Leyes interpretativas de la Constitución:
- control de constitucionalidad de las 82, N° 1.
- mayoría requerida para las 63, inciso 1°.
*Libertad de - para:
- adquirir el dominio 19, N° 23, inciso 1°.
- conciencia 19, N° 6.
- contratación 19, N° 16, inciso 2°.
- culto 19, N° 6.
- enseñanza 19, N° 11, incisos 1° al 4°.
- informar 19, N° 12, inciso 1°.
- movimiento 19, N° 7, letra a).
- nacimiento 1°, inciso 1°.
- opinión 19, N° 12, inciso 1°.
- permanencia 19, N° 7, letra a).
- prensa 19, N° 12, inciso 4°.
- residencia 19, N° 7, letra a).
- trabajo 19, N° 16, inciso 1°.
- traslado 19, N° 7, letra a).
*Libertad personal:
- derecho a la 19, N° 7, inciso 1°.
- privación y restricción de la 19, N° 7, letra b).
*Libertad provisional 19, N° 7, letra e).
*Limitaciones:
- a la adquisición del dominio 19, N° 23, inciso 2°.
- a la libertad de enseñanza 19, N° 11,inciso 2°.
- a la libertad provisional 19, N° 7, letra e).
- de la soberanía 5°, inciso 2°.
96
*Loterías, regulación por ley el funcionamiento de las 60, N° 19.
*Lugares de arresto o detención 19, N° 7, letra d).
M
*Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia:
- acusación constitucional en contra de los 48, N° 2, letra c).
- fuero de los 78.
- nombramiento de los 32, N° 14 y 75.
*Materias objeto de ley, listado de las 60, N° 1 al N° 20.
*Materias objeto de Ley Orgánica Constitucional 60, N° 1.
*Mayorías de aprobación de proyectos de:
. leyes comunes 63, inciso 4°.
. leyes interpretativas de preceptos
constitucionales 63, inciso 1°.
. leyes de quórum calificado 63, inciso 3°.
. leyes orgánicas constitucionales 63, inciso 2°.
. reforma constitucional 106, inciso 2°.
*Medidas y pesos, regulación por ley del sistema de 60, N° 12.
*Medio ambiente 19, N° 8.
*Medios de comunicación social 19, N° 12.
*Minas 19, N° 24, incisos
6° al 10°.
*Ministerio de Defensa Nacional:
- control y registro de armas por el 92, inciso 2°.
- instituciones dependientes del 90, incisos 1° y 4°.
*Ministerio Público:
- atribuciones del 80 A y 80 B.
- Fiscal Nacional (Ver *Fiscal Nacional).
- Fiscales Adjuntos (Ver *Fiscales Adjuntos).
- Fiscales Regionales (Ver *Fiscales
Regionales).
- organización del 80 B.
*Ministerios:
- desconcentración regional de los 103, inciso 2°.
- número y organización de los 33, inciso 2°.
- transferencia de competencia a
Municipalidades por los 107, inciso 9°.
*Ministro(s) de Estado: 33 al 37.
- acusación constitucional en contra de 48, N° 2, letra b).
97
- asistencia y actuaciones en las sesiones de
las Cámaras de los 37.
- definición y tareas de los 33.
- ex, como Senador Designado 45, inciso 3°, letra f).
- firmas por los 35.
- nombramiento y remoción por el Presidente
de la República de los 32, N° 9.
- reemplazos de los 34, inciso 2°.
- requisitos para ser nombrado como 34, inciso 1°.
- responsabilidad de los 36
*Ministro(s) de la Corte Suprema:
- acusación constitucional en contra de 48, N° 2, letra c).
- cantidad de los 75, inciso 2°.
- cesación en el cargo de 77, inciso 2°.
- duración en el cargo e inamovilidad de los 77, inciso 1°.
- ex, como Senadores Designados 45, inciso 3°, letra b).
- fuero de los 78.
- nombramiento de los 32, N° 14 y 75, incisos 3°al 5°
- requisitos para el cargo de 74, inciso 1°.
*Ministro(s) de las Cortes de Apelaciones:
- acusación constitucional en contra de 48, N° 2, letra c).
- cesación en le cargo de 77, inciso 2°.
- duración en la cargo e inamovilidad 77, inciso 1°.
- fuero de los 78.
- nombramiento de los 32, N° 14 y 75, inciso 6°.
- requisitos para el cargo de 74, inciso 1°.
*Ministros diplomáticos, designación por el Presidente de
la República de los 32, N° 10.
*Monedas, regulación por ley del valor, tipo y
denominación de las 60, N° 12.
*Montepíos, concesión por el Presidente de la República
de 32, N° 13.
*Municipalidad(es):
- Alcalde (Ver *Alcalde).
- atribuciones de las 107 y 110.
- autonomía para la administración de sus
finanzas por las 111.
- Concejal (Ver *Concejo).
- coordinación entre las 112.
N
98
*Nacimiento libre y en igualdad de los hombres 1°, inciso 1°.
*Nación, cuenta del estado político y administrativo 24, inciso 3°.
*Nacionalidad 10 al 12.
*Nacionalización 10 y 11.
*Naturaleza, deber del Estado la preservación de 19, N° 8, inciso 1°.
*Negociación colectiva 19, N° 16, inciso 5° y
62, N° 5.
*Nulidad de los actos inconstitucionales o ilegales 7°, inciso 3°.
O
*Obligación de ambas Cámaras de establecer en su
Reglamento la clausura del debate 53, inciso 2°.
*Obligación del Gobierno de dar respuesta a los acuerdos
u observaciones transmitidos por la Cámara
de Diputados como acto de fiscalización 48, N° 1, inciso 1°.
*Obligatoriedad:
- de la Constitución 6°, inciso 2°.
- del sufragio 15.
*Observaciones o veto del Presidente de la República:
- a los proyectos de ley 70.
- a los proyectos de reforma constitucional 117, incisos 5° al 7°.
*Orden institucional, garantía del 90, incisos 2° y 3°.
*Orden público:
- garantía por las Fuerzas de Orden y
Seguridad Pública del 90, inciso 3°.
- inhabilidad parlamentaria por alteración del 57, inciso 5°.
- resguardo en los actos electorales del 18, inciso 2°.
*Ordenamiento jurídico, regulación por ley de toda norma
de carácter general y obligatorio que estatuya
las bases esenciales de un 60, N° 20.
*Organización(es) sindical(es) (Ver *Sindicatos).
*Organos del Estado:
- actuación de los 7°, inciso 1°.
- obligaciones de los 5°, inciso 2° y 6°.
*Origen de los proyectos de ley 62, incisos 1° y 2°.
P
*Parlamentario(s):
99
- Diputado (Ver *Diputado).
- Senador (Ver *Senador).
*Partido(s) Político(s):
- causales de inconstitucionalidad de 19, N° 15, inciso 6°.
- obligaciones y prohibiciones de los 19, N° 15, inciso 5°.
*Pena, relación de los delitos con la 19, N° 3, incisos 7° y 8°.
*Pena de muerte:
- conmutación en delitos terroristas de la 9°, inciso 3°.
- establecimiento por ley de quórum calificado
de la 19, N° 1, inciso 3°.
*Pensiones de gracia:
- concesión u otorgamiento por el Presidente
de la República de las 32, N° 13.
- materia de ley son las normas para conceder
las 60, N° 16, inciso 1°.
*Periódicos, diarios y revistas, derecho y libertad para
editar 19, N° 12, inciso 4°.
*Permiso constitucional para ausentarse del país:
- acusados constitucionalmente 48, N° 2, inciso 3°.
- Diputados 57, inciso 1°.
- ex Presidente de la República 48, N° 2, letra a).
- Presidente de la República 49, N° 6.
- Senadores 57, inciso 1°.
*Pesos y medidas, regulación por ley del sistema de 60, N° 12.
*Plebiscito:
- convocatoria por el Presidente de la
República a 32, N° 4.
- ejercicio de la soberanía por 5°, inciso 1°.
- en reforma constitucional 117, incisos 4° y 6° y 119.
- municipal 107, inciso 5°.
*Pluralismo político, garantía del 19, N° 15, inciso 6°.
*Poder Judicial (Ver *Tribunales de Justicia).
*Poderes del Estado, regulación por ley la ciudad sede de
los 60, N° 17.
*Posesión o tenencia de armas 92.
*Potestad reglamentaria:
- de los Ministros de Estado 35.
- del Presidente de la República 32, N° 8.
*Presidente de la Corte Suprema:
- exención de cesar en el cargo por límite de
edad del 77, inciso 1°.
- Vicepresidente de la República puede ser el 28, inciso 1°.
100
- miembro del Consejo de Seguridad Nacional
es el 95, inciso 1°.
*Presidente de la República:
- acusación constitucional en contra del 48, N° 2, letra a).
- Administración y Gobierno del Estado
corresponden al 24, inciso 1°.
- atribuciones generales y especiales 31 y 32.
- autoridad del 24, inciso 2°.
- cuenta del Estado político y administrativo de
la Nación por el 24, inciso 3°.
- dimisión del, declaración del Senado
respecto la 49, N° 7.
- duración del mandato del 25, inciso 2°.
- elección de 26 y 27.
- ex, como Senador por derecho propio y con
carácter vitalicio 45, inciso 3°, letra a).
- facultades durante los estados de excepción
constitucional del 40, N° 1, N° 2 y N° 5.
- juramento o promesa del 27, inciso 4°.
- impedimento temporal del 29, inciso 1°.
- inhabilidad del, declaración del Senado
respecto la 49, N° 7.
- iniciativa en reforma constitucional del 116, inciso 1°.
- iniciativa exclusiva en materias de ley del 60, N° 14 y 62, inciso 4°.
- mandato del 25, inciso 2° y 30.
- observaciones o vetos del 70 y 117, incisos 4°, 5° y 7°.
- permiso constitucional para salir del país el 25, inciso 3°.
- potestad reglamentaria del 32, N° 8.
- presidencia del Consejo de Seguridad
Nacional por el 95, inciso 1°.
- prohibición de reelección para el período
siguiente de 25, inciso 2° y 29, inciso 6°.
- renuncia del (Ver – dimisión del).
- requisitos para ser elegido como 25, inciso 1°.
- residencia del 60, N° 17.
- subrogación del 29, inciso 1°.
- sucesión del 30.
- vacancia del cargo de 29, incisos 2° al 5°.
*Presidente electo:
- impedimento para asumir el cargo de
Presidente por el 28, incisos 1° y 2°.
- inhabilidad del, declaración del Senado
respecto la 49, N° 7.
101
- juramento o promesa del 27, inciso 4°.
- proclamación del 27, incisos 2° y 3°.
- subrogación del 28.
*Previsional, es materia de ley regular el régimen jurídico 60, N° 4.
*Prisiones, obligaciones de los encargados de las 19, N° 7, letra d).
*Privación y restricción de la libertad personal 19, N° 7, letra b).
*Privilegiados, en Chile no hay personas ni grupos 19, N° 2, inciso 1°.
*Proceso, reglas del debido 19, N° 3, inciso 5°.
*Proceso injusto, acción indemnizatoria por 19, N° 7, letra i).
*Profesiones que requieren grado o título universitario 19, N° 16, inciso 4°.
*Propiedad (Ver también *Dominio):
- artística 19, N° 25, inciso 1°.
- de las concesiones mineras 19, N° 24, inciso 9°.
- de los derechos de agua 19, N° 24, inciso 11.
- del Estado respecto de las minas 19, N° 24, inciso 6°.
- derecho de 19, N° 24, incisos 1° y 2°.
- indemnización por limitaciones al derecho de 41, N° 8.
- industrial 19, N° 25, incisos 3° y 4°.
- intelectual 19, N° 25, inciso 1°.
- limitaciones a la 19, N° 24, inciso 2°.
- modo de adquirir la 19, N° 24, inciso 2°.
- privación a la 19, N° 24, inciso 3°.
*Protección:
- a la vida privada y pública 19, N° 4.
- de la salud 19, N° 9, inciso 1°.
- recurso de 20, incisos 1° y 2°.
*Proyectos de ley:
- iniciativa de los 62, inciso 1°.
- mayorías para la aprobación de los (Ver
*Mayorías).
- origen de los 62, incisos 1° y 2°.
- origen obligado de ciertos 62, inciso 2°.
*Provincia(s) 99, incisos 1° y 2°.
*Publicidad, abusos de (Ver *Abusos de publicidad).
Q
*Quórum calificado, leyes de (Ver *Leyes de quórum
calificado).
*Quórum requerido a ambas Cámaras para entrar en
sesión y adoptar acuerdos 53, inciso 1°.
*Quórum requerido al Congreso Pleno para reformas a la
Constitución 117, incisos 1° y 2°.
102
R
*Rector de Universidad como Senador designado, ex 45, inciso 3°, letra e).
*Recurso de:
- amparo 21.
- inaplicabilidad 80.
- protección 20.
- reclamación de la nacionalidad 12.
*Reelección:
- de los parlamentarios 47, inciso 2°.
- inmediata de Presidente de la República,
prohibición de 25, inciso 2° y 29, inciso 6°.
*Reforma de la Constitución:
- plebiscito en 117, incisos 4° y 6° y 119.
- promulgación de la 117, inciso 3° y 119.
- tramitación de la 116 y 117.
*Régimen de remuneraciones, materia legal de iniciativa
exclusiva del Presidente de la República fijar
el 62, inciso 4°, N° 4.
*Regímenes jurídicos cuyas materias básicas deben ser
materia de ley 60, N° 4.
*Regiones 99 y 100.
*Reglas del debido proceso 19, N° 3, inciso 5°.
*Regulación por ley, exigencia constitucional para ciertas
materias 60, N° 2.
*Rehabilitación:
- de la ciudadanía 17, inciso 2° y 49, N° 4.
- de la nacionalidad 11, inciso 2°.
- de personas sancionadas por declaración de
inconstitucionalidad 19, N° 15, inciso 8°.
*Relaciones exteriores, conducción por el Presidente de la
República de las 32, N° 17.
*Renovación:
- de la Cámara de Diputados 43, inciso 2°.
- del Senado 45, inciso 2°.
*Rentas públicas, cuidado por el Presidente de la
República de la recaudación e inversión de
las 32, N° 22.
*Renuncia o dimisión del Presidente de la República,
declaración del Senado respecto de la 49, N° 7.
103
*Representantes ante organismos internacionales,
designación por el Presidente de la República
de los 32, N° 10.
*República:
- división del territorio de la 3° y 99, inciso 1°.
- garantía del orden institucional de la 90, incisos 2° y 3°.
- obligaciones de todo habitante de la 22, inciso 3°.
*República democrática, Chile es una 4°.
*Residencia de:
- candidatos a Diputado 44.
- candidatos a Senador 46.
- Concejales 113, inciso 1°.
- Gobernador 113, inciso 1°.
- Intendente 113, inciso 1°.
- miembros del Consejo Regional 113, inciso 1°.
- parlamentarios por el ministerio de la ley 47, inciso 1°.
- Presidente de la República 60, N° 17.
*Responsabilidad de los funcionarios de la Administración
del Estado 38, inciso 2°.
*Responsabilidad de los Ministros de Estado:
- establecimiento de la 36.
- excepción a la política de los 48, N° 1, inciso 1°.
*Responsabilidad financiera del Estado, sus organismos y
las Municipalidades, regulación por ley de la 60, N° 8.
*Responsabilidad penal, no puede presumirse de derecho
la 19, N° 3, inciso 6°.
*Restricción y privación de la libertad personal,
reglamentación de la 19, N° 7, letra b).
*Restricciones bajo los estados de excepción
constitucional 41.
*Reuniones en lugares públicos, reglamentación de las 19, N° 13, inciso 2°.
*Revistas, diarios y periódicos, derecho y libertad para
editar 19, N° 12, inciso 4°:
S
*Salud 19, N° 9.
*Sede de los poderes del Estado, regulación por ley la 60, N° 17.
*Segunda vuelta en elección presidencial 26, inciso 2°.
*Seguridad:
- individual, derecho a la 19, N° 7, inciso 1°.
- jurídica 19, N° 26.
104
- nacional (Ver *Seguridad nacional).
- pública (Ver *Seguridad pública).
- social (Ver *Seguridad social).
*Seguridad nacional:
- deber del Estado resguardar la 1°, inciso 5°.
- Fuerzas Armadas son esenciales para la 90, inciso 2°.
*Seguridad pública:
- Fuerzas de Orden y Seguridad Pública,
garantes de la 90, inciso 3°.
*Seguridad social:
- cotizaciones obligatorias en materia
de 19, N° 18, inciso 3°.
- derecho a la 19, N° 18.
- materia de ley el régimen jurídico de 60, N° 4.
- materia legal de iniciativa exclusiva
del Presidente de la República 62, inciso 4°, N° 6.
- supervigilancia por el Estado de la 19, N° 18, inciso 4°.
*Senado:
- actuación como jurado en las
acusaciones constitucionales por el 49, N° 1, inciso 2°.
- atribuciones exclusivas del 49.
- composición del 45.
- materias de ley cuyos proyectos son
de origen obligado en el 62, inciso 2°.
- obligación de establecer en su
Reglamento la clausura del debate 53, inciso 2°.
- Presidente del:
. como miembro del Consejo de
Seguridad Nacional 95, inciso 1°.
. como Vicepresidente de la
República 28, inciso 1°.
. toma juramento al Presidente
electo 27, inciso 4°.
- prohibición de fiscalizar los actos de
Gobierno por el 49, inciso final.
- quórum requerido para entrar en
sesión y adoptar acuerdos el 53, inciso 1°.
- renovación del 45, inciso 2°.
*Senador(es):
- Designados:
. cantidad de los 45, inciso 1°.
. cesación en le cargo de 57.
. designaciones de los:
105
. por el Consejo de Seguridad
Nacional 45, inciso 3°, letra d).
. por el Presidente de la
República 32, N° 6 y 45, inciso 3°
letras e) y f).
. por la Corte Suprema 45, inciso 3°, letras b) y c).
. detención por delito flagrante de los 58, inciso 2° y 3°.
. dieta de los 59.
. duración del período o en el cargo de 45, inciso 4°.
. efectos de la designación como 55, inciso 3°.
. falta de personas que reúnan los
requisitos para ser designados 45, inciso 4°.
. fecha, oportunidad y modalidad de
la designación de los 45, inciso 5°.
. fuero e inviolabilidad de los 58.
. incapacidades de los 56, inciso 1°.
. incompatibilidades de los 55.
. inhabilidades:
. en el ejercicio del cargo de 57.
. para ser designado como 45, inciso final
. por conducta terrorista de los 9°, inciso 2°.
. modalidad de la designación de los 45, incisos 4° al 6°.
. opción al cargo de 55, inciso 3°.
. permiso constitucional para
ausentarse del país los 57, inciso 1°.
. prohibición para ser designado
como 45, inciso 6°.
. prohibiciones a los 56, inciso 1° y 57.
. requisitos para ser designado
como (Ver cada caso) 45, inciso 3°, letras b) a f).
. suspensión en el cargo de 58, inciso 4°.
- Elegidos:
. cantidad de los 45, inciso 1°.
. cesación en el cargo de 57.
. detención por delito flagrante de
los 58, incisos 2° y 3°.
. dieta de los 59.
. duración del período o en el cargo
de 45, inciso 2°.
. efectos de la elección de los 55, inciso 3°.
. elección de los 45, incisos 1° y 2° y
47, inciso 2°.
. fuero e inviolabilidad de los 58.
106
. incapacidades de los 56, inciso 1°.
. incompatibilidades de los 55.
. inhabilidades:
. en el ejercicio del cargo de 57.
. para ser candidato a 19 N° 15, inciso 7° y 54.
. por conducta terrorista de los 9°, inciso 2°.
. permiso constitucional para
ausentarse del país los 57, inciso 1°.
. prohibiciones a los 56, inciso 1° y 57.
. provisión de la vacancia de los 47, incisos 3° y 4°.
. reelección de los 47, inciso 2°.
. renovación alternada de los 45, inciso 2°.
. requisitos para ser candidato o
elegido como 46.
. residencia por el solo ministerio de
la ley de los 47, inciso 1°.
. suspensión en el cargo de 58, inciso 4°.
. vacancia de los 47, incisos 3° al 5°.
- Por derecho propio y con carácter
vitalicio:
. cesación en el cargo de 57.
. detención por delito flagrante de los 58, incisos 2° y 3°.
. dieta de los 59.
. efectos de la incorporación al
Senado como 55, inciso 3°.
. fuero e inviolabilidad de los 58.
. incapacidades de los 56, inciso 1°.
. incompatibilidades de los 55.
. inhabilidades:
. en el ejercicio del cargo de 57.
. por conducta terrorista de los 9°, inciso 2°.
. permiso constitucional para
ausentarse del país los 57, inciso 1°.
. prohibiciones a los 56, inciso 1° y 57.
. requisitos para asumir el cargo de 45, inciso 3°, letra a).
. suspensión en el cargo de 58, inciso 4°.
- Vitalicio (ver – Por derecho propio y
con carácter de vitalicio).
*Senatorial(es), circunscripción(es) 45, inciso 1°.
*Servicio militar, obligatoriedad del 22, inciso 3°.
*Servicios públicos:
- desconcentración regional de los 103, inciso 2°.
- materia legal de iniciativa exclusiva
107
del Presidente de la República la
creación, supresión y determinar las
funciones de los 62, inciso 4°, N° 2.
*Sesiones de las Cámaras:
- apertura y cierre de las 51.
- asistencia de los Ministros de Estado
a las 37.
- quórum para las 53, inciso 1°.
*Sindical, materia de ley regular el régimen jurídico 60, N° 4.
*Sindicato(s) 19, N° 19.
*Sistema(s):
- de medidas, regulación por ley del 60, N° 12.
- de pesos, regulación por ley del 60, N° 12.
- de salud 19, N° 9, inciso 5°.
- electoral público 18, inciso 1°.
- monetario, regulación por ley del 60, N° 12.
*Sitio, estado de 40, N° 2 y 41, N° 2 y N° 3.
*Situaciones de excepción constitucional 39.
*Soberanía 5°.
*Sociedad, estructura y organización de la 1°, incisos 2° y 3°.
*Solicitud de antecedentes al Gobierno por cualquier
Diputado 48, N° 1, inciso 2°.
*Subrogación del:
- Presidente de la República 29, inciso 1°.
- Presidente electo 28.
*Subsecretarios, nombramiento y remoción por el
Presidente de la República de los 32, N° 9.
*Sufragio, modalidad y obligatoriedad del 15, inciso 1°.
T
*Televisión:
- Consejo Nacional de 19, N° 12, inciso 6°.
- establecimiento de canales o
estaciones de 19, N° 12, inciso 5°.
*Tenencia o posesión de armas 92, inciso 1°.
*Territorio de la República, división del 3° y 99, inciso 1°.
*Terrorismo (Ver *Conductas terroristas).
*Terroristas:
- conductas 9°, inciso 1°.
- delitos 9°, inciso 3°.
108
- inhabilidad por delitos 9°, inciso 2°.
*Tesorerías del Estado, obligaciones de las 89.
*Tipo de Gobierno 4°.
*Trabajo, derecho, libertad y protección del 19, N° 16.
*Tratados internacionales:
- actuación del Presidente de la
República en los 32, N° 17.
- atribución exclusiva del Congreso
pronunciarse sobre los 50, N° 1.
- exigencia de secreto por el Presidente
de la República en las discusiones y
deliberaciones de los 32, N° 17.
- respeto y promoción de los derechos
garantizados por los 5°, inciso 2°.
*Tribunal Calificador de Elecciones;
- atribuciones del 84, incisos 1°, 5° y 6°.
- constitución del 84, incisos 2° al 4°.
- financiación del 86.
*Tribunal Constitucional:
- atribuciones del 82 y 83.
- integración del 81.
- sede del 60, N° 17.
*Tribunales de Justicia (Poder Judicial):
- atribuciones de los 73 y 74.
- Corte Suprema (Ver *Corte Suprema).
- Cortes de Apelaciones (Ver *Cortes
de Apelaciones).
- establecimiento por ley de los 19, N° 3, inciso 4° y
73, inciso 1°.
- facultades de los 73, incisos 1° y 3°.
- fuero de los miembros de los 78.
- independencia de los 73, inciso 1°.
- inexcusabilidad de ejercer su
competencia por los 73, inciso 2°.
- limitaciones a la competencia de los 41, N° 3.
- miembros de los (Ministros, Fiscales y
Jueces) 75 al 78.
*Tribunales Electorales Regionales
- atribuciones de los 85, incisos 1°, 4° y 5°.
- constitución de los 85, incisos 2° y 3°.
- financiación de los 86.
*Tribunales militares:
- excepción a la actuación del
109
Ministerio Público en los casos de
conocimiento de los 80 A, inciso 4°.
- excepción a la superintendencia de la
Corte Suprema en tiempo de guerra
de los 79, inciso 1°.
*Tributos:
- materia legal de iniciativa exclusiva
del Presidente de la República 60, inciso 4°, N° 1.
- régimen de los 19, N° 20.
*Tropas extranjeras, es materia de ley la autorización para
ingresar al territorio nacional de las 60, N° 13.
*Tropas nacionales, es materia de ley la autorización para
salir del territorio nacional de las 60, N° 13.
U
*Unidad del Estado de Chile 3°.
*Unidad(es) vecinal(es), establecimiento de 107, inciso 7°.
*Urgencia:
- en proyectos de ley 71.
- en reforma constitucional 116, inciso 3°.
V
*Vacancia del cargo de:
- Diputado 47, incisos 3° al 5°.
- Presidente de la República 29, incisos 2° al 5°.
- Senador elegido 47, incisos 3° al 5°.
*Veto u observaciones del Presidente de la República:
- a los proyectos de ley 70.
- a los proyectos de reforma
constitucional 117, incisos 5° al 7°.
*Vicepresidente de la República:
- atribuciones del 31.
- convocatoria a elección de Presidente
de la República por el 28, inciso 2° y
29, inciso 5°.
- subrogación del Presidente electo por
el 28, inciso 1°.
*Vida:
110
- del que está por nacer, protección de
la 19, N° 1, inciso 2°.
- derecho a la 19, N° 1, inciso 1°.
- privada y pública, respeto y protección
a la 19, N° 4, inciso 1°.
Y
*Yacimientos mineros (Ver *Minas).
Z
*Zona en estado de:
- catástrofe:
. declaración de 40, N° 4.
. jefatura de la 41, N° 6, inciso 1°.
- emergencia:
. declaración de 40, N° 3.
. jefatura de la 41, N° 6, inciso 1°.
- sitio, declaración de 40, N° 2, inciso 1°.
*Zona geográfica, beneficios a favor de alguna 19, N° 22, inciso 2°.
jueves, 25 de junio de 2020
CONSTITUCION POLITICA DE CHILE. PARTE 8
- requisitos para ser elegidos en el
cargo de 113, inciso 1°.
*Consejo de Seguridad Nacional:
- acuerdos del 95, inciso 3°.
- atribuciones del 96.
- composición del 95, inciso 1°.
- convocatoria al 95, inciso 3°.
- Senadores Designados, elección de
cuatro por el 45, inciso 3°, letra d).
*Consejo(s) Económico y Social Provincial(es) 105, inciso 3°.
*Consejo Nacional de Televisión 19, N° 12, inciso 6°.
*Consejo(s) Regional(es):
- atribuciones y características de los 102.
- constitución del Gobierno Regional
por el 100, inciso 3°.
- discrepancias entre el Intendente y el 115, inciso 2°.
- Fondo Nacional de Desarrollo
Regional y los 102, inciso 2°.
- presidencia por el Intendente del 101, inciso 1°.
*Constitución:
- infracción a la 6°, inciso 3°.
- mayoría requerida para la dictación de
ley interpretativa de la 63, inciso 1°.
- obligatoriedad de la 6°, inciso 2°.
- reforma de la 116 al 119.
- vigencia de la Final.
*Contaminación, derecho a vivir en un medio ambiente libre
de 19, N° 8.
*Contiendas de competencia:
- entre la Contraloría General de la República y
el Presidente de la República, conocimiento
por el Tribunal Constitucional de las 88, inciso 3°.
- entre las autoridades nacionales, regionales,
provinciales y comunales 115, inciso 1°.
- entre las autoridades políticas o
administrativas y los tribunales superiores de
justicia, conocimiento por el Senado de las 49, N° 3.
- entre las autoridades políticas o
administrativas y los tribunales de justicia
que no correspondan al Senado,
conocimiento por la Corte Suprema de las 79, inciso 3°.
*Contralor General de la República:
82
- acusación constitucional en contra del 48, N° 2, letra c).
- designación e inamovilidad del 87, inciso 2°.
- ex, como Senador designado 45, inciso 3°, letra c).
- funciones del 88.
- miembro del Consejo de Seguridad Nacional
es el 95, inciso 1°.
- nombramiento del 32, N° 11.
*Contraloría General de la República 87 y 88.
- atribuciones de la 87, inciso 1°.
- Contralor (Ver *Contralor General de la
República).
- organización y funcionamiento de la 88.
- toma de razón de los Deceretos con Fuerza
de Ley por la 61, inciso 5°.
*Contratación de empréstitos 60, N° 7 y 62, inciso 4°, N° 3.
*Convocatoria a:
- elección extraordinaria de Presidente de la
República 29, incisos 4° y 5°.
- legislatura extraordinaria:
. por el Presidente de la República 32, N° 2 y 52, inciso 1°.
. por el Presidente del Senado 52, inciso 2°.
- plebiscito por reforma constitucional 119, inciso 1°.
*Corte Suprema:
- composición de la 75, incisos 1° al 5°.
- facultades de la 79.
- Fiscales de la (Ver *Fiscales Judiciales de la
Corte Suprema).
- inaplicabilidad de la ley, declaración por la 80 y 83, inciso 3°.
- Ministros de la (Ver *Ministros de la Corte
Suprema).
- modificaciones a la L.O.C. del Poder Judicial,
necesidad de ser oída la 74, inciso 2°.
- nombramientos por la de:
. Fiscales Judiciales 75, incisos 3° y 6°.
. miembros del Tribunal Calificador de
Elecciones 84, inciso 2°.
. miembros del Tribunal Constitucional 81, inciso 1°, letra a).
. Ministros de Corte 75, incisos 3°, 6° y 10°.
. Senadores Designados 45, inciso 3°, letras b) y c).
- Presidente de la (Ver *Presidente de la Corte
Suprema).
- recurso de inaplicabilidad, declaración por la 80.
- sede de la 60, N° 17.
83
- superintendencia de todos los tribunales de la
Nación por la 79, incisos 1° y 2°.
*Corte(s) de Apelaciones:
- facultades disciplinarias de las 79, inciso 2°.
- Fiscales de (Ver *Fiscales Judiciales de
Cortes de Apelaciones).
- Ministros de (Ver *Ministros de Cortes de Apelaciones).
- nombramientos por la de:
. jueces suplentes 75, inciso 10°
. miembro del Tribunal Electoral Regional
respectivo 85, inciso 2°.
. Ministros y Fiscales Judiciales 75, inciso 6°.
- recurso de protección, conocimiento por las 20.
*Cuenta del estado político y administrativo de la Nación
por el Presidente de la República 24, inciso 3°.
*Cuerpo de Carabineros (Ver *Carabineros).
*Cuestiones de competencia (Ver *Contiendas de
competencia).
D
*Debate, obligación de ambas Cámaras de establecer en
sus reglamentos la clausura del 53, inciso 2°.
*Deberes constitucionales de los chilenos y de los
habitantes de la República 22.
*Deberes constitucionales del Estado 1°, 5° y 19 N° 8, N° 9
y N° 10.
*Debido proceso, reglas del 19, N° 3, incisos 5° al 8°.
*Declaración bajo juramento en hecho propio, prohibición
de 19, N° 7, letra f).
*Declaración de guerra:
- atribución del Presidente de la República es la 32, N° 21.
- materia de ley es la 60, N° 15.
*Decreto(s) con Fuerza de Ley:
- delegación de facultades por el Congreso
para la dictación de 32, N° 3.
- regulación de los 61.
*Decreto(s) de emergencia 32, N° 22.
*Decreto(s) de insistencia 88, inciso 1°.
*Defensa Nacional 90, incisos 1° y 4°.
*Delito, relación con la pena de todo 19, N° 3, inciso 7° y 8°.
*Delito flagrante, arresto por:
84
- de los magistrados superiores de justicia,
fiscales y jueces 78.
- de los parlamentarios 58, inciso 3°.
- de los particulares 19, N° 7, letra c).
*Delitos terroristas (Ver *Conductas terroristas).
*Derecho, Estado de 6°, inciso 1°.
*Derecho, fuente única de autoridad es el 7°, inciso 2°.
*Derecho a – a la – al:
- admisión a toda función y empleo público 19, N° 17.
- defensa jurídica 19, N° 3, incisos 2° y 3°.
- desarrollar cualquier actividad económica 19, N° 21, inciso 1°.
- educación 19, N° 10, incisos 1° al 3°.
- establecer, operar y mantener estaciones o
canales de televisión 19, N° 12, inciso 5°.
- fundar, editar y mantener diarios, revistas y
periódicos 19, N° 12, inciso 4°.
- integridad física y psíquica 19, N° 1, inciso 1°.
- libertad personal 19, N° 7, inciso 1°.
- participar con igualdad de oportunidades en la
vida nacional 1°, inciso 5°.
- protección de la salud 19, N° 9.
- rectificación ante abuso de publicidad 19, N° 12, inciso 3°.
- reunirse pacíficamente sin permiso previo 19, N° 13.
- seguridad individual 19, N° 7, inciso 1°.
- seguridad social 19, N° 18.
- sindicarse 19, N° 19, inciso 1°.
*Derecho a – a la – al: (continuación)
- trabajo 19, N° 16, inciso 1°.
- vida de las personas 19, N° 1.
- vida del que está por nacer 19, N° 1, inciso 2°.
- vivir en un medio ambiente libre de
contaminación 19, N° 8.
*Derecho de:
- abrir, organizar y mantener establecimientos
educacionales 19, N° 11, inciso 1°.
- asociación 19, N° 15, incisos 1° al 3°.
- autor 19, N° 25, incisos 1° y 2°.
- petición 19, N° 14.
- propiedad, indemnización por limitaciones al 41, N° 8.
- propiedad, reconocimiento del 19, N° 24, incisos 1° y 2°.
- reunión 19, N° 13.
- sindicarse 19, N° 19.
*Derecho por:
85
- ofensas por abuso de publicidad 19, N° 12, inciso 3°.
*Derecho propio, Senadores por
(Ver *Senadores por derecho propio).
*Derechos:
- constitucionales, respeto por el Estado de los
1°, inciso 4°.
- de aguas 19, N° 24, inciso 11.
- de los hombres 1°, inciso 1°.
- previsionales 19, N° 7, letra h).
*Descentralización de la administrac ión del Estado 103.
*Designados, Senadores (Ver *Senadores Designados)
*Detención o arresto:
- garantías de la 19, N° 7, letras c) y d).
- lugares de 19, N° 7, letra d).
*Detención por delito flagrante (Ver *Delito flagrante)
*Diarios, revistas y periódicos, derecho y libertad para
editar 19, N° 12, inciso 4°.
*Dieta parlamentaria 59.
*Dignidad de los hombres 1°, inciso 1°.
*Diputado(s):
- cantidad de los 43, inciso 1°.
- cesación en el cargo de 57.
- detención por delito flagrante de los 58, incisos 2° y 3°.
- dieta de los 59.
- duración del período o en el cargo de 43, inciso 2°.
- efectos de la elección de los 55, inciso 3°.
- elección de los 43 y 47, inciso 2°.
- fuero e inviolabilidad de los 58.
- incapacidades de los 56, inciso 1°.
- incompatibilidades de los 55.
- inhabilidades:
. en el ejercicio del cargo de 57.
. para ser candidato a 19, N° 15, inciso 7° y 54°.
. por conducta terrorista de los 9°, inciso 2°.
- permiso constitucional para ausentarse del
país los 57, inciso 1°.
- prohibiciones a los 56, inciso 1° y 57.
- provisión de las vacancias de los 47, incisos 3° y 4°.
- reelección de los 47, inciso 2°.
- requisitos para ser candidato o elegido como 44.
86
- residencia por el solo ministerio de la ley de
los 47, inciso 1°.
- solicitud de antecedentes al Gobierno por los 48, N° 1, inciso 2°.
- suspensión en el cargo de 58, inciso 4°.
- vacancia de los 47, incisos 3° al 5°.
*Dirigente(s) gremial(es):
- inhabilidad por conducta terrorista a los 9°, inciso 2°.
- prohibiciones a los 23.
*Discriminación económica 19, N° 22.
*Discriminación laboral 19, N° 16, inciso 3°.
*Distrito(s) Electoral(es) 43, inciso 1°.
*División del territorio nacional en:
- Comunas 99, inciso 1°.
- Provincias 99, inciso 1°.
- Regiones 3° y 99, inciso 1°.
*División política y administrativa del país:
- modificación por ley de la 99, incisos 1° y 2°.
- regulación por ley de la 60, N° 11.
*Documentos privados, inviolabilidad de los 19, N° 5.
*Dominio (Ver también *Propiedad)
- exclusivo del Estado respecto de las minas 19, N° 24, inciso 6°.
- libertad y restricciones del 19, N° 23.
E
*Educación: (Ver también *Enseñanza) 19, N° 10.
*Ejército (Ver *Fuerzas Armadas).
*Elección de Diputados 43 y 47, inciso 2°.
*Elección de Presidente de la República:
- calificación de la 27, inciso 1°.
- convocatoria a extraordinaria 29, incisos 4° y 5°.
- mayoría requerida para la 26, incisos 1° al 3°.
- modalidad de la 26, incisos 1° al 3°.
- por el Congreso Pleno 29, inciso 3°.
*Elección de Senadores 45 y 47.
*Elecciones complementarias, prohibición de las 47, inciso 5°.
*Embajadores, designación por el Presidente de la
República de los 32, N° 10.
*Emblemas nacionales 2°.
*Emergencia, estado de 40, N° 3 y 41, N° 4.
*Emergencia, situación de excepción constitucional es la 39.
*Empréstitos a empresas del Estado, regulación por ley de
los 60, N° 9.
87
*Empréstitos, autorización por ley al Estado y a las
Municipalidades para la contratación de 60, N° 7, inciso 1°.
*Empréstitos contratación de, materia legal de iniciativa
exclusiva del Presidente de la República 62, inciso 4°, N° 3.
*Enajenación de bienes del Estado o de las
Municipalidades, regulación por ley de la 60, N° 10.
*Encargados de las prisiones, obligaciones de los 19, N° 7, letra d),
incisos 2° y 3°.
*Enseñanza (Ver también*Educación). 19. N° 11.
*Esclavitud – esclavos, prohibición de 19, N° 2, inciso 1°.
*Estaciones o canales de televisión, establecimiento de 19, N° 12, inciso 5°.
*Estado:
- administración del 3° y 24.
- administración y gobierno interior del 99 al 115.
- características del 3°.
- de derecho 6°, inciso 1°.
- gobierno del 24.
- gobierno y administración interior del 99 al 115.
- Ley Orgánica Constitucional de Bases
Generales de la Administración del 38, inciso 1°.
*Estado administrativo y político de la Nación, cuenta por
el Presidente de la República del 24, inciso 3°.
*Estados de excepción constitucional:
- declaración por el Presidente de la República
de los 32, N° 7.
- enumeración de los:
. asamblea (Ver *Asamblea, estado de).
. catástrofe (Ver *Catástrofe, estado de).
. emergencia (Ver *Emergencia, estado de).
. sitio (Ver *Sitio, estado de).
- excepción de las medidas durante los 41, N° 7, inciso 2°.
- facultades del Presidente de la República
durante los 41, N° 1, N° 2 y N° 5.
- Ley Orgánica Constitucional de 41, N° 9.
- simultaneidad de los 40, N° 5.
- situaciones para la declaración de los 39.
- término anticipado por el Presidente de la
República de los 40, N° 6.
*Ex-presidentes
- Estatuto de los 30
*Expropiacion(es) 19, N° 24, incisos 2° al 5°.
*Extranjeros, la ciudadanía y los 14°.
88
F
*Facultades colegisladoras del Presidente de la República 32, N° 1.
*Facultades exclusivas:
- de la Cámara de Diputados 48.
- del Congreso Nacional 50.
- del Presidente de la República 32.
- del Senado 49.
*Familia 1°, incisos 2° y 5°.
*Fijación de la Fuerzas Armadas, regulación por ley de la 60, N° 13.
*Financiación de obras de desarrollo regional, tributos
afectados a la 19, N° 20, inciso 4°.
*Finalidades del Estado 1°, incisos 4° y 5°.
*Fiscal Nacional (Ministerio Público):
- designación del 32, N° 14, 49, N° 9 y
80 C, inciso 1°.
- facultades del 80 I.
- fuero del 80 H.
- remoción del 80 G, inciso 1°.
- requisitos para ser designado en el cargo de 80 B y 80 C.
*Fiscales adjuntos (Ministerio Público):
- designación de los 80 F.
- fuero de los 80 H.
- remoción de los 80 B, inciso 1°.
- requisitos para ser designado en el cargo de
los 80 F.
*Fiscales Judiciales de la Corte Suprema:
- fuero de los 78.
- nombramiento de los 32, N° 14 y 75, inciso 3°.
- traslado de los 77, inciso 4°.
*Fiscales Judiciales de las Cortes de Apelaciones:
- fuero de los 78.
- nombramiento de los 32, N° 14 y 75, inciso 6°.
- traslado de los 77, inciso 4°.
*Fiscales Regionales (Ministerio Público):
- cantidad de los 80 D, inciso 1°.
- cesación por edad en el cargo de 80 B, inciso 1°.
- fuero de los 80 H.
- nombramiento de los 80 D, inciso 2° y 80 E.
- remoción de los 80 G, incisos 1° y 2°.
- requisitos para ser designado en el cargo de
los 80 D, inciso 3°.
*Fiscalización de los actos del Gobierno:
89
- atribución exclusiva de la Cámara de
Diputados 48, N° 1, inciso 1°.
- prohibición al Senado de 49, inciso final.
*Fondo Común Municipal 111.
*Fondo Nacional de Desarrollo Regional 104, inciso 2°.
*Forma del Estado 3°.
*Formación de la ley 42 y 62 al 72.
*Fuero de los:
- Ex presidentes 30, inciso 3°
- Fiscales del Ministerio Público 80 H.
- integrantes del Poder Judicial 78.
- Gobernadores 113, inciso 3°.
- Intendentes 113, inciso 3°.
- parlamentarios 58, inciso 2°.
*Fuerza Aérea (Ver *Fuerzas Armadas).
*Fuerzas Armadas:
- características y dependencias de las 90, inciso 4°.
- Comandantes en Jefe de las (Ver
*Comandantes en Jefe de las Fuerzas
Armadas).
- disposición y distribución por el Presidente
de la República de las 32, N° 19.
- dotaciones y plantas de las 91.
- fijación por ley de las 60, N° 13.
- funciones e integración de las 90, inciso 2°.
- garantes del orden institucional son las 90, incisos 2° y 3°.
- jefatura suprema en caso de guerra por el
Presidente de la República de las 32, N° 20.
- Oficiales de las 32, N° 18 y 94, inciso 1°.
- organización por el Presidente de la
República de las 32, N° 19.
- resguardo del orden público en los actos
electorales por las 18, inciso 2°.
*Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública 90, inciso 1°.
*Fuerzas de Orden y Seguridad Pública 90, inciso 3°.
*Fuerza pública, obligación de cumplir las órdenes del
Poder Judicial 73, incisos 3° y 4°.
*Funcionarios de exclusiva confianza del Presidentde la
República, nombramiento y remoción de los 32, N° 12.
G
90
*Garantes del orden institucional, las Fuerzas Armadas
son 90, incisos 2° y 3°.
*Garantías del arresto o detención 19, N° 7, letra c) y d).
*Garantías constitucionales, respeto por el Estado de las 1°, inciso 4° y 19, inciso 1°.
*General Director de Carabineros:
- designación y remoción por el Presidente de
la República del 32, N° 18 y 93, inciso 1°.
- ex, como Senador designado 45, inciso 3°, letra d).
- retiro del 93, inciso 2°.
*Generales de las Fuerzas de la Defensa Nacional,
acusación constitucional en contra de los 48, N° 2, letra d).
*Gobernación(es) 105, inciso 1°.
*Gobernador(es):
- acusación constitucional en contra de los 48, N° 2, letra e).
- atribuciones de los 105, incisos 1° y 2°.
- delegados de los 106.
- fuero de los 113, inciso 3°.
- incompatibilidades de los 113, inciso 2°.
- nombramiento y remoción por el Presidente
de la República de los 32, N° 9 y 105, inciso 1°.
- requisitos para ser designados en el cargo de 113, inciso 1°.
*Gobierno, tipo de 4°.
*Gobierno y administración del Estado corresponden al
Presidente de la República 24, inciso 1°.
*Gobierno y administración interior del Estado 99 al 115.
*Gobierno y administración provincial 105 y 106.
*Gobierno y administración regional 100 al 104.
*Grandes servidores, regulación por ley de los honores
públicos a los 60, N° 5.
*Grupos intermedios:
- prohibiciones a los 23, inciso 1°.
- reconocimiento, amparo y garantía por el
Estado a los 1°, inciso 3°.
*Guerra:
- declaración por el Presidente de la República
de 32, N° 21.
- externa o interna, situación de excepción
constitucional es la 39 y 40 N° 1 y N° 2.
- jefatura suprema del Presidente de la
República de las Fuerzas Armadas en caso
de 32, N° 20.
- regulación por ley de la autorización al
Presidente de la República para declarar la 60, N° 15.
91
H
*Habitante(s) de la República, deberes de todos los 22, inciso 1°.
*Hipódromos, regulación por ley del funcionamiento de los 60, N° 19
*Hogar, inviolabilidad del 19, N° 5.
*Hombres, nacimiento libre y en igualdad de los 1°, inciso 1°.
*Honores públicos a los grandes servidores, regulación por
ley de los 60, N° 5.
*Huelga, prohibición a ciertos funcionarios de declararse
en 19, N° 16, inciso 6°.
I
*Igualdad ante:
- la justicia 19, N° 3.
- la ley 19, N° 2.
- las cargas públicas 19, N° 20, incisos 1° y 2°.
- los cargos públicos 19, N° 17.
*Igualdad de:
- dignidad y derechos 1°, inciso 1°.
- oportunidades 1°, inciso 5°.
- participación en la vida nacional 1°, inciso 5°.
*Igualdad en:
- dignidad y derechos, al nacimiento 1°, inciso 1°.
*Igualdad entre:
- independientes y miembros de partidos
políticos en procesos eleccionarios 18, inciso 1°.
*Inaplicabilidad de la ley 80.
*Incapacidades de quienes perdieron el cargo de Diputado
o de Senador por inhabilidad 57, inciso 6°.
*Incapacidades parlamentarias 56.
*Incompatibilidades parlamentarias 55, incisos 1° y 2°.
*Indemnización(es) por:
- expropiación 19, N° 24, incisos 3° al 5°.
- lesión de derechos 38, inciso 2°.
- limitaciones al derecho de propiedad 41, N° 8.
- proceso o condena injustos 19, N° 7, letra i).
- requisiciones 41, N° 8.
*Indicaciones a los proyectos de ley 66, inciso 1°.
*Indultos generales, materia de ley son los 60, N° 16, incisos 1° y 2°.
92
*Indultos particulares:
- concesión u otorgamiento por el Presidente
de la República de los 32, N° 16.
- en los delitos terroristas 9°, inciso 3°.
- materia de ley son las normas para conceder
los 60, N° 16, inciso 1°.
*Influencias indebidas, causal de inhabilidad parlamentaria
son las 57, inciso 4°.
*Infracción a la Constitución, efectos de la 6°, inciso 3°.
*Inhabilidades para personas:
- condenadas por delitos terroristas 9°, inciso 2°.
- sancionadas por declaración de
inconstitucionalidad 19, N° 15, incisos 7° y 8°.
*Inhabilidades parlamentarias 57.
*Iniciativa de los proyectos de ley 62.
*Iniciativa exclusiva del Presidente de la República en
materias de ley 60, N° 14 y
62, incisos 3° y 4°.
*Integración armónica de la Nación 1°, inciso 5°.
*Intendente(s):
- acusación constitucional en contra de los 48, N° 2, letra e).
- atribuciones de los 100 y 101.
- delegación de atribuciones a los
Gobernadores por el 105, inciso 2°.
- discrepancias entre el Consejo Regional y el 115, inciso 2°.
- fuero de los 113, inciso 3°.
- nombramiento y remoción por el Presidente
de la República de los 32, N° 9 y 100 inciso 1°.
- requisitos para el cargo de 113, inciso 1°.
*Inversión y recaudación de las rentas públicas, cuidado
por el Presidente de la República de la 32, N° 22.
*Investigaciones (Ver *Fuerzas de Orden y Seguridad
Pública).
*Inviolabilidad:
- de las comunicaciones privadas 19, N° 5.
- de los documentos privados 19, N° 5.
- del hogar 19, N° 5.
- parlamentaria 58.
J
93
*Jefatura de zona en estados de emergencia o de
catástrofe 41, N° 6.
*Jefatura suprema de las Fuerzas Armadas en caso de
guerra por el Presidente de la República 32, N° 20.
*Jubilaciones, concesión por el Presidente de la República
de las 32, N° 13.
*Juez – Jueces (letrados) 75 al 78.
*Juegos de azar, regulación por ley de los 60, N° 19.
*Juicio político (Ver *Acusación constitucional).
*Jurado:
- el Senado resuelve las acusaciones
constitucionales como 49, N° 1, inciso 2°.
- el Tribunal Calificador de Elecciones aprecia
los hechos como 84, inciso 5.
- los Tribunales Electorales Regionales
aprecian los hechos como 85, inciso 4°.
*Justicia Electoral (Ver *Tribunal Calificador de
Elecciones).
*Juzgamiento por comisiones especiales, prohibición de 19, N° 3, inciso 4°.
*Juzgamiento por tribunal competente ante declaración de
culpabilidad por el Senado en las
acusaciones constitucionales 49, N° 1, inciso 5°.
L
*Laboral, materia de ley regular el régimen jurídico 60, N° 4.
*Legalidad, principio de 19, N° 3, inciso 6°.
*Legislatura extraordinaria:
- autoconvocatoria por el Congreso a 52, inciso 2°.
- competencia del Congreso en la 52, incisos 3° al 5°.
- convocatoria por el Presidente de la
República a 52, inciso 1°.
- convocatoria y clausura por el Presidente de
la República de la 32, N° 2.
*Legislatura ordinaria, período de la 51.
*Lesión de derechos, indemnización por 38, inciso 2°.
*Ley de Presupuestos, tramitación de la 64.
*Ley(es):
- formación de la 62 al 72.
- materias objeto de 60.
*Ley(es) Orgánica(s) Constitucional(es):
- control de constitucionalidad de las 82, N° 1.
- formación de las 63, inciso 2°.
94
- materias objeto de: 60, N° 1.
. Banco Central 97.
. Bases Generales de la Administración del
Estado 38, inciso 1°.
. Carabineros 90, inciso 3°.
. Congreso Nacional 71, inciso 2° y
117, inciso 7°.
. Consejos Económico y Social Provinciales 105, inciso 3°.
. Consejos Regionales 102, inciso 1°.
. Contraloría General de la República 88, inciso 4°.
. Enseñanza 19, N° 11, inciso 5°.
. Estados de Excepción Constitucional 41, N° 9.
. Fondo Común Municipal 111.
. Fuerzas Armadas 94, inciso 1°.
. Investigaciones 90, inciso 3° y 94, inciso 2°.
. Ministerio Público 80 B.
. Municipalidades 107, inciso 2°.
. Partidos Políticos 19, N° 15, inciso 5°.
. Poder Judicial 74.
. Redistribución solidaria de los ingresos
municipales 111.
. Sistema Electoral 18, inciso 1° y 43, inciso 1°.
. Tribunal Calificador de Elecciones 84, inciso 6°.
. Tribunal Constitucional 81, inciso final.
. Tribunales de Justicia 74.
. Votaciones Populares y Escrutinios 18, inciso 1° y 43, inciso 1°.
- mayoría requerida para las 63, inciso 2°.
*Ley(es) de quórum calificado:
- cuestiones de constitucionalidad en la
tramitación de las 82, N° 2.
- formación de las 63, inciso 3°.
- materias objeto de:
. abusos de publicidad 19, N° 12, inciso 1°.
. actividades empresariales del Estado 19, N° 21, inciso 2°.
. amnistías 60, N° 16, inciso 2°.
. Consejo Nacional de Televisión 19, N° 12, inciso 6°.
. contratación de empréstitos con
vencimiento a corto plazo 60, N° 7, inciso 1°.
. consideración de delitos para privar de la
nacionalidad 11, N° 3.
. determinación de las conductas terroristas 9, inciso 2°.
. establecimiento de la pena de muerte 19, N° 1, inciso 3°.
cargo de 113, inciso 1°.
*Consejo de Seguridad Nacional:
- acuerdos del 95, inciso 3°.
- atribuciones del 96.
- composición del 95, inciso 1°.
- convocatoria al 95, inciso 3°.
- Senadores Designados, elección de
cuatro por el 45, inciso 3°, letra d).
*Consejo(s) Económico y Social Provincial(es) 105, inciso 3°.
*Consejo Nacional de Televisión 19, N° 12, inciso 6°.
*Consejo(s) Regional(es):
- atribuciones y características de los 102.
- constitución del Gobierno Regional
por el 100, inciso 3°.
- discrepancias entre el Intendente y el 115, inciso 2°.
- Fondo Nacional de Desarrollo
Regional y los 102, inciso 2°.
- presidencia por el Intendente del 101, inciso 1°.
*Constitución:
- infracción a la 6°, inciso 3°.
- mayoría requerida para la dictación de
ley interpretativa de la 63, inciso 1°.
- obligatoriedad de la 6°, inciso 2°.
- reforma de la 116 al 119.
- vigencia de la Final.
*Contaminación, derecho a vivir en un medio ambiente libre
de 19, N° 8.
*Contiendas de competencia:
- entre la Contraloría General de la República y
el Presidente de la República, conocimiento
por el Tribunal Constitucional de las 88, inciso 3°.
- entre las autoridades nacionales, regionales,
provinciales y comunales 115, inciso 1°.
- entre las autoridades políticas o
administrativas y los tribunales superiores de
justicia, conocimiento por el Senado de las 49, N° 3.
- entre las autoridades políticas o
administrativas y los tribunales de justicia
que no correspondan al Senado,
conocimiento por la Corte Suprema de las 79, inciso 3°.
*Contralor General de la República:
82
- acusación constitucional en contra del 48, N° 2, letra c).
- designación e inamovilidad del 87, inciso 2°.
- ex, como Senador designado 45, inciso 3°, letra c).
- funciones del 88.
- miembro del Consejo de Seguridad Nacional
es el 95, inciso 1°.
- nombramiento del 32, N° 11.
*Contraloría General de la República 87 y 88.
- atribuciones de la 87, inciso 1°.
- Contralor (Ver *Contralor General de la
República).
- organización y funcionamiento de la 88.
- toma de razón de los Deceretos con Fuerza
de Ley por la 61, inciso 5°.
*Contratación de empréstitos 60, N° 7 y 62, inciso 4°, N° 3.
*Convocatoria a:
- elección extraordinaria de Presidente de la
República 29, incisos 4° y 5°.
- legislatura extraordinaria:
. por el Presidente de la República 32, N° 2 y 52, inciso 1°.
. por el Presidente del Senado 52, inciso 2°.
- plebiscito por reforma constitucional 119, inciso 1°.
*Corte Suprema:
- composición de la 75, incisos 1° al 5°.
- facultades de la 79.
- Fiscales de la (Ver *Fiscales Judiciales de la
Corte Suprema).
- inaplicabilidad de la ley, declaración por la 80 y 83, inciso 3°.
- Ministros de la (Ver *Ministros de la Corte
Suprema).
- modificaciones a la L.O.C. del Poder Judicial,
necesidad de ser oída la 74, inciso 2°.
- nombramientos por la de:
. Fiscales Judiciales 75, incisos 3° y 6°.
. miembros del Tribunal Calificador de
Elecciones 84, inciso 2°.
. miembros del Tribunal Constitucional 81, inciso 1°, letra a).
. Ministros de Corte 75, incisos 3°, 6° y 10°.
. Senadores Designados 45, inciso 3°, letras b) y c).
- Presidente de la (Ver *Presidente de la Corte
Suprema).
- recurso de inaplicabilidad, declaración por la 80.
- sede de la 60, N° 17.
83
- superintendencia de todos los tribunales de la
Nación por la 79, incisos 1° y 2°.
*Corte(s) de Apelaciones:
- facultades disciplinarias de las 79, inciso 2°.
- Fiscales de (Ver *Fiscales Judiciales de
Cortes de Apelaciones).
- Ministros de (Ver *Ministros de Cortes de Apelaciones).
- nombramientos por la de:
. jueces suplentes 75, inciso 10°
. miembro del Tribunal Electoral Regional
respectivo 85, inciso 2°.
. Ministros y Fiscales Judiciales 75, inciso 6°.
- recurso de protección, conocimiento por las 20.
*Cuenta del estado político y administrativo de la Nación
por el Presidente de la República 24, inciso 3°.
*Cuerpo de Carabineros (Ver *Carabineros).
*Cuestiones de competencia (Ver *Contiendas de
competencia).
D
*Debate, obligación de ambas Cámaras de establecer en
sus reglamentos la clausura del 53, inciso 2°.
*Deberes constitucionales de los chilenos y de los
habitantes de la República 22.
*Deberes constitucionales del Estado 1°, 5° y 19 N° 8, N° 9
y N° 10.
*Debido proceso, reglas del 19, N° 3, incisos 5° al 8°.
*Declaración bajo juramento en hecho propio, prohibición
de 19, N° 7, letra f).
*Declaración de guerra:
- atribución del Presidente de la República es la 32, N° 21.
- materia de ley es la 60, N° 15.
*Decreto(s) con Fuerza de Ley:
- delegación de facultades por el Congreso
para la dictación de 32, N° 3.
- regulación de los 61.
*Decreto(s) de emergencia 32, N° 22.
*Decreto(s) de insistencia 88, inciso 1°.
*Defensa Nacional 90, incisos 1° y 4°.
*Delito, relación con la pena de todo 19, N° 3, inciso 7° y 8°.
*Delito flagrante, arresto por:
84
- de los magistrados superiores de justicia,
fiscales y jueces 78.
- de los parlamentarios 58, inciso 3°.
- de los particulares 19, N° 7, letra c).
*Delitos terroristas (Ver *Conductas terroristas).
*Derecho, Estado de 6°, inciso 1°.
*Derecho, fuente única de autoridad es el 7°, inciso 2°.
*Derecho a – a la – al:
- admisión a toda función y empleo público 19, N° 17.
- defensa jurídica 19, N° 3, incisos 2° y 3°.
- desarrollar cualquier actividad económica 19, N° 21, inciso 1°.
- educación 19, N° 10, incisos 1° al 3°.
- establecer, operar y mantener estaciones o
canales de televisión 19, N° 12, inciso 5°.
- fundar, editar y mantener diarios, revistas y
periódicos 19, N° 12, inciso 4°.
- integridad física y psíquica 19, N° 1, inciso 1°.
- libertad personal 19, N° 7, inciso 1°.
- participar con igualdad de oportunidades en la
vida nacional 1°, inciso 5°.
- protección de la salud 19, N° 9.
- rectificación ante abuso de publicidad 19, N° 12, inciso 3°.
- reunirse pacíficamente sin permiso previo 19, N° 13.
- seguridad individual 19, N° 7, inciso 1°.
- seguridad social 19, N° 18.
- sindicarse 19, N° 19, inciso 1°.
*Derecho a – a la – al: (continuación)
- trabajo 19, N° 16, inciso 1°.
- vida de las personas 19, N° 1.
- vida del que está por nacer 19, N° 1, inciso 2°.
- vivir en un medio ambiente libre de
contaminación 19, N° 8.
*Derecho de:
- abrir, organizar y mantener establecimientos
educacionales 19, N° 11, inciso 1°.
- asociación 19, N° 15, incisos 1° al 3°.
- autor 19, N° 25, incisos 1° y 2°.
- petición 19, N° 14.
- propiedad, indemnización por limitaciones al 41, N° 8.
- propiedad, reconocimiento del 19, N° 24, incisos 1° y 2°.
- reunión 19, N° 13.
- sindicarse 19, N° 19.
*Derecho por:
85
- ofensas por abuso de publicidad 19, N° 12, inciso 3°.
*Derecho propio, Senadores por
(Ver *Senadores por derecho propio).
*Derechos:
- constitucionales, respeto por el Estado de los
1°, inciso 4°.
- de aguas 19, N° 24, inciso 11.
- de los hombres 1°, inciso 1°.
- previsionales 19, N° 7, letra h).
*Descentralización de la administrac ión del Estado 103.
*Designados, Senadores (Ver *Senadores Designados)
*Detención o arresto:
- garantías de la 19, N° 7, letras c) y d).
- lugares de 19, N° 7, letra d).
*Detención por delito flagrante (Ver *Delito flagrante)
*Diarios, revistas y periódicos, derecho y libertad para
editar 19, N° 12, inciso 4°.
*Dieta parlamentaria 59.
*Dignidad de los hombres 1°, inciso 1°.
*Diputado(s):
- cantidad de los 43, inciso 1°.
- cesación en el cargo de 57.
- detención por delito flagrante de los 58, incisos 2° y 3°.
- dieta de los 59.
- duración del período o en el cargo de 43, inciso 2°.
- efectos de la elección de los 55, inciso 3°.
- elección de los 43 y 47, inciso 2°.
- fuero e inviolabilidad de los 58.
- incapacidades de los 56, inciso 1°.
- incompatibilidades de los 55.
- inhabilidades:
. en el ejercicio del cargo de 57.
. para ser candidato a 19, N° 15, inciso 7° y 54°.
. por conducta terrorista de los 9°, inciso 2°.
- permiso constitucional para ausentarse del
país los 57, inciso 1°.
- prohibiciones a los 56, inciso 1° y 57.
- provisión de las vacancias de los 47, incisos 3° y 4°.
- reelección de los 47, inciso 2°.
- requisitos para ser candidato o elegido como 44.
86
- residencia por el solo ministerio de la ley de
los 47, inciso 1°.
- solicitud de antecedentes al Gobierno por los 48, N° 1, inciso 2°.
- suspensión en el cargo de 58, inciso 4°.
- vacancia de los 47, incisos 3° al 5°.
*Dirigente(s) gremial(es):
- inhabilidad por conducta terrorista a los 9°, inciso 2°.
- prohibiciones a los 23.
*Discriminación económica 19, N° 22.
*Discriminación laboral 19, N° 16, inciso 3°.
*Distrito(s) Electoral(es) 43, inciso 1°.
*División del territorio nacional en:
- Comunas 99, inciso 1°.
- Provincias 99, inciso 1°.
- Regiones 3° y 99, inciso 1°.
*División política y administrativa del país:
- modificación por ley de la 99, incisos 1° y 2°.
- regulación por ley de la 60, N° 11.
*Documentos privados, inviolabilidad de los 19, N° 5.
*Dominio (Ver también *Propiedad)
- exclusivo del Estado respecto de las minas 19, N° 24, inciso 6°.
- libertad y restricciones del 19, N° 23.
E
*Educación: (Ver también *Enseñanza) 19, N° 10.
*Ejército (Ver *Fuerzas Armadas).
*Elección de Diputados 43 y 47, inciso 2°.
*Elección de Presidente de la República:
- calificación de la 27, inciso 1°.
- convocatoria a extraordinaria 29, incisos 4° y 5°.
- mayoría requerida para la 26, incisos 1° al 3°.
- modalidad de la 26, incisos 1° al 3°.
- por el Congreso Pleno 29, inciso 3°.
*Elección de Senadores 45 y 47.
*Elecciones complementarias, prohibición de las 47, inciso 5°.
*Embajadores, designación por el Presidente de la
República de los 32, N° 10.
*Emblemas nacionales 2°.
*Emergencia, estado de 40, N° 3 y 41, N° 4.
*Emergencia, situación de excepción constitucional es la 39.
*Empréstitos a empresas del Estado, regulación por ley de
los 60, N° 9.
87
*Empréstitos, autorización por ley al Estado y a las
Municipalidades para la contratación de 60, N° 7, inciso 1°.
*Empréstitos contratación de, materia legal de iniciativa
exclusiva del Presidente de la República 62, inciso 4°, N° 3.
*Enajenación de bienes del Estado o de las
Municipalidades, regulación por ley de la 60, N° 10.
*Encargados de las prisiones, obligaciones de los 19, N° 7, letra d),
incisos 2° y 3°.
*Enseñanza (Ver también*Educación). 19. N° 11.
*Esclavitud – esclavos, prohibición de 19, N° 2, inciso 1°.
*Estaciones o canales de televisión, establecimiento de 19, N° 12, inciso 5°.
*Estado:
- administración del 3° y 24.
- administración y gobierno interior del 99 al 115.
- características del 3°.
- de derecho 6°, inciso 1°.
- gobierno del 24.
- gobierno y administración interior del 99 al 115.
- Ley Orgánica Constitucional de Bases
Generales de la Administración del 38, inciso 1°.
*Estado administrativo y político de la Nación, cuenta por
el Presidente de la República del 24, inciso 3°.
*Estados de excepción constitucional:
- declaración por el Presidente de la República
de los 32, N° 7.
- enumeración de los:
. asamblea (Ver *Asamblea, estado de).
. catástrofe (Ver *Catástrofe, estado de).
. emergencia (Ver *Emergencia, estado de).
. sitio (Ver *Sitio, estado de).
- excepción de las medidas durante los 41, N° 7, inciso 2°.
- facultades del Presidente de la República
durante los 41, N° 1, N° 2 y N° 5.
- Ley Orgánica Constitucional de 41, N° 9.
- simultaneidad de los 40, N° 5.
- situaciones para la declaración de los 39.
- término anticipado por el Presidente de la
República de los 40, N° 6.
*Ex-presidentes
- Estatuto de los 30
*Expropiacion(es) 19, N° 24, incisos 2° al 5°.
*Extranjeros, la ciudadanía y los 14°.
88
F
*Facultades colegisladoras del Presidente de la República 32, N° 1.
*Facultades exclusivas:
- de la Cámara de Diputados 48.
- del Congreso Nacional 50.
- del Presidente de la República 32.
- del Senado 49.
*Familia 1°, incisos 2° y 5°.
*Fijación de la Fuerzas Armadas, regulación por ley de la 60, N° 13.
*Financiación de obras de desarrollo regional, tributos
afectados a la 19, N° 20, inciso 4°.
*Finalidades del Estado 1°, incisos 4° y 5°.
*Fiscal Nacional (Ministerio Público):
- designación del 32, N° 14, 49, N° 9 y
80 C, inciso 1°.
- facultades del 80 I.
- fuero del 80 H.
- remoción del 80 G, inciso 1°.
- requisitos para ser designado en el cargo de 80 B y 80 C.
*Fiscales adjuntos (Ministerio Público):
- designación de los 80 F.
- fuero de los 80 H.
- remoción de los 80 B, inciso 1°.
- requisitos para ser designado en el cargo de
los 80 F.
*Fiscales Judiciales de la Corte Suprema:
- fuero de los 78.
- nombramiento de los 32, N° 14 y 75, inciso 3°.
- traslado de los 77, inciso 4°.
*Fiscales Judiciales de las Cortes de Apelaciones:
- fuero de los 78.
- nombramiento de los 32, N° 14 y 75, inciso 6°.
- traslado de los 77, inciso 4°.
*Fiscales Regionales (Ministerio Público):
- cantidad de los 80 D, inciso 1°.
- cesación por edad en el cargo de 80 B, inciso 1°.
- fuero de los 80 H.
- nombramiento de los 80 D, inciso 2° y 80 E.
- remoción de los 80 G, incisos 1° y 2°.
- requisitos para ser designado en el cargo de
los 80 D, inciso 3°.
*Fiscalización de los actos del Gobierno:
89
- atribución exclusiva de la Cámara de
Diputados 48, N° 1, inciso 1°.
- prohibición al Senado de 49, inciso final.
*Fondo Común Municipal 111.
*Fondo Nacional de Desarrollo Regional 104, inciso 2°.
*Forma del Estado 3°.
*Formación de la ley 42 y 62 al 72.
*Fuero de los:
- Ex presidentes 30, inciso 3°
- Fiscales del Ministerio Público 80 H.
- integrantes del Poder Judicial 78.
- Gobernadores 113, inciso 3°.
- Intendentes 113, inciso 3°.
- parlamentarios 58, inciso 2°.
*Fuerza Aérea (Ver *Fuerzas Armadas).
*Fuerzas Armadas:
- características y dependencias de las 90, inciso 4°.
- Comandantes en Jefe de las (Ver
*Comandantes en Jefe de las Fuerzas
Armadas).
- disposición y distribución por el Presidente
de la República de las 32, N° 19.
- dotaciones y plantas de las 91.
- fijación por ley de las 60, N° 13.
- funciones e integración de las 90, inciso 2°.
- garantes del orden institucional son las 90, incisos 2° y 3°.
- jefatura suprema en caso de guerra por el
Presidente de la República de las 32, N° 20.
- Oficiales de las 32, N° 18 y 94, inciso 1°.
- organización por el Presidente de la
República de las 32, N° 19.
- resguardo del orden público en los actos
electorales por las 18, inciso 2°.
*Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública 90, inciso 1°.
*Fuerzas de Orden y Seguridad Pública 90, inciso 3°.
*Fuerza pública, obligación de cumplir las órdenes del
Poder Judicial 73, incisos 3° y 4°.
*Funcionarios de exclusiva confianza del Presidentde la
República, nombramiento y remoción de los 32, N° 12.
G
90
*Garantes del orden institucional, las Fuerzas Armadas
son 90, incisos 2° y 3°.
*Garantías del arresto o detención 19, N° 7, letra c) y d).
*Garantías constitucionales, respeto por el Estado de las 1°, inciso 4° y 19, inciso 1°.
*General Director de Carabineros:
- designación y remoción por el Presidente de
la República del 32, N° 18 y 93, inciso 1°.
- ex, como Senador designado 45, inciso 3°, letra d).
- retiro del 93, inciso 2°.
*Generales de las Fuerzas de la Defensa Nacional,
acusación constitucional en contra de los 48, N° 2, letra d).
*Gobernación(es) 105, inciso 1°.
*Gobernador(es):
- acusación constitucional en contra de los 48, N° 2, letra e).
- atribuciones de los 105, incisos 1° y 2°.
- delegados de los 106.
- fuero de los 113, inciso 3°.
- incompatibilidades de los 113, inciso 2°.
- nombramiento y remoción por el Presidente
de la República de los 32, N° 9 y 105, inciso 1°.
- requisitos para ser designados en el cargo de 113, inciso 1°.
*Gobierno, tipo de 4°.
*Gobierno y administración del Estado corresponden al
Presidente de la República 24, inciso 1°.
*Gobierno y administración interior del Estado 99 al 115.
*Gobierno y administración provincial 105 y 106.
*Gobierno y administración regional 100 al 104.
*Grandes servidores, regulación por ley de los honores
públicos a los 60, N° 5.
*Grupos intermedios:
- prohibiciones a los 23, inciso 1°.
- reconocimiento, amparo y garantía por el
Estado a los 1°, inciso 3°.
*Guerra:
- declaración por el Presidente de la República
de 32, N° 21.
- externa o interna, situación de excepción
constitucional es la 39 y 40 N° 1 y N° 2.
- jefatura suprema del Presidente de la
República de las Fuerzas Armadas en caso
de 32, N° 20.
- regulación por ley de la autorización al
Presidente de la República para declarar la 60, N° 15.
91
H
*Habitante(s) de la República, deberes de todos los 22, inciso 1°.
*Hipódromos, regulación por ley del funcionamiento de los 60, N° 19
*Hogar, inviolabilidad del 19, N° 5.
*Hombres, nacimiento libre y en igualdad de los 1°, inciso 1°.
*Honores públicos a los grandes servidores, regulación por
ley de los 60, N° 5.
*Huelga, prohibición a ciertos funcionarios de declararse
en 19, N° 16, inciso 6°.
I
*Igualdad ante:
- la justicia 19, N° 3.
- la ley 19, N° 2.
- las cargas públicas 19, N° 20, incisos 1° y 2°.
- los cargos públicos 19, N° 17.
*Igualdad de:
- dignidad y derechos 1°, inciso 1°.
- oportunidades 1°, inciso 5°.
- participación en la vida nacional 1°, inciso 5°.
*Igualdad en:
- dignidad y derechos, al nacimiento 1°, inciso 1°.
*Igualdad entre:
- independientes y miembros de partidos
políticos en procesos eleccionarios 18, inciso 1°.
*Inaplicabilidad de la ley 80.
*Incapacidades de quienes perdieron el cargo de Diputado
o de Senador por inhabilidad 57, inciso 6°.
*Incapacidades parlamentarias 56.
*Incompatibilidades parlamentarias 55, incisos 1° y 2°.
*Indemnización(es) por:
- expropiación 19, N° 24, incisos 3° al 5°.
- lesión de derechos 38, inciso 2°.
- limitaciones al derecho de propiedad 41, N° 8.
- proceso o condena injustos 19, N° 7, letra i).
- requisiciones 41, N° 8.
*Indicaciones a los proyectos de ley 66, inciso 1°.
*Indultos generales, materia de ley son los 60, N° 16, incisos 1° y 2°.
92
*Indultos particulares:
- concesión u otorgamiento por el Presidente
de la República de los 32, N° 16.
- en los delitos terroristas 9°, inciso 3°.
- materia de ley son las normas para conceder
los 60, N° 16, inciso 1°.
*Influencias indebidas, causal de inhabilidad parlamentaria
son las 57, inciso 4°.
*Infracción a la Constitución, efectos de la 6°, inciso 3°.
*Inhabilidades para personas:
- condenadas por delitos terroristas 9°, inciso 2°.
- sancionadas por declaración de
inconstitucionalidad 19, N° 15, incisos 7° y 8°.
*Inhabilidades parlamentarias 57.
*Iniciativa de los proyectos de ley 62.
*Iniciativa exclusiva del Presidente de la República en
materias de ley 60, N° 14 y
62, incisos 3° y 4°.
*Integración armónica de la Nación 1°, inciso 5°.
*Intendente(s):
- acusación constitucional en contra de los 48, N° 2, letra e).
- atribuciones de los 100 y 101.
- delegación de atribuciones a los
Gobernadores por el 105, inciso 2°.
- discrepancias entre el Consejo Regional y el 115, inciso 2°.
- fuero de los 113, inciso 3°.
- nombramiento y remoción por el Presidente
de la República de los 32, N° 9 y 100 inciso 1°.
- requisitos para el cargo de 113, inciso 1°.
*Inversión y recaudación de las rentas públicas, cuidado
por el Presidente de la República de la 32, N° 22.
*Investigaciones (Ver *Fuerzas de Orden y Seguridad
Pública).
*Inviolabilidad:
- de las comunicaciones privadas 19, N° 5.
- de los documentos privados 19, N° 5.
- del hogar 19, N° 5.
- parlamentaria 58.
J
93
*Jefatura de zona en estados de emergencia o de
catástrofe 41, N° 6.
*Jefatura suprema de las Fuerzas Armadas en caso de
guerra por el Presidente de la República 32, N° 20.
*Jubilaciones, concesión por el Presidente de la República
de las 32, N° 13.
*Juez – Jueces (letrados) 75 al 78.
*Juegos de azar, regulación por ley de los 60, N° 19.
*Juicio político (Ver *Acusación constitucional).
*Jurado:
- el Senado resuelve las acusaciones
constitucionales como 49, N° 1, inciso 2°.
- el Tribunal Calificador de Elecciones aprecia
los hechos como 84, inciso 5.
- los Tribunales Electorales Regionales
aprecian los hechos como 85, inciso 4°.
*Justicia Electoral (Ver *Tribunal Calificador de
Elecciones).
*Juzgamiento por comisiones especiales, prohibición de 19, N° 3, inciso 4°.
*Juzgamiento por tribunal competente ante declaración de
culpabilidad por el Senado en las
acusaciones constitucionales 49, N° 1, inciso 5°.
L
*Laboral, materia de ley regular el régimen jurídico 60, N° 4.
*Legalidad, principio de 19, N° 3, inciso 6°.
*Legislatura extraordinaria:
- autoconvocatoria por el Congreso a 52, inciso 2°.
- competencia del Congreso en la 52, incisos 3° al 5°.
- convocatoria por el Presidente de la
República a 52, inciso 1°.
- convocatoria y clausura por el Presidente de
la República de la 32, N° 2.
*Legislatura ordinaria, período de la 51.
*Lesión de derechos, indemnización por 38, inciso 2°.
*Ley de Presupuestos, tramitación de la 64.
*Ley(es):
- formación de la 62 al 72.
- materias objeto de 60.
*Ley(es) Orgánica(s) Constitucional(es):
- control de constitucionalidad de las 82, N° 1.
- formación de las 63, inciso 2°.
94
- materias objeto de: 60, N° 1.
. Banco Central 97.
. Bases Generales de la Administración del
Estado 38, inciso 1°.
. Carabineros 90, inciso 3°.
. Congreso Nacional 71, inciso 2° y
117, inciso 7°.
. Consejos Económico y Social Provinciales 105, inciso 3°.
. Consejos Regionales 102, inciso 1°.
. Contraloría General de la República 88, inciso 4°.
. Enseñanza 19, N° 11, inciso 5°.
. Estados de Excepción Constitucional 41, N° 9.
. Fondo Común Municipal 111.
. Fuerzas Armadas 94, inciso 1°.
. Investigaciones 90, inciso 3° y 94, inciso 2°.
. Ministerio Público 80 B.
. Municipalidades 107, inciso 2°.
. Partidos Políticos 19, N° 15, inciso 5°.
. Poder Judicial 74.
. Redistribución solidaria de los ingresos
municipales 111.
. Sistema Electoral 18, inciso 1° y 43, inciso 1°.
. Tribunal Calificador de Elecciones 84, inciso 6°.
. Tribunal Constitucional 81, inciso final.
. Tribunales de Justicia 74.
. Votaciones Populares y Escrutinios 18, inciso 1° y 43, inciso 1°.
- mayoría requerida para las 63, inciso 2°.
*Ley(es) de quórum calificado:
- cuestiones de constitucionalidad en la
tramitación de las 82, N° 2.
- formación de las 63, inciso 3°.
- materias objeto de:
. abusos de publicidad 19, N° 12, inciso 1°.
. actividades empresariales del Estado 19, N° 21, inciso 2°.
. amnistías 60, N° 16, inciso 2°.
. Consejo Nacional de Televisión 19, N° 12, inciso 6°.
. contratación de empréstitos con
vencimiento a corto plazo 60, N° 7, inciso 1°.
. consideración de delitos para privar de la
nacionalidad 11, N° 3.
. determinación de las conductas terroristas 9, inciso 2°.
. establecimiento de la pena de muerte 19, N° 1, inciso 3°.
CONSTITUCION POLITICA DE CHILE. PARTE 7
59
designará a la persona que asumirá el cargo de Presidente de la República para el períodoa que se refiere la disposición decimotercera transitoria.
Para este efecto, la junta de Gobierno se integrará por los Comandantes en Jefe de
la Armada, de la Fuerza Aérea, por el General Director de Carabineros y, como miembro
titular, por el Oficial General de Armas más antiguo del Ejército.
Si constituida la Junta de Gobierno en la forma indicada en el inciso precedente, no
hubiere, dentro de las cuarenta y ocho horas de reunida, unanimidad para elegir Presidente
de la República, se integrarán a ella, para este solo efecto, el Presidente de la Corte
Suprema, el Contralor General de la República y el Presidente del Consejo de Estado y, así
constituida, designará, por la mayoría absoluta de sus miembros, al Presidente de la
República y a éste se entenderá referida la disposición decimocuarta transitoria, en su
inciso primero.
Vigesimacuarta. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 39 y siguientes
sobre estados de excepción que contempla esta Constitución, si durante el período a que
se refiere la disposición decimotercera transitoria se produjeren actos de violencia
destinados a alterar el orden público o hubiere peligro de perturbación de la paz interior, el
Presidente de la República así lo declarará y tendrá, por seis meses renovables, las
siguientes facultades:
a) Arrestar a personas hasta por el plazo de cinco días, en sus propias casas o en
lugares que no sean cárceles. Si se produjeren actos terroristas de graves consecuencias,
dicho plazo podrá extenderlo hasta por quince días más;
b) Restringir el derecho de reunión y la libertad de información, esta última sólo en
cuanto a la fundación, edición o circulación de nuevas publicaciones;
c) Prohibir el ingreso al territorio nacional o expulsar de él a los que propaguen las
doctrinas a que alude el artículo 8.º de la Constitución, a los que estén sindicados o tengan
reputación de ser activistas de tales doctrinas y a los que realicen actos contrarios a los
intereses de Chile o constituyan un peligro para la paz interior, y
d) Disponer la permanencia obligada de determinadas personas en una localidad
urbana del territorio nacional hasta por un plazo no superior a tres meses.
Las facultades contempladas en esta disposición las ejercerá el Presidente de la
República, mediante decreto supremo firmado por el Ministro del Interior, bajo la fórmula
"Por orden del Presidente de la República". Las medidas que se adopten en virtud de esta
disposición no serán susceptibles de recurso alguno, salvo el de reconsideración ante la
autoridad que las dispuso.
Vigesimaquinta . Durante el período a que se refiere la disposición decimotercera,
el Consejo de Seguridad Nacional estará presidido por el Presidente de la República e
integrado por los miembros de la Junta de Gobierno, por el Presidente de la Corte Suprema
y por el Presidente del Consejo de Estado.
72
Vigesimasexta. Hasta que el Senado entre en funciones continuará funcionando el
Consejo de Estado.
Vigesimaséptima. Corresponderá a los Comandantes en Jefe de las Fuerzas
Armadas y al General Director de Carabineros, titulares, proponer al país, por la unanimidad
de ellos, sujeto a la ratificación de la ciudadanía, la persona que ocupará el cargo de
Presidente de la República en el período presidencial siguiente al referido en la disposición
decimotercera transitoria, quien deberá cumplir con los requisitos establecidos en el
artículo 25, inciso primero de esta Constitución, sin que le sea aplicable la prohibición de
ser reelegido contemplada en el inciso segundo de ese mismo artículo. Con ese objeto se
reunirán noventa días antes, a lo menos, de la fecha en que deba cesar en el cargo el que
esté en funciones. La designación será comunicada al Presidente de la República, para los
efectos de la convocatoria a plebiscito.
Si transcurridas cuarenta y ocho horas de reunidos los Comandantes en Jefe y el
General Director señalados en el inciso anterior, no hubiere unanimidad, la proposición se
hará de acuerdo con lo prescrito en el inciso segundo de la disposición decimoséptima
transitoria y el Consejo de Seguridad Nacional comunicará al Presidente de la República su
decisión, para los mismos efectos señalados en el inciso anterior.
El plebiscito deberá efectuarse no antes de treinta ni después de sesenta días de
la proposición correspondiente y se llevará a efecto en la forma que disponga la ley.
Vigesimaoctava. Si la ciudadanía a través del plebiscito manifestare su voluntad
de aprobar la proposición efectuada de acuerdo con la disposición que precede, el
Presidente de la República así elegido, asumirá el cargo el mismo día en que deba cesar el
anterior y ejercerá sus funciones por el período indicado en el inciso segundo del artículo 25
y se aplicarán todos los preceptos de la Constitución con las siguientes modalidades:
A. El Presidente de la República, nueve meses después de asumir el cargo,
convocará a elecciones generales de senadores y diputados para integrar el Congreso en la
forma dispuesta en la Constitución. La elección tendrá lugar no antes de los treinta ni
después de los cuarenta y cinco días siguientes a la convocatoria y se efectuará de
acuerdo a la ley orgánica respectiva;
B. El Congreso Nacional se instalará tres meses después de la convocatoria a elecciones.
Los diputados de este primer Congreso durarán tres años en sus cargos. Los senadores elegidos
por las regiones de número impar durarán, asimismo, tres años y los senadores elegidos por las regiones de
número par y región metropolitana , así como los designados, siete años, y
C. Hasta que entre en funciones el Congreso Nacional, la Junta de Gobierno continuará en el pleno
ejercicio de sus atribuciones, y seguirán en vigor las disposiciones transitorias que rigen el período
presidencial a que se refiere la disposición decimotercera.
Vigesimanovena. Si la ciudadanía no aprobare la proposición sometida a plebiscito a que se
refiere la disposición vigesimaséptima transitoria, se entenderá prorrogado de pleno derecho el período
presidencial a que se refiere la disposición decimotercera transitoria, continuando en funciones por un año
73
más el Presidente de la República en ejercicio y la Junta de Gobierno, con arreglo a las disposiciones que los
rigen. Vencido este plazo, tendrán plena vigencia todos los preceptos de la Constitución.
Para este efecto, noventa días antes de la expiración de la prórroga indicada en el inciso anterior, el
Presidente en ejercicio convocará a elección de Presidente de la República y de parlamentarios en
conformidad a los preceptos permanentes de esta Constitución y de la ley.
El Presidente de la República que resulte elegido por aplicación del inciso anterior durará en el
ejercicio de sus funciones por el término de cuatro años, y no podrá ser reelegido para el período
inmediatamente siguiente.
Trigésima. En tanto no entre en vigencia la ley orgánica constitucional que determine las seis
regiones en cada una de las cuales habrá dos circunscripciones senatoriales, se dividirán, en esta forma, las
regiones de Valparaíso, Metropolitana de Santiago, del Maule, del Bío-Bío, de La Araucanía y de Los Lagos.
Trigesimaprimera. El indulto particular será siempre procedente respecto de los delitos a que se
refiere el artículo 9º cometidos antes del 11 de Marzo de 1990. Una copia del Decreto respectivo se remitirá,
en carácter reservado, al Senado.
Trigesimasegunda. Mientras no se proceda a la instalación de los gobiernos regionales que se
establecen en esta Constitución, los intendentes y los consejos regionales de desarrollo mantendrán su
actual composición y atribuciones, de conformidad a la legislación vigente.
Trigesimatercera. Los alcaldes y consejos de desarrollo comunal continuarán en el desempeño
de sus funciones, de conformidad con la legislación vigente, mientras no asuman los alcaldes y los
concejales elegidos en virtud de esta reforma constitucional.
Las elecciones populares que se originen en esta reforma constitucional se
efectuarán antes del 30 de junio de 1992. Las de los miembros de los consejos regionales,
en la forma que prevea la ley orgánica constitucional respectiva, se celebrarán quince días
después de la instalación de los concejos.
Trigesimacuarta. No obstante lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 54,
para las elecciones de diputados y senadores que corresponda realizar en 1993, no podrán
ser candidatos los ciudadanos que resulten elegidos alcaldes, miembros de los consejos
regionales o concejales en las elecciones que se celebren en 1992.
Trigesimaquinta. Las elecciones destinadas a renovar los actuales concejos
municipales se realizarán el día 27 de octubre de 1996. En todo caso, los concejos se
instalarán el día 6 de diciembre del mismo año.
El Secretario Municipal cumplirá las funciones de aquellos concejos que no se
constituyan en el día señalado, hasta la instalación de éstos.
El período de los alcaldes y concejales en ejercicio se extenderá hasta el día 6 de
diciembre de 1996.
El período de los consejeros regionales en ejercicio expirará el 19 de febrero de
1997, aplicándose en lo demás la ley correspondiente.
Trigesimasexta.- Las normas del capitulo Vl-A "Ministerio Público", regirán al
momento de entrar en vigencia la ley orgánica constitucional del Ministerio Público. Esta
74
ley podrá establecer fechas diferentes para la entrada en vigor de sus disposiciones, como
también determinar su aplicación gradual en las diversas materias y regiones del país.
El capítulo Vl-A "Ministerio Público", la ley orgánica constitucional del Ministerio
Público y las leyes que, complementando dichas normas, modifiquen el Código Orgánico
de Tribunales y el Código de Procedimiento Penal, se aplicarán exclusivamente a los
hechos acaecidos con posterioridad a la entrada en vigencia de tales disposiciones.
Trigesimaséptima.- No obstante lo dispuesto en el artículo 80 E, en la quina y en
cada una de las ternas que se formen para proveer por primera vez los cargos de Fiscal
Nacional y de Fiscales Regionales, la Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones podrán
incluir, respectivamente, a un miembro activo del Poder Judicial.
Trigesimaoctava.- Las atribuciones otorgadas a las municipalidades en el artículo
110, relativas a la modificación de la estructura orgánica, de personal y de remuneraciones,
serán aplicables cuando se regulen en la ley respectiva las modalidades, requisitos y
limitaciones para el ejercicio de estas nuevas competencias.
Trigésima novena.- En el año siguiente a la fecha de publicación de la presente
ley de reforma constitucional no podrán figurar en las nóminas para integrar la Corte
Suprema quienes hayan desempeñado los cargos de Presidente de la República, diputado,
senador, ministro de Estado, intendente, gobernador o alcalde.
Cuadragésima. - Lo dispuesto en el párrafo final del número 12.º del artículo 19
regirá al momento de entrar en vigencia la ley sobre calificación cinematográfica que se
dicte en reemplazo del decreto ley Nº 679, de 1974.
*** ** * ** ***
75
INDICE ANALITICO DE MATERIAS
POR ORDEN ALFABETICO
DE LA
CONSTITUCION POLITICA
DE LA REPUBLICA DE CHILE
Materias Artículos
A
*Abogados extraños a la administración de justicia como
miembros de la Corte Suprema 74, inciso 1° y
75, inciso 4°.
*Abuso(s) de publicidad:
- delito por 19, N° 4 inciso 2°
- derecho a rectificación ante ofensas por 19, N° 12, inciso 3°.
*Acción indemnizatoria por:
- expropiación 19, N° 24, incisos 3° y 4°.
- lesión de derechos 38, inciso 2°.
- proceso o condena injustos 19, N° 7, letra i).
*Acciones judiciales de particulares contra algún Ministro
de Estado,
decisión de admisibilidad por el Senado de las 49, N° 2.
*Actividad económica, derecho de las personas a
desarrollar cualquiera 19, N° 21, inciso 1°.
*Actividades empresariales, posibilidad del Estado y sus
organismos
de desarrollar o participar en 19, N° 21, inciso 2°.
*Actos de la administración pública, es materia de ley fijar
las bases
de los procedimientos que rigen los 60, N° 18.
*Actos del Gobierno, fiscalización por la Cámara de
Diputados de los 48, N° 1, inciso 1°.
*Actos del Presidente de la República, casos en los que
se requiere
pronunciamiento del Senado de los 49, N° 5.
*Actos inconstitucionales o ilegales, nulidad de los 7°, inciso 3°.
*Actuación de los órganos del Estado, forma de la 7°, incisos 1° al 3°.
76
*Acusación constitucional:
- atribución exclusiva de la Cámara de
Diputados es la 48, N° 2.
- conocimiento por el Senado de la 49, N° 1.
*Administración comunal 107.
*Administración del Estado 3°, 38 y 103.
*Administración local (Provincial y Comunal) 99.
*Administración Pública (Ver *Administración del Estado).
*Administración Pública, es materia de ley fijar las bases
de los procedimientos que rigen los actos de la 60, N° 18.
*Administración y gobierno del Estado corresponden al
Presidente de la República 24.
*Administración y Gobierno Interior del Estado 99 al 115.
*Administración y Gobierno Regional 100 al 104.
*Aguas, derechos de 19, N° 24, inciso 11.
*Alcalde(s):
- cesación en el cargo de 114.
- competencia del 107.
- consultas obligatorias al
Concejo por el 108, inciso 3°.
- discrepancias entre el Concejo y el 115, inciso 2°.
- elección de 108, inciso 1°.
*Allanamiento de hogar 19, N° 5.
*Almirantes de las Fuerzas de la Defensa Nacional,
acusación constitucional en contra de los 48, N° 2, letra d).
*Amnistía(s):
- materia de ley conceder las 60, N° 16.
- origen obligado en el Senado de los
proyectos de ley sobre 62, inciso 2°.
*Amparo, recurso de 21.
*Apremio ilegítimo, prohibición de todo 19, N° 1, inciso 4°.
*Apuestas en general, es materia de ley la regulación de
las 60, N° 19.
*Arbitraje obligatorio en materia de negociación colectiva 19, N° 16, inciso 5°.
*Armada (Ver *Fuerzas Armadas).
*Armadas, Fuerzas (Ver *Fuerzas Armadas).
*Armas, tenencia o posesión y registro de 92.
*Arrendamiento de bienes del Estado o municipales,
materia de ley el 60, N° 10.
*Arresto o detención:
- garantías del 19, N° 7, letras c) y d).
- lugares de 19, N° 7, letra d).
*Arresto por delito flagrante de los:
77
- ex Presidentes de la República 30, inciso 3°
- magistrados, fiscales judiciales y
jueces letrados 78.
- parlamentarios 58, inciso 3°.
- particulares 19, N° 7, letra c).
*Asamblea, estado de 40, N° 1 y 41 N° 1.
*Asistencia a las sesiones de las Cámaras de los
Ministros de Estado 37.
*Asociación de Municipalidades, posibilidad de 107, inciso 6°.
*Asociaciones ilícitas, prohibición de las 19, N° 15, inciso 4°.
*Atribución indebida de autoridad o derechos no conferidos 7°, incisos 2° y 3°.
*Atribuciones del Presidente de la República:
- generales 31.
- especiales 32.
*Atribuciones exclusivas:
- de la Cámara de Diputados 48.
- del Congreso 50.
- del Presidente de la República 31, 32 y 62, incisos 3° y 4°.
- del Senado 49.
*Autoconvocatoria del Congreso a legislatura extraordinaria
52, incisos 2° y 4°.
*Autoridad, la Constitución y la ley como única fuente de 7°, inciso 2°.
*Autoridad del Presidente de la República 24, inciso 2°.
*Autoridades legítimamente constituidas, actuación de las 7°, inciso 1°.
B
*Banco Central 97 y 98.
*Bases de los procedimientos que rigen los actos de la
Administración Pública, regulación por ley de
las 60, N° 18.
*Bases Generales de la Administración del Estado, Ley
Orgánica Constitucional de 38, inciso 1°.
*Bien común, finalidad del Estado es el 1°, inciso 4°.
*Bienes:
- adquisición del dominio de los 19, N° 23.
- confiscación de 19, N° 7, letra g).
- propiedad de los 19, N° 24, inciso 1°.
*Bienes del Estado o de las Municipalidades, regulación
por ley de la enajenación, arrendamiento o
concesión de los 60, N° 10.
78
C
*Calamidad pública, situación de excepción cons titucional
es la 39.
*Cámara de Diputados:
- acusaciones constitucionales por la 48, N° 2.
- atribuciones exclusivas de la 48.
- composición de la 43, inciso 1°.
- fiscalización de los actos del Gobierno 48, N° 1, inciso 1°.
- materias de ley cuyos proyectos son
de origen obligado en la 62, inciso 2°.
- obligación de establecer en su
Reglamento la clausura del debate 53, inciso 2°.
- Presidente de la , como
Vicepresidente de la República 28, inciso 1°.
- quórum para sesionar y adoptar
acuerdos la 53, inciso 1°.
- renovación de la 43, inciso 2°.
*Cámara de origen:
- aprobación de un proyecto de ley en 66, inciso 2°.
- efectos del rechazo de un proyecto de
ley en la 65.
*Cámara revisora:
- efectos del rechazo total de un
proyecto de ley en la 67.
- efectos del rechazo parcial de un
proyecto de ley en la 68, inciso 1°.
*Cámaras:
- asistencia de los Ministros de Estado
a las sesiones de las 37.
- obligación de establecer en su
Reglamento la clausura del debate las 53, inciso 2°.
*Canales o estaciones de televisión, establecimiento de 19, N° 12, inciso 5°.
*Candidato, requisitos para ser a:
- Concejal 113, inciso 1°.
- Diputado 44.
- Presidente de la República 25, inciso 1°.
- Senador 46.
*Carabineros (Ver también *Fuerzas de Orden y Seguridad
Pública):
- dependencia de 90, inciso 4°.
- dotación de 91.
- General Director de (Ver *General
79
Director de Carabineros).
- Oficiales de 32, N° 18 y 94, inciso 1°.
- resguardo del orden público en los
actos electorales por 18, inciso 2°.
*Cargas públicas, igualdad en la repartición de las 19, N° 20, incisos 1° al 3°.
*Cargos públicos, igualdad de admisión a los 19, N° 17.
*Carrera funcionaria 38, inciso 1°.
*Catástrofe, estado de 40 N° 4 y 41, N° 5.
*Censura cinematográfica 19, N° 12, inciso 7°.
*Chile:
- Estado unitario es 3°.
- República democrática es 4°.
- todo habitante de la República le debe
respeto a 22, inciso 1°.
*Chilenos:
- deberes de los 22, incisos 2° al 4°.
- son 10.
*Circunscripc ión(es) senatorial(es) 45, inciso 1°.
*Ciudadanía: 13, 14, 16 y 17.
- de los chilenos 13.
- de los extranjeros 14.
- pérdida de la 17, inciso 1°.
- recuperación de la 16, N° 3.
- rehabilitación de la 17, inciso 2° y 49, N° 4.
- suspensión de la 16.
*Clausura del debate, obligación de ambas Cámaras de
establecer en su Reglamento la 53, inciso 2°.
*Codificación, materia de ley es la 60, N° 3.
*Colectiva, negociación (Ver *Negociación colectiva).
*Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas:
- designación por el Presidente de la
República de los 32, N° 18 y 93, inciso 1°.
- inamovilidad de los 93, inciso 1°.
- retiro de los 93, inciso 2°.
*Comisión mixta en el proceso de formación de la ley 68, inciso 2°.
*Comisiones especiales, prohibición de juzgamiento por 19, N° 3, inciso 4°.
*Comuna(s):
- administración local de las 107.
- creación, modificación o supresión por
ley de las 99, inciso 2° y 109, inciso 1°.
- fusión y supresión de 109, inciso 2°.
*Comunicación social, medios de 19, N° 12, inciso 2°.
*Comunicaciones privadas, inviolabilidad de las 19, N° 5.
80
*Comunidad, participación en actividades municipales de la
107, inciso 2°.
*Concejal(es) (Ver también *Concejo):
- cesación en el cargo de 114.
- elección de los 108.
- incompatibilidades de los 113, inciso 2°.
- requisitos para ser elegido en el cargo 113, inciso 1°.
*Concejo(s):
- atribuciones del 108.
- constitución de las Municipalidades
por los 107, inciso 1°.
- discrepancias entre el Alcalde y el 115, inciso 2°.
*Concesión de bienes del Estado o municipales, es
materia de ley la 60, N° 10.
*Concesiones mineras (Ver *Minas).
*Conducción de las relaciones exteriores por el Presidente
de la República 32, N° 17.
*Conducta ministerial de los miembros del Poder Judicial,
velación por el Presidente de la República de la 32, N° 15.
*Conductas terroristas 9° y 19, N° 7, letra c).
*Congreso – Congreso Nacional:
- atribuciones exclusivas del 50.
- autoconvocatoria a legislatura
extrordinaria por el 52, inciso 2° y 4°.
- competencia en la legislatura
extraordinaria del 52, inciso 3° al 5°.
- composición del 42.
- convocatoria por el Presidente de la
República a legislatura extraordinaria 32, inciso 2° y
52, incisos 1° y 3°.
- prohibición de ejercer funciones
judiciales por el 73, inciso 1°.
- sede del 60, N° 17.
- sesiones ordinarias, apertura y cierre
de las del 51.
*Congreso Pleno:
- elección de Presidente de la
República por el 29, inciso 3°.
- reforma constitucional, actuación del 117, incisos 1° al 3°.
*Consejero(s) Regional(es):
- cesación en el cargo de 114.
- incompatibilidades del cargo de 113, inciso 2°.
CONSTITUCION POLITICA DE CHILE. PARTE 6
A D M I N I S T R A C I O N C O M U N A L
59
Artículo 107. La administración local de cada comuna o agrupación de comunas
que determine la ley reside en una municipalidad, la que estará constituida por el alcalde,
que es su máxima autoridad, y por el concejo.
La ley orgánica constitucional respectiva establecerá las modalidades y formas que
deberá asumir la participación de la comunidad local en las actividades municipales.
Los alcaldes, en los casos y formas que determine la ley orgánica constitucional
respectiva, podrán designar delegados para el ejercicio de sus facultades en una o más
localidades.
Las municipalidades son corporaciones autónomas de derecho público, con
responsabilidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de
la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural
de la comuna.
Una ley orgánica constitucional determinará las funciones y atribuciones de las
municipalidades. Dicha ley señalará, además, las materias de competencia municipal que
el alcalde, con acuerdo del concejo o a requerimiento de los 2/3 de los concejales en
ejercicio, o de la proporción de ciudadanos que establezca la ley, someterá a consulta no
vinculante o a plebiscito, así como las oportunidades, forma de la convocatoria y efectos.
Las municipalidades podrán asociarse entre ellas para el cumplimiento de sus fines
propios. Asimismo, podrán constituir o integrar corporaciones o fundaciones de derecho
privado sin fines de lucro cuyo objeto sea la promoción y difusión del arte, la cultura y el
deporte. La participación municipal en ellas se regirá por la ley orgánica constitucional
respectiva.
Las municipalidades podrán establecer en el ámbito de las comunas o agrupación
de comunas, de conformidad con la ley orgánica constitucional respectiva, territorios
denominados unidades vecinales, con el objeto de propender a un desarrollo equilibrado y a
una adecuada canalización de la participación ciudadana.
Los servicios públicos deberán coordinarse con el municipio cuando desarrollen su
labor en el territorio comunal respectivo, en conformidad con la ley.
La ley determinará la forma y el modo en que los ministerios, servicios públicos y
gobiernos regionales podrán transferir competencias a las municipalidades, como asimismo
el carácter provisorio o definitivo de la transferencia.
Artículo 108. En cada municipalidad habrá un concejo integrado por concejales
elegidos por sufragio universal en conformidad a la ley orgánica constitucional de
municipalidades. Durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos. La misma ley
determinará el número de concejales y la forma de elegir al alcalde.
El concejo será un órgano encargado de hacer efectiva la participación de la
comunidad local, ejercerá funciones normativas, resolutivas y fiscalizadoras y otras
60
atribuciones que se le encomienden, en la forma que determine la ley orgánica
constitucional respectiva.
La ley orgánica de municipalidades determinará las normas sobre organización y
funcionamiento del concejo y las materias en que la consulta del alcalde al concejo será
obligatoria y aquellas en que necesariamente se requerirá el acuerdo de éste. En todo
caso, será necesario dicho acuerdo para la aprobación del plan comunal de desarrollo, del
presupuesto municipal y de los proyectos de inversión respectivos.
Artículo 109. La ley orgánica constitucional respectiva regulará la administración
transitoria de las comunas que se creen, el procedimiento de instalación de las nuevas
municipalidades, de traspaso del personal municipal y de los servicios y los resguardos
necesarios par caut elar el uso y disposición de los bienes que se encuentren situados en
los territorios de las nuevas comunas.
Asimismo, la ley orgánica constitucional de municipalidades establecerá los
procedimientos que deberán observarse en caso de supresión o fusión de una o más
comunas.
Artículo 110. Las municipalidades, para el cumplimiento de sus funciones, podrán
crear o suprimir empleos y fijar remuneraciones, como también establecer los órganos o
unidades que la ley orgánica constitucional respectiva permita.
Estas facultades se ejercerán dentro de los límites y requisitos que, a iniciativa
exclusiva del Presidente de la República, determine la ley orgánica constitucional de
municipalidades.
Artículo 111. Las municipalidades gozarán de autonomía para la administración de
sus finanzas. La Ley de Presupuestos de la Nación podrá asignarles recursos para atender
sus gastos, sin perjuicio de los ingresos que directamente se les confieran por la ley o se
les otorguen por los gobiernos regionales respectivos. Una ley orgánica constitucional
contemplará un mecanismo de redistribución solidaria de los ingresos propios entre las
municipalidades del país con la denominación de fondo común municipal. Las normas de
distribución de este fondo serán materia de ley.
D I S P O S I C I O N E S G E N E R A L E S
Artículo 112. La ley establecerá fórmulas de coordinación para la administración
de todos o algunos de los municipios, con respecto a los problemas que les sean
comunes, así como entre los municipios y los demás servicios públicos.
Artículo 113. Para ser designado intendente o gobernador y para ser elegido
miembro del consejo regional o concejal, se requerirá ser ciudadano con derecho a
sufragio, tener los demás requisitos de idoneidad que la ley señale y residir en la región a
lo menos en los últimos dos años anteriores a su designación o elección.
Los cargos de intendente, gobernador, miembro del consejo regional y concejal
serán incompatibles entre sí.
61
Ningún tribunal procederá criminalmente contra un intendente o gobernador sin que
la Corte de Apelaciones respectiva haya declarado que ha lugar la formación de causa.
Artículo 114. Las leyes orgánicas constitucionales respectivas establecerán las
causales de cesación en los cargos de alcaldes, de miembro del consejo regional y de
concejal.
Artículo 115. La ley determinará la forma de resolver las cuestiones de
competencia que pudieren suscitarse entre las autoridades nacionales, regionales,
provinciales y comunales.
Asimismo, establecerá el modo de dirimir las discrepancias que se produzcan
entre el intendente y el consejo regional, así como entre el alcalde y el concejo.
C a p í t u l o X I V
R E F O R M A D E L A C O N S T I T U C I O N
Artículo 116. Los proyectos de reforma de la Constitución podrán ser iniciados por
mensaje del Presidente de la República o por moción de cualquiera de los miembros del
Congreso Nacional, con las limitaciones señaladas en el inciso primero del artículo 62.
El proyecto de reforma necesitará para ser aprobado en cada Cámara el voto
conforme de las tres quintas partes de los diputados y senadores en ejercicio. Si la reforma
recayere sobre los capítulos I, III, VII, X, XI o XIV, necesitará, en cada Cámara, la
aprobación de las dos terceras partes de los diputados y senadores en ejercicio.
Será aplicable a los proyectos de reforma constitucional el sistema de urgencias.
Artículo 117. Las dos Cámaras, reunidas en Congreso Pleno, serán convocadas
por el Presidente del Senado a una sesión pública, que se celebrará no antes de treinta ni
después de sesenta días contados desde la aprobación de un proyecto en la forma
señalada en el artículo anterior, en la que, con asistencia de la mayoría del total de sus
miembros, tomarán conocimiento de él y procederán a votarlo sin debate.
Si a la hora señalada no se reuniere la mayoría del total de los miembros del
Congreso, la sesión se verificará el mismo día, a una hora posterior que el Presidente del
Senado haya fijado en la convocatoria, con los diputados y senadores que asistan.
El proyecto que apruebe la mayoría del Congreso Pleno pasará al Presidente de la
República. Si el Presidente de la República rechazare totalmente un proyecto de reforma
aprobado por el Congreso y éste insistiere en su totalidad por las dos terceras partes de
los miembros en ejercicio de cada Cámara, el Presidente deberá promulgar dicho proyecto,
a menos que consulte a la ciudadanía mediante plebiscito.
62
Si el Presidente observare parcialmente un proyecto de reforma aprobado por el
Congreso, las observaciones se entenderán aprobadas con el voto conforme de las tres
quintas o dos terceras partes de los miembros en ejercicio de cada Cámara, según
corresponda de acuerdo con el artículo anterior y se devolverá al Presidente para su
promulgación.
En caso de que las Cámaras no aprueben todas o algunas de las observaciones
del Presidente, no habrá reforma constitucional sobre los puntos en discrepancia, a menos
que ambas Cámaras insistieren por los dos tercios de sus miembros en ejercicio en la
parte del proyecto aprobado por ellas. En este último caso, se devolverá al Presidente la
parte del proyecto que haya sido objeto de insistencia para su promulgación, salvo que
éste consulte a la ciudadanía para que se pronuncie mediante un plebiscito, respecto de
las cuestiones en desacuerdo.
La ley orgánica constitucional relativa al Congreso regulará en lo demás lo
concerniente a los vetos de los proyectos de reforma y a su tramitación en el Congreso.
Artículo 118. Derogado.
Artículo 119. La convocatoria a plebiscito deberá efectuarse dentro de los treinta
días siguientes a aquel en que ambas Cámaras insistan en el proyecto aprobado por ellas,
y se ordenará mediante decreto supremo que fijará la fecha de la votación plebiscitaria, la
que no podrá tener lugar antes de treinta días ni después de sesenta, contado desde la
publicación de dicho decreto. Transcurrido este plazo sin que el Presidente convoque a
plebiscito, se promulgará el proyecto que hubiere aprobado el Congreso.
El decreto de convocatoria contendrá, según corresponda, el proyecto aprobado por
el Congreso Pleno y vetado totalmente por el Presidente de la República, o las cuestiones
del proyecto en las cuales el Congreso haya insistido. En este último caso, cada una de
las cuestiones en desacuerdo deberá ser votada separadamente en el plebiscito.
El Tribunal Calificador comunicará al Presidente de la República el resultado del
plebiscito, y especificará el texto del proyecto aprobado por la ciudadanía, el que deberá
ser promulgado como reforma constitucional dentro de los cinco días siguientes a dicha
comunicación.
Una vez promulgado el proyecto y desde la fecha de su vigencia, sus disposiciones
formarán parte de la Constitución y se tendrán por incorporadas a ésta.
Artículo final. La presente Constitución entrará en vigencia seis meses después
de ser aprobada mediante plebiscito, con excepción de las disposiciones transitorias
novena y vigesimatercera que tendrán vigor desde la fecha de esa aprobación. Su texto
oficial será el que consta en este decreto ley.
Un decreto ley determinará la oportunidad en la cual se efectuará el señalado
plebiscito, así como las normas a que él se sujetará, debiendo establecer las reglas que
aseguren el sufragio personal, igualitario y secreto y, para los nacionales, obligatorio.
63
La norma contenida en el inciso anterior entrará en vigencia desde la fecha de
publicación del presente texto constitucional.
D I S P O S I C I O N E S T R A N S I T O R I A S
Primera. Mientras se dictan las disposiciones que den cumplimiento a lo prescrito
en el inciso tercero del número 1.º del artículo 19 de esta Constitución, continuarán rigiendo
los preceptos legales actualmente en vigor.
Segunda. Mientras se dicta el nuevo Código de Minería, que deberá regular, entre
otras materias, la forma, condiciones y efectos de las concesiones mineras a que se
refieren los incisos séptimo al décimo del número 24º. del artículo 19 de esta Constitución
Política, los titulares de derechos mineros seguirán regidos por la legislación que estuviere
en vigor al momento en que entre en vigencia esta Constitución, en calidad de
concesionarios.
Los derechos mineros a que se refiere el inciso anterior subsistirán bajo el imperio
del nuevo Código, pero en cuanto a sus goces y cargas y en lo tocante a su extinción,
prevalecerán las disposiciones de dicho nuevo Código de Minería. Este nuevo Código
deberá otorgar plazo a los concesionarios para cumplir los nuevos requisitos que se
establezcan para merecer amparo legal.
En el lapso que medie entre el momento en que se ponga en vigencia esta
Constitución y aquél en que entre en vigor el nuevo Código de Minería, la constitución de
derechos mineros con el carácter de concesión señalado en los incisos séptimo al décimo
del número 24.º del artículo 19 de esta Constitución, continuará regida por la legislación
actual, al igual que las concesiones mismas que se otorguen.
Tercera. La gran minería del cobre y las empresas consideradas como tal,
nacionalizadas en virtud de lo prescrito en la disposición 17º transitoria de la Constitución
Política de 1925, continuarán rigiéndose por las normas constitucionales vigentes a la fecha
de promulgación de esta Constitución.
Cuarta. La primera vez que se constituya el Tribunal Constitucional, los Ministros
de la Corte Suprema a que se refiere la letra a) del artículo 81, que hayan sido elegidos en
la segunda y tercera votación, y el abogado designado por el Presidente de la República a
que se refiere la letra b) de dicho artículo, durarán cuatro años en sus cargos y los
restantes, ocho años.
Quinta. Se entenderá que las leyes actualmente en vigor sobre materias que
conforme a esta Constitución deben ser objeto de leyes orgánicas constitucionales o
aprobadas con quórum calificado, cumplen estos requisitos y seguirán aplicándose en lo
que no sean contrarias a la Constitución, mientras no se dicten los correspondientes
cuerpos legales.
64
Sexta. No obstante lo dispuesto en el número 8º del artículo 32, mantendrán su
vigencia los preceptos legales que a la fecha de promulgación de esta Constitución
hubieren reglado materias no comprendidas en el artículo 60, mientras ellas no sean
expresamente derogadas por ley.
Séptima. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del número 20º del
artículo 19, mantendrán su vigencia las disposiciones legales que hayan establecido
tributos de afectación a un destino determinado, mientras no sean expresamente
derogadas.
Octava. Las normas relativas a la edad establecidas en el inciso segundo del
artículo 77 regirán a contar del 1 de enero de 1998, respecto de los magistrados de los
tribunales superiores de justicia que se hallaban en servicio al 11 de marzo de 1981.
Las vacantes de ministros de la Corte Suprema correspondientes a las cuatro
nuevas plazas que se crean en virtud de la modificación al artículo 75 y las que se
produzcan en dicho tribunal al aplicarse la norma relativa a la edad a que se refiere el inciso
precedente, serán provistas en conformidad a las normas siguientes.
La Corte Suprema, para proveer las cuatro nuevas plazas de ministro, dentro del
plazo de diez días contados desde la publicación de la presente ley de reforma
constitucional, propondrá al Presidente de la República dos nóminas de diez personas
cada una. Una se formará con integrantes del Poder Judicial, debiendo incluir en ella a los
dos ministros de Corte de Apelaciones más antiguos que figuren en lista de méritos y que
no deban cesar en sus cargos por aplicación del inciso primero de la presente disposición
transitoria, y la otra se formará con abogados extraños a la administración de justicia que
cumplan con los requisitos señalados en el inciso cuarto del artículo 75.
Para proveer las vacantes que se produzcan el 1 de enero de 1998 por aplicación
del límite de edad a los ministros de la Corte Suprema que tengan cumplidos a dicha fecha
75 o más años de edad, la Corte Suprema propondrá al Presidente de la República, dentro
de los diez primeros días del mes de enero de 1998, dos nuevas nóminas, cada una de las
cuales estará integrada por el equivalente a la mitad del quíntuplo del número de vacantes
producidas. Una se formará con integrantes del Poder Judicial, debiendo ocupar en ella un
lugar de cada cinco de los propuestos, los ministros de Corte de Apelaciones más
antiguos que figuren en lista de méritos y que no deban cesar en sus cargos por aplicación
del inciso primero de la presente disposición transitoria. La otra se formará con abogados
extraños a la administración de justicia que cumplan con los requisitos establecidos en el
inciso cuarto del artículo 75.
Dentro de tercero día de recibidas las nóminas a que se refieren los incisos
precedentes y en las oportunidades respectivas, el Presidente de la República propondrá al
Senado, simultáneamente, tantos nombres como sea el número de vacantes a llenar en
cada caso. En cada proposición, la mitad de las personas incluidas deberán ser
integrantes del Poder Judicial y la otra mitad abogados extraños a la administración de
65
justicia, hasta completar el número de cinco de estos abogados que deben integrar la Corte
Suprema.
El Senado, dentro de los seis días siguientes a cada proposición presidencial, en
sesión especialmente convocada al efecto y con el voto conforme de los dos tercios de sus
miembros en ejercicio, deberá pronunciarse en votaciones separadas y sucesivas por cada
una de las personas propuestas.
En caso que el Senado rechace alguno de los nombres presentados por el
Presidente de la República, éste le propondrá, dentro de segundo día, un nuevo nombre de
los incluidos en la respectiva nómina y el Senado se pronunciará dentro de tercero día de
formulada la nueva propuesta, repitiéndose el procedimiento hasta que se apruebe una
proposición presidencial. Si se rechazaren cinco nombres de una misma nómina, la Corte
Suprema deberá completarla, hasta reunir el total correspondiente, dentro del plazo de
cinco días, durante los cuales se interrumpirán los términos anteriores.
Para formar las nóminas correspondientes a abogados extraños a la administración
de justicia señaladas en los incisos anteriores, la Corte Suprema llamará, dentro de tercero
día de publicada la presente ley de reforma constitucional, a concurso público de
antecedentes. El pleno de la Corte Suprema elegirá a quienes integrarán estas nóminas y a
quienes reemplazarán a los candidatos rechazados, de entre las personas que se
presenten a dicho concurso.
Las nóminas a que se refieren los incisos precedentes se formarán por el pleno de
la Corte Suprema, en una misma y única votación. Para estos efectos, cada ministro podrá
votar hasta por el equivalente a las dos terceras partes del total de personas que integrarán
dichas nóminas, resultando elegidos quienes obtengan las más altas votaciones.
Sin perjuicio de los beneficios previsionales que les correspondan de acuerdo a las
normas vigentes, los ministros que deban cesar en sus cargos por aplicación de la
presente disposición transitoria tendrán derecho a un beneficio compensatorio adecuado,
que fijará la ley.
Los magistrados de los tribunales superiores de justicia a los que se refiere el
inciso primero, que se desempeñen como presidente de la Corte Suprema, durarán en
dicho cargo dos años.
Dicho plazo se contará a partir de la fecha del respectivo nombramiento.
Los ministros que se designen con anterioridad al 2 de enero de 1998, asumirán
sus cargos a contar de ese día.
Durante el período a que se refiere la disposición decimotercera transitoria la
inamovilidad de los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas y del General Director
de Carabineros se regirá por la disposición transitoria vigésima y no les será aplicable la
limitación del plazo contemplado en el artículo 93 de esta Constitución, el que se contará a
partir de cuatro años del término del señalado período presidencial.
66
Novena. Los miembros del Tribunal Constitucional a que se refiere el artículo 81,
deberán ser designados con diez días de anticipación, a lo menos, a la fecha en que
comience el primer período presidencial. Para este solo efecto, el Consejo de Seguridad
Nacional se constituirá con treinta días de anterioridad a la fecha en que comience a regir
esta Constitución.
Décima. En tanto no entre en vigencia la ley orgánica constitucional relativa a los
partidos políticos a que se refiere el Nº 15.° del artículo 19, estará prohibido ejecutar o
promover toda actividad, acción o gestión de índole político-partidista, ya sea por personas
naturales o jurídicas, organizaciones, entidades o agrupaciones de personas . Quienes
infrinjan esta prohibición incurrirán en las sanciones previstas en la ley.
Decimoprimera. El artículo 84 de la Constitución relativo al Tribunal Calificador de
Elecciones, comenzará a regir en la fecha que corresponda de acuerdo con la ley
respectiva, con ocasión de la primera elección de senadores y diputados, y sus miembros
deberán estar designados con treinta días de anticipación a esa fecha.
Decimosegunda. Mientras no proceda constituir el Tribunal Calificador de
Elecciones, la designación de los miembros de los tribunales electorales regionales cuyo
nombramiento le corresponde, será hecho por la Corte de Apelaciones respectiva.
Decimotercera. El período presidencial que comenzará a regir a contar de la
vigencia de esta Constitución, durará el tiempo que establece el artículo 25.
Durante este período serán aplicables todos los preceptos de la Constitución, con
las modificaciones y salvedades que se indican en las disposiciones transitorias
siguientes:
Decimocuarta. Durante el período indicado en la disposición anterior, continuará
como Presidente de la República el actual Presidente, General de Ejército don Augusto
Pinochet Ugarte, quien durará en el cargo hasta el término de dicho período.
Asimismo, la Junta de Gobierno permanecerá integrada por los Comandantes en
Jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, y por el General Director de
Carabineros. Se regirá por las normas que regulen su funcionamiento interno y tendrá las
atribuciones que se señalan en las disposiciones transitorias correspondientes.
Sin embargo, atendido que el Comandante en Jefe del Ejército, de acuerdo con el
inciso primero de esta disposición es Presidente de la República, no integrará la Junta de
Gobierno y lo hará, en su lugar, como miembro titular, el Oficial General de Armas del
Ejército que le siga en antigüedad. Con todo, el Presidente de la República podrá
reemplazar a dicho integrante en cualquier momento, por otro Oficial General de Armas de
su Institución siguiendo el orden de antigüedad.
Decimoquinta. El Presidente de la República tendrá las atribuciones y
obligaciones que establecen los preceptos de esta Constitución, con las siguientes
modificaciones y salvedades:
67
A. Podrá:
1) Decretar por sí mismo los estados de emergencia y de catástrofe, en su caso, y
2) Designar y remover libremente a los alcaldes de todo el país, sin perjuicio de que
pueda disponer la plena o gradual aplicación de lo previsto en el artículo 108.
B. Requerirá el acuerdo de la Junta para:
1) Designar a los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas y al General
Director de Carabineros cuando sea necesario reemplazarlos, por muerte, renuncia o
cualquier clase de imposibilidad absoluta;
2) Designar al Contralor General de la República;
3) Declarar la guerra;
4) Decretar los estados de asamblea y de sitio;
5) Decidir si ha o no lugar a la admisión de las acusaciones que cualquier individuo
particular presentare contra los Ministros de Estado con motivo de los perjuicios que pueda
haber sufrido injustamente por algún acto cometido por éstos en el ejercicio de sus
funciones, y
6) Ausentarse del país por más de treinta días o en los últimos noventa días de su
período.
Decimosexta. En caso de que por impedimento temporal, ya sea por enfermedad,
ausencia del territorio nacional u otro grave motivo, el Presidente de la República no pudiere
ejercer su cargo, le subrogará con el título de Vicepresidente de la República, el miembro
titular de la Junta de Gobierno según el orden de precedencia que corresponda.
Decimoséptima. En caso de muerte, renuncia o cualquier clase de imposibilidad
absoluta del Presidente de la República, el sucesor, por el período que le falte, será
designado por la unanimidad de la Junta de Gobierno, la que deberá reunirse de inmediato.
Mientras no se produzca la designación, asumirá como Vicepresidente de la República el
miembro titular de la Junta de Gobierno, según el orden de precedencia que corresponda.
Si transcurridas cuarenta y ocho horas de reunida la Junta de Gobierno no hubiere
unanimidad para elegir Presidente de la República, la elección la efectuará el Consejo de
Seguridad Nacional, por la mayoría absoluta de sus miembros, integrándose a él, para este
efecto, el Contralor General de la República.
Si fuere designado Presidente de la República un Oficial General de Armas o de
Orden y Seguridad, éste de pleno derecho y por el período presidencial que reste, asumirá
la calidad de Comandante en Jefe Institucional o de General Director de Carabineros, en su
caso, si tuviere los requisitos para serlo. En este caso, el Oficial General de Armas o de
Orden y Seguridad que le siga en antigüedad, en la respectiva Institución, pasará a integrar
68
la Junta de Gobierno como miembro titular, aplicándose la parte final del inciso tercero de
la disposición decimocuarta transitoria en cuanto a su Institución.
Decimoctava. Durante el período a que se refiere la disposición decimotercera
transitoria, la Junta de Gobierno ejercerá, por la unanimidad de sus miembros, las
siguientes atribuciones exclusivas:
A. Ejercer el Poder Constituyente sujeto siempre a aprobación plebiscitaria, la que
se llevará a efecto conforme a las reglas que señale la ley;
B. Ejercer el Poder Legislativo;
C. Dictar las leyes interpretativas de la Constitución que fueren necesarias;
D. Aprobar o desechar los tratados internacionales, antes de la ratificación
presidencial;
E. Prestar su acuerdo al Presidente de la República en los casos contemplados en
la letra B de la disposición decimoquinta transitoria;
F. Prestar su acuerdo al Presidente de la República, para decretar los estados de
asamblea y de sitio, en su caso;
G. Permitir la entrada de tropas extranjeras en el territorio de la República, como
asimismo, autorizar la salida de tropas nacionales fuera de él;
H. Conocer de las contiendas de competencia que se susciten entre las
autoridades políticas o administrativas y los tribunales superiores de justicia;
I. Otorgar la rehabilitación de la ciudadanía, en los casos a que alude el artículo 17
número 2.º de esta Constitución;
J. Declarar en el caso de que el Presidente de la República o los Comandantes en
Jefe de las Fuerzas Armadas y el General Director de Carabineros hicieren dimisión de su
cargo, si los motivos que la originan son o no fundados y, en consecuencia, admitirla o
desecharla, y
K. Las demás que le otorgan otras disposiciones transitorias de esta Constitución.
El orden de precedencia de los integrantes de la Junta de Gobierno, es el que se
indica a continuación:
1. El Comandante en Jefe del Ejército;
2. El Comandante en Jefe de la Armada;
3. El Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, y
4. El General Director de Carabineros.
Se alterará el orden de precedencia antes establecido, en las situaciones
señaladas en el inciso tercero de la disposición decimocuarta transitoria y en el inciso final
69
de la disposición decimoséptima transitoria, y, en tales casos, el integrante de la Junta de
Gobierno a que aluden dichas disposiciones ocupará, como titular, el cuarto orden de
precedencia.
Presidirá la Junta de Gobierno el miembro titular de ella que tenga el primer lugar
de precedencia de acuerdo a los dos incisos anteriores.
En el caso previsto en la letra B., número 1), de la disposición decimoquinta
transitoria, el o los nuevos miembros que se incorporen a la Junta de Gobierno conservarán
el orden de precedencia señalado en el inciso segundo.
Cuando uno de los miembros titulares de la Junta de Gobierno esté impedido
temporalmente para ejercer su cargo, lo subrogará el Oficial General de Armas o de Orden
y Seguridad más antiguo, a quien le corresponda de acuerdo a las normas sobre sucesión
de mando en la respectiva Institución, integrándose a la Junta en el último lugar de
precedencia. Si los subrogantes fueren más de uno, se integrarán a la Junta en el orden de
precedencia señalado en el inciso segundo.
Decimonovena. Los miembros de la Junta de Gobierno tendrán iniciativa de ley en
todas aquellas materias que constitucionalmente no sean de iniciativa exclusiva del
Presidente de la República.
La Junta de Gobierno ejercerá mediante leyes las Potestades Constituyente y
Legislativa. Estas leyes llevarán las firmas de los miembros de la Junta de Gobierno y del
Presidente de la República en señal de promulgación.
Una ley complementaria establecerá los órganos de trabajo y los procedimientos
de que se valdrá la Junta de Gobierno, para ejercer las aludidas Potestades Constituyente
y Legislativa. Estas normas complementarias establecerán, además, los mecanismos que
permitan a la Junta de Gobierno requerir la colaboración de la comunidad para la
elaboración de las leyes.
Vigésima. En caso de duda acerca de si la imposibilidad que priva al Presidente
de la República del ejercicio de sus funciones es de tal naturaleza que deba hacerse su
reemplazo, corresponderá a los miembros titulares de la Junta de Gobierno resolver la duda
planteada.
Si la duda se refiere a la imposibilidad que priva a un miembro de la Junta de
Gobierno del ejercicio de sus funciones y es de igual naturaleza que la referida en el inciso
anterior, corresponderá a los demás miembros titulares de la Junta de Gobierno resolver la
cuestión planteada.
Vigesimaprimera. Durante el período a que se refiere la decimotercera
disposición transitoria y hasta que entre en funciones el Senado y la Cámara de Diputados,
no serán aplicables los siguientes preceptos de esta Constitución:
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a) Los artículos 26 al 31 inclusive, los números 2º, 4º, 5º, 6º y la segunda parte del
número 16º del articulo 32; el artículo 37; y el artículo 41, número 7º, en su referencia a los
parlamentarios;
b) El Capítulo V sobre el Congreso Nacional con excepción de: el número 1º del
artículo 50, los artículos 60, 61, los incisos tercero a quinto del artículo 62, y el artículo 64,
los que tendrán plena vigencia. Las referencias que estos preceptos y el número 3º del
artíc ulo 32, el inciso segundo del número 6º del artículo 41, y los artículos 73 y 88 hacen al
Congreso Nacional o a alguna de sus ramas, se entenderán hechas a la Junta de Gobierno.
Asimismo, la elección a que se refiere la letra d) del artículo 81, corresponderá
hacerla a la Junta de Gobierno;
c) En el artículo 82: los números 4º, 9º y 11º de su inciso primero, el inciso
segundo en su referencia al número 9.º, y los incisos octavo, noveno, décimo,
decimosegundo, decimocuarto y decimoquinto. Tampoco regirá la referencia que el número
2º hace a la reforma constitucional, ni la segunda parte del número 8º del inciso primero del
mismo artículo en lo atinente al Presidente de la República, como tampoco las referencias
que hacen a dicho número, en lo concerniente a la materia, los incisos segundo y
decimotercero;
d) El Capítulo XIV, relativo a la reforma de la Constitución.
La Constitución sólo podrá ser modificada por la Junta de Gobierno en el ejercicio
del Poder Constituyente. Sin embargo, para que las modificaciones tengan eficacia deberán
ser aprobadas por plebiscito, el cual deberá ser convocado por el Presidente de la
República, y
e) Cualquier otro precepto que sea contrario a las disposiciones que rigen el
período presidencial a que se refiere la disposición decimotercera transitoria.
Vigesimasegunda. Para los efectos de lo prescrito en el inciso tercero del artículo
82 de la Constitución, la Junta de Gobierno deberá remitir al Tribunal Constitucional el
proyecto a que dicho precepto se refiere, antes de su promulgación por el Presidente de la
República.
Sin perjuicio de la facultad que se confiere al Presidente de la República en los
incisos cuarto y séptimo del artículo 82, corresponderá también a la Junta de Gobierno en
pleno formular el requerimiento a que aluden esas normas.
En el caso de los incisos decimoprimero y decimosexto del artículo señalado en el
inciso anterior, corresponderá, asimismo, a la Junta de Gobierno en pleno formular el
requerimiento respectivo.
Vigesimatercera. Si entre la fecha de aprobación mediante plebiscito de la
presente Constitución y la de su vigencia, el Presidente de la República a que se refiere la
disposición decimocuarta transitoria quedare, por cualquier causa, impedido absolutamente
de asumir sus funciones, la Junta de Gobierno, por la unanimidad de sus miembros,
59
Artículo 107. La administración local de cada comuna o agrupación de comunas
que determine la ley reside en una municipalidad, la que estará constituida por el alcalde,
que es su máxima autoridad, y por el concejo.
La ley orgánica constitucional respectiva establecerá las modalidades y formas que
deberá asumir la participación de la comunidad local en las actividades municipales.
Los alcaldes, en los casos y formas que determine la ley orgánica constitucional
respectiva, podrán designar delegados para el ejercicio de sus facultades en una o más
localidades.
Las municipalidades son corporaciones autónomas de derecho público, con
responsabilidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de
la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural
de la comuna.
Una ley orgánica constitucional determinará las funciones y atribuciones de las
municipalidades. Dicha ley señalará, además, las materias de competencia municipal que
el alcalde, con acuerdo del concejo o a requerimiento de los 2/3 de los concejales en
ejercicio, o de la proporción de ciudadanos que establezca la ley, someterá a consulta no
vinculante o a plebiscito, así como las oportunidades, forma de la convocatoria y efectos.
Las municipalidades podrán asociarse entre ellas para el cumplimiento de sus fines
propios. Asimismo, podrán constituir o integrar corporaciones o fundaciones de derecho
privado sin fines de lucro cuyo objeto sea la promoción y difusión del arte, la cultura y el
deporte. La participación municipal en ellas se regirá por la ley orgánica constitucional
respectiva.
Las municipalidades podrán establecer en el ámbito de las comunas o agrupación
de comunas, de conformidad con la ley orgánica constitucional respectiva, territorios
denominados unidades vecinales, con el objeto de propender a un desarrollo equilibrado y a
una adecuada canalización de la participación ciudadana.
Los servicios públicos deberán coordinarse con el municipio cuando desarrollen su
labor en el territorio comunal respectivo, en conformidad con la ley.
La ley determinará la forma y el modo en que los ministerios, servicios públicos y
gobiernos regionales podrán transferir competencias a las municipalidades, como asimismo
el carácter provisorio o definitivo de la transferencia.
Artículo 108. En cada municipalidad habrá un concejo integrado por concejales
elegidos por sufragio universal en conformidad a la ley orgánica constitucional de
municipalidades. Durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos. La misma ley
determinará el número de concejales y la forma de elegir al alcalde.
El concejo será un órgano encargado de hacer efectiva la participación de la
comunidad local, ejercerá funciones normativas, resolutivas y fiscalizadoras y otras
60
atribuciones que se le encomienden, en la forma que determine la ley orgánica
constitucional respectiva.
La ley orgánica de municipalidades determinará las normas sobre organización y
funcionamiento del concejo y las materias en que la consulta del alcalde al concejo será
obligatoria y aquellas en que necesariamente se requerirá el acuerdo de éste. En todo
caso, será necesario dicho acuerdo para la aprobación del plan comunal de desarrollo, del
presupuesto municipal y de los proyectos de inversión respectivos.
Artículo 109. La ley orgánica constitucional respectiva regulará la administración
transitoria de las comunas que se creen, el procedimiento de instalación de las nuevas
municipalidades, de traspaso del personal municipal y de los servicios y los resguardos
necesarios par caut elar el uso y disposición de los bienes que se encuentren situados en
los territorios de las nuevas comunas.
Asimismo, la ley orgánica constitucional de municipalidades establecerá los
procedimientos que deberán observarse en caso de supresión o fusión de una o más
comunas.
Artículo 110. Las municipalidades, para el cumplimiento de sus funciones, podrán
crear o suprimir empleos y fijar remuneraciones, como también establecer los órganos o
unidades que la ley orgánica constitucional respectiva permita.
Estas facultades se ejercerán dentro de los límites y requisitos que, a iniciativa
exclusiva del Presidente de la República, determine la ley orgánica constitucional de
municipalidades.
Artículo 111. Las municipalidades gozarán de autonomía para la administración de
sus finanzas. La Ley de Presupuestos de la Nación podrá asignarles recursos para atender
sus gastos, sin perjuicio de los ingresos que directamente se les confieran por la ley o se
les otorguen por los gobiernos regionales respectivos. Una ley orgánica constitucional
contemplará un mecanismo de redistribución solidaria de los ingresos propios entre las
municipalidades del país con la denominación de fondo común municipal. Las normas de
distribución de este fondo serán materia de ley.
D I S P O S I C I O N E S G E N E R A L E S
Artículo 112. La ley establecerá fórmulas de coordinación para la administración
de todos o algunos de los municipios, con respecto a los problemas que les sean
comunes, así como entre los municipios y los demás servicios públicos.
Artículo 113. Para ser designado intendente o gobernador y para ser elegido
miembro del consejo regional o concejal, se requerirá ser ciudadano con derecho a
sufragio, tener los demás requisitos de idoneidad que la ley señale y residir en la región a
lo menos en los últimos dos años anteriores a su designación o elección.
Los cargos de intendente, gobernador, miembro del consejo regional y concejal
serán incompatibles entre sí.
61
Ningún tribunal procederá criminalmente contra un intendente o gobernador sin que
la Corte de Apelaciones respectiva haya declarado que ha lugar la formación de causa.
Artículo 114. Las leyes orgánicas constitucionales respectivas establecerán las
causales de cesación en los cargos de alcaldes, de miembro del consejo regional y de
concejal.
Artículo 115. La ley determinará la forma de resolver las cuestiones de
competencia que pudieren suscitarse entre las autoridades nacionales, regionales,
provinciales y comunales.
Asimismo, establecerá el modo de dirimir las discrepancias que se produzcan
entre el intendente y el consejo regional, así como entre el alcalde y el concejo.
C a p í t u l o X I V
R E F O R M A D E L A C O N S T I T U C I O N
Artículo 116. Los proyectos de reforma de la Constitución podrán ser iniciados por
mensaje del Presidente de la República o por moción de cualquiera de los miembros del
Congreso Nacional, con las limitaciones señaladas en el inciso primero del artículo 62.
El proyecto de reforma necesitará para ser aprobado en cada Cámara el voto
conforme de las tres quintas partes de los diputados y senadores en ejercicio. Si la reforma
recayere sobre los capítulos I, III, VII, X, XI o XIV, necesitará, en cada Cámara, la
aprobación de las dos terceras partes de los diputados y senadores en ejercicio.
Será aplicable a los proyectos de reforma constitucional el sistema de urgencias.
Artículo 117. Las dos Cámaras, reunidas en Congreso Pleno, serán convocadas
por el Presidente del Senado a una sesión pública, que se celebrará no antes de treinta ni
después de sesenta días contados desde la aprobación de un proyecto en la forma
señalada en el artículo anterior, en la que, con asistencia de la mayoría del total de sus
miembros, tomarán conocimiento de él y procederán a votarlo sin debate.
Si a la hora señalada no se reuniere la mayoría del total de los miembros del
Congreso, la sesión se verificará el mismo día, a una hora posterior que el Presidente del
Senado haya fijado en la convocatoria, con los diputados y senadores que asistan.
El proyecto que apruebe la mayoría del Congreso Pleno pasará al Presidente de la
República. Si el Presidente de la República rechazare totalmente un proyecto de reforma
aprobado por el Congreso y éste insistiere en su totalidad por las dos terceras partes de
los miembros en ejercicio de cada Cámara, el Presidente deberá promulgar dicho proyecto,
a menos que consulte a la ciudadanía mediante plebiscito.
62
Si el Presidente observare parcialmente un proyecto de reforma aprobado por el
Congreso, las observaciones se entenderán aprobadas con el voto conforme de las tres
quintas o dos terceras partes de los miembros en ejercicio de cada Cámara, según
corresponda de acuerdo con el artículo anterior y se devolverá al Presidente para su
promulgación.
En caso de que las Cámaras no aprueben todas o algunas de las observaciones
del Presidente, no habrá reforma constitucional sobre los puntos en discrepancia, a menos
que ambas Cámaras insistieren por los dos tercios de sus miembros en ejercicio en la
parte del proyecto aprobado por ellas. En este último caso, se devolverá al Presidente la
parte del proyecto que haya sido objeto de insistencia para su promulgación, salvo que
éste consulte a la ciudadanía para que se pronuncie mediante un plebiscito, respecto de
las cuestiones en desacuerdo.
La ley orgánica constitucional relativa al Congreso regulará en lo demás lo
concerniente a los vetos de los proyectos de reforma y a su tramitación en el Congreso.
Artículo 118. Derogado.
Artículo 119. La convocatoria a plebiscito deberá efectuarse dentro de los treinta
días siguientes a aquel en que ambas Cámaras insistan en el proyecto aprobado por ellas,
y se ordenará mediante decreto supremo que fijará la fecha de la votación plebiscitaria, la
que no podrá tener lugar antes de treinta días ni después de sesenta, contado desde la
publicación de dicho decreto. Transcurrido este plazo sin que el Presidente convoque a
plebiscito, se promulgará el proyecto que hubiere aprobado el Congreso.
El decreto de convocatoria contendrá, según corresponda, el proyecto aprobado por
el Congreso Pleno y vetado totalmente por el Presidente de la República, o las cuestiones
del proyecto en las cuales el Congreso haya insistido. En este último caso, cada una de
las cuestiones en desacuerdo deberá ser votada separadamente en el plebiscito.
El Tribunal Calificador comunicará al Presidente de la República el resultado del
plebiscito, y especificará el texto del proyecto aprobado por la ciudadanía, el que deberá
ser promulgado como reforma constitucional dentro de los cinco días siguientes a dicha
comunicación.
Una vez promulgado el proyecto y desde la fecha de su vigencia, sus disposiciones
formarán parte de la Constitución y se tendrán por incorporadas a ésta.
Artículo final. La presente Constitución entrará en vigencia seis meses después
de ser aprobada mediante plebiscito, con excepción de las disposiciones transitorias
novena y vigesimatercera que tendrán vigor desde la fecha de esa aprobación. Su texto
oficial será el que consta en este decreto ley.
Un decreto ley determinará la oportunidad en la cual se efectuará el señalado
plebiscito, así como las normas a que él se sujetará, debiendo establecer las reglas que
aseguren el sufragio personal, igualitario y secreto y, para los nacionales, obligatorio.
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La norma contenida en el inciso anterior entrará en vigencia desde la fecha de
publicación del presente texto constitucional.
D I S P O S I C I O N E S T R A N S I T O R I A S
Primera. Mientras se dictan las disposiciones que den cumplimiento a lo prescrito
en el inciso tercero del número 1.º del artículo 19 de esta Constitución, continuarán rigiendo
los preceptos legales actualmente en vigor.
Segunda. Mientras se dicta el nuevo Código de Minería, que deberá regular, entre
otras materias, la forma, condiciones y efectos de las concesiones mineras a que se
refieren los incisos séptimo al décimo del número 24º. del artículo 19 de esta Constitución
Política, los titulares de derechos mineros seguirán regidos por la legislación que estuviere
en vigor al momento en que entre en vigencia esta Constitución, en calidad de
concesionarios.
Los derechos mineros a que se refiere el inciso anterior subsistirán bajo el imperio
del nuevo Código, pero en cuanto a sus goces y cargas y en lo tocante a su extinción,
prevalecerán las disposiciones de dicho nuevo Código de Minería. Este nuevo Código
deberá otorgar plazo a los concesionarios para cumplir los nuevos requisitos que se
establezcan para merecer amparo legal.
En el lapso que medie entre el momento en que se ponga en vigencia esta
Constitución y aquél en que entre en vigor el nuevo Código de Minería, la constitución de
derechos mineros con el carácter de concesión señalado en los incisos séptimo al décimo
del número 24.º del artículo 19 de esta Constitución, continuará regida por la legislación
actual, al igual que las concesiones mismas que se otorguen.
Tercera. La gran minería del cobre y las empresas consideradas como tal,
nacionalizadas en virtud de lo prescrito en la disposición 17º transitoria de la Constitución
Política de 1925, continuarán rigiéndose por las normas constitucionales vigentes a la fecha
de promulgación de esta Constitución.
Cuarta. La primera vez que se constituya el Tribunal Constitucional, los Ministros
de la Corte Suprema a que se refiere la letra a) del artículo 81, que hayan sido elegidos en
la segunda y tercera votación, y el abogado designado por el Presidente de la República a
que se refiere la letra b) de dicho artículo, durarán cuatro años en sus cargos y los
restantes, ocho años.
Quinta. Se entenderá que las leyes actualmente en vigor sobre materias que
conforme a esta Constitución deben ser objeto de leyes orgánicas constitucionales o
aprobadas con quórum calificado, cumplen estos requisitos y seguirán aplicándose en lo
que no sean contrarias a la Constitución, mientras no se dicten los correspondientes
cuerpos legales.
64
Sexta. No obstante lo dispuesto en el número 8º del artículo 32, mantendrán su
vigencia los preceptos legales que a la fecha de promulgación de esta Constitución
hubieren reglado materias no comprendidas en el artículo 60, mientras ellas no sean
expresamente derogadas por ley.
Séptima. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del número 20º del
artículo 19, mantendrán su vigencia las disposiciones legales que hayan establecido
tributos de afectación a un destino determinado, mientras no sean expresamente
derogadas.
Octava. Las normas relativas a la edad establecidas en el inciso segundo del
artículo 77 regirán a contar del 1 de enero de 1998, respecto de los magistrados de los
tribunales superiores de justicia que se hallaban en servicio al 11 de marzo de 1981.
Las vacantes de ministros de la Corte Suprema correspondientes a las cuatro
nuevas plazas que se crean en virtud de la modificación al artículo 75 y las que se
produzcan en dicho tribunal al aplicarse la norma relativa a la edad a que se refiere el inciso
precedente, serán provistas en conformidad a las normas siguientes.
La Corte Suprema, para proveer las cuatro nuevas plazas de ministro, dentro del
plazo de diez días contados desde la publicación de la presente ley de reforma
constitucional, propondrá al Presidente de la República dos nóminas de diez personas
cada una. Una se formará con integrantes del Poder Judicial, debiendo incluir en ella a los
dos ministros de Corte de Apelaciones más antiguos que figuren en lista de méritos y que
no deban cesar en sus cargos por aplicación del inciso primero de la presente disposición
transitoria, y la otra se formará con abogados extraños a la administración de justicia que
cumplan con los requisitos señalados en el inciso cuarto del artículo 75.
Para proveer las vacantes que se produzcan el 1 de enero de 1998 por aplicación
del límite de edad a los ministros de la Corte Suprema que tengan cumplidos a dicha fecha
75 o más años de edad, la Corte Suprema propondrá al Presidente de la República, dentro
de los diez primeros días del mes de enero de 1998, dos nuevas nóminas, cada una de las
cuales estará integrada por el equivalente a la mitad del quíntuplo del número de vacantes
producidas. Una se formará con integrantes del Poder Judicial, debiendo ocupar en ella un
lugar de cada cinco de los propuestos, los ministros de Corte de Apelaciones más
antiguos que figuren en lista de méritos y que no deban cesar en sus cargos por aplicación
del inciso primero de la presente disposición transitoria. La otra se formará con abogados
extraños a la administración de justicia que cumplan con los requisitos establecidos en el
inciso cuarto del artículo 75.
Dentro de tercero día de recibidas las nóminas a que se refieren los incisos
precedentes y en las oportunidades respectivas, el Presidente de la República propondrá al
Senado, simultáneamente, tantos nombres como sea el número de vacantes a llenar en
cada caso. En cada proposición, la mitad de las personas incluidas deberán ser
integrantes del Poder Judicial y la otra mitad abogados extraños a la administración de
65
justicia, hasta completar el número de cinco de estos abogados que deben integrar la Corte
Suprema.
El Senado, dentro de los seis días siguientes a cada proposición presidencial, en
sesión especialmente convocada al efecto y con el voto conforme de los dos tercios de sus
miembros en ejercicio, deberá pronunciarse en votaciones separadas y sucesivas por cada
una de las personas propuestas.
En caso que el Senado rechace alguno de los nombres presentados por el
Presidente de la República, éste le propondrá, dentro de segundo día, un nuevo nombre de
los incluidos en la respectiva nómina y el Senado se pronunciará dentro de tercero día de
formulada la nueva propuesta, repitiéndose el procedimiento hasta que se apruebe una
proposición presidencial. Si se rechazaren cinco nombres de una misma nómina, la Corte
Suprema deberá completarla, hasta reunir el total correspondiente, dentro del plazo de
cinco días, durante los cuales se interrumpirán los términos anteriores.
Para formar las nóminas correspondientes a abogados extraños a la administración
de justicia señaladas en los incisos anteriores, la Corte Suprema llamará, dentro de tercero
día de publicada la presente ley de reforma constitucional, a concurso público de
antecedentes. El pleno de la Corte Suprema elegirá a quienes integrarán estas nóminas y a
quienes reemplazarán a los candidatos rechazados, de entre las personas que se
presenten a dicho concurso.
Las nóminas a que se refieren los incisos precedentes se formarán por el pleno de
la Corte Suprema, en una misma y única votación. Para estos efectos, cada ministro podrá
votar hasta por el equivalente a las dos terceras partes del total de personas que integrarán
dichas nóminas, resultando elegidos quienes obtengan las más altas votaciones.
Sin perjuicio de los beneficios previsionales que les correspondan de acuerdo a las
normas vigentes, los ministros que deban cesar en sus cargos por aplicación de la
presente disposición transitoria tendrán derecho a un beneficio compensatorio adecuado,
que fijará la ley.
Los magistrados de los tribunales superiores de justicia a los que se refiere el
inciso primero, que se desempeñen como presidente de la Corte Suprema, durarán en
dicho cargo dos años.
Dicho plazo se contará a partir de la fecha del respectivo nombramiento.
Los ministros que se designen con anterioridad al 2 de enero de 1998, asumirán
sus cargos a contar de ese día.
Durante el período a que se refiere la disposición decimotercera transitoria la
inamovilidad de los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas y del General Director
de Carabineros se regirá por la disposición transitoria vigésima y no les será aplicable la
limitación del plazo contemplado en el artículo 93 de esta Constitución, el que se contará a
partir de cuatro años del término del señalado período presidencial.
66
Novena. Los miembros del Tribunal Constitucional a que se refiere el artículo 81,
deberán ser designados con diez días de anticipación, a lo menos, a la fecha en que
comience el primer período presidencial. Para este solo efecto, el Consejo de Seguridad
Nacional se constituirá con treinta días de anterioridad a la fecha en que comience a regir
esta Constitución.
Décima. En tanto no entre en vigencia la ley orgánica constitucional relativa a los
partidos políticos a que se refiere el Nº 15.° del artículo 19, estará prohibido ejecutar o
promover toda actividad, acción o gestión de índole político-partidista, ya sea por personas
naturales o jurídicas, organizaciones, entidades o agrupaciones de personas . Quienes
infrinjan esta prohibición incurrirán en las sanciones previstas en la ley.
Decimoprimera. El artículo 84 de la Constitución relativo al Tribunal Calificador de
Elecciones, comenzará a regir en la fecha que corresponda de acuerdo con la ley
respectiva, con ocasión de la primera elección de senadores y diputados, y sus miembros
deberán estar designados con treinta días de anticipación a esa fecha.
Decimosegunda. Mientras no proceda constituir el Tribunal Calificador de
Elecciones, la designación de los miembros de los tribunales electorales regionales cuyo
nombramiento le corresponde, será hecho por la Corte de Apelaciones respectiva.
Decimotercera. El período presidencial que comenzará a regir a contar de la
vigencia de esta Constitución, durará el tiempo que establece el artículo 25.
Durante este período serán aplicables todos los preceptos de la Constitución, con
las modificaciones y salvedades que se indican en las disposiciones transitorias
siguientes:
Decimocuarta. Durante el período indicado en la disposición anterior, continuará
como Presidente de la República el actual Presidente, General de Ejército don Augusto
Pinochet Ugarte, quien durará en el cargo hasta el término de dicho período.
Asimismo, la Junta de Gobierno permanecerá integrada por los Comandantes en
Jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, y por el General Director de
Carabineros. Se regirá por las normas que regulen su funcionamiento interno y tendrá las
atribuciones que se señalan en las disposiciones transitorias correspondientes.
Sin embargo, atendido que el Comandante en Jefe del Ejército, de acuerdo con el
inciso primero de esta disposición es Presidente de la República, no integrará la Junta de
Gobierno y lo hará, en su lugar, como miembro titular, el Oficial General de Armas del
Ejército que le siga en antigüedad. Con todo, el Presidente de la República podrá
reemplazar a dicho integrante en cualquier momento, por otro Oficial General de Armas de
su Institución siguiendo el orden de antigüedad.
Decimoquinta. El Presidente de la República tendrá las atribuciones y
obligaciones que establecen los preceptos de esta Constitución, con las siguientes
modificaciones y salvedades:
67
A. Podrá:
1) Decretar por sí mismo los estados de emergencia y de catástrofe, en su caso, y
2) Designar y remover libremente a los alcaldes de todo el país, sin perjuicio de que
pueda disponer la plena o gradual aplicación de lo previsto en el artículo 108.
B. Requerirá el acuerdo de la Junta para:
1) Designar a los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas y al General
Director de Carabineros cuando sea necesario reemplazarlos, por muerte, renuncia o
cualquier clase de imposibilidad absoluta;
2) Designar al Contralor General de la República;
3) Declarar la guerra;
4) Decretar los estados de asamblea y de sitio;
5) Decidir si ha o no lugar a la admisión de las acusaciones que cualquier individuo
particular presentare contra los Ministros de Estado con motivo de los perjuicios que pueda
haber sufrido injustamente por algún acto cometido por éstos en el ejercicio de sus
funciones, y
6) Ausentarse del país por más de treinta días o en los últimos noventa días de su
período.
Decimosexta. En caso de que por impedimento temporal, ya sea por enfermedad,
ausencia del territorio nacional u otro grave motivo, el Presidente de la República no pudiere
ejercer su cargo, le subrogará con el título de Vicepresidente de la República, el miembro
titular de la Junta de Gobierno según el orden de precedencia que corresponda.
Decimoséptima. En caso de muerte, renuncia o cualquier clase de imposibilidad
absoluta del Presidente de la República, el sucesor, por el período que le falte, será
designado por la unanimidad de la Junta de Gobierno, la que deberá reunirse de inmediato.
Mientras no se produzca la designación, asumirá como Vicepresidente de la República el
miembro titular de la Junta de Gobierno, según el orden de precedencia que corresponda.
Si transcurridas cuarenta y ocho horas de reunida la Junta de Gobierno no hubiere
unanimidad para elegir Presidente de la República, la elección la efectuará el Consejo de
Seguridad Nacional, por la mayoría absoluta de sus miembros, integrándose a él, para este
efecto, el Contralor General de la República.
Si fuere designado Presidente de la República un Oficial General de Armas o de
Orden y Seguridad, éste de pleno derecho y por el período presidencial que reste, asumirá
la calidad de Comandante en Jefe Institucional o de General Director de Carabineros, en su
caso, si tuviere los requisitos para serlo. En este caso, el Oficial General de Armas o de
Orden y Seguridad que le siga en antigüedad, en la respectiva Institución, pasará a integrar
68
la Junta de Gobierno como miembro titular, aplicándose la parte final del inciso tercero de
la disposición decimocuarta transitoria en cuanto a su Institución.
Decimoctava. Durante el período a que se refiere la disposición decimotercera
transitoria, la Junta de Gobierno ejercerá, por la unanimidad de sus miembros, las
siguientes atribuciones exclusivas:
A. Ejercer el Poder Constituyente sujeto siempre a aprobación plebiscitaria, la que
se llevará a efecto conforme a las reglas que señale la ley;
B. Ejercer el Poder Legislativo;
C. Dictar las leyes interpretativas de la Constitución que fueren necesarias;
D. Aprobar o desechar los tratados internacionales, antes de la ratificación
presidencial;
E. Prestar su acuerdo al Presidente de la República en los casos contemplados en
la letra B de la disposición decimoquinta transitoria;
F. Prestar su acuerdo al Presidente de la República, para decretar los estados de
asamblea y de sitio, en su caso;
G. Permitir la entrada de tropas extranjeras en el territorio de la República, como
asimismo, autorizar la salida de tropas nacionales fuera de él;
H. Conocer de las contiendas de competencia que se susciten entre las
autoridades políticas o administrativas y los tribunales superiores de justicia;
I. Otorgar la rehabilitación de la ciudadanía, en los casos a que alude el artículo 17
número 2.º de esta Constitución;
J. Declarar en el caso de que el Presidente de la República o los Comandantes en
Jefe de las Fuerzas Armadas y el General Director de Carabineros hicieren dimisión de su
cargo, si los motivos que la originan son o no fundados y, en consecuencia, admitirla o
desecharla, y
K. Las demás que le otorgan otras disposiciones transitorias de esta Constitución.
El orden de precedencia de los integrantes de la Junta de Gobierno, es el que se
indica a continuación:
1. El Comandante en Jefe del Ejército;
2. El Comandante en Jefe de la Armada;
3. El Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, y
4. El General Director de Carabineros.
Se alterará el orden de precedencia antes establecido, en las situaciones
señaladas en el inciso tercero de la disposición decimocuarta transitoria y en el inciso final
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de la disposición decimoséptima transitoria, y, en tales casos, el integrante de la Junta de
Gobierno a que aluden dichas disposiciones ocupará, como titular, el cuarto orden de
precedencia.
Presidirá la Junta de Gobierno el miembro titular de ella que tenga el primer lugar
de precedencia de acuerdo a los dos incisos anteriores.
En el caso previsto en la letra B., número 1), de la disposición decimoquinta
transitoria, el o los nuevos miembros que se incorporen a la Junta de Gobierno conservarán
el orden de precedencia señalado en el inciso segundo.
Cuando uno de los miembros titulares de la Junta de Gobierno esté impedido
temporalmente para ejercer su cargo, lo subrogará el Oficial General de Armas o de Orden
y Seguridad más antiguo, a quien le corresponda de acuerdo a las normas sobre sucesión
de mando en la respectiva Institución, integrándose a la Junta en el último lugar de
precedencia. Si los subrogantes fueren más de uno, se integrarán a la Junta en el orden de
precedencia señalado en el inciso segundo.
Decimonovena. Los miembros de la Junta de Gobierno tendrán iniciativa de ley en
todas aquellas materias que constitucionalmente no sean de iniciativa exclusiva del
Presidente de la República.
La Junta de Gobierno ejercerá mediante leyes las Potestades Constituyente y
Legislativa. Estas leyes llevarán las firmas de los miembros de la Junta de Gobierno y del
Presidente de la República en señal de promulgación.
Una ley complementaria establecerá los órganos de trabajo y los procedimientos
de que se valdrá la Junta de Gobierno, para ejercer las aludidas Potestades Constituyente
y Legislativa. Estas normas complementarias establecerán, además, los mecanismos que
permitan a la Junta de Gobierno requerir la colaboración de la comunidad para la
elaboración de las leyes.
Vigésima. En caso de duda acerca de si la imposibilidad que priva al Presidente
de la República del ejercicio de sus funciones es de tal naturaleza que deba hacerse su
reemplazo, corresponderá a los miembros titulares de la Junta de Gobierno resolver la duda
planteada.
Si la duda se refiere a la imposibilidad que priva a un miembro de la Junta de
Gobierno del ejercicio de sus funciones y es de igual naturaleza que la referida en el inciso
anterior, corresponderá a los demás miembros titulares de la Junta de Gobierno resolver la
cuestión planteada.
Vigesimaprimera. Durante el período a que se refiere la decimotercera
disposición transitoria y hasta que entre en funciones el Senado y la Cámara de Diputados,
no serán aplicables los siguientes preceptos de esta Constitución:
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a) Los artículos 26 al 31 inclusive, los números 2º, 4º, 5º, 6º y la segunda parte del
número 16º del articulo 32; el artículo 37; y el artículo 41, número 7º, en su referencia a los
parlamentarios;
b) El Capítulo V sobre el Congreso Nacional con excepción de: el número 1º del
artículo 50, los artículos 60, 61, los incisos tercero a quinto del artículo 62, y el artículo 64,
los que tendrán plena vigencia. Las referencias que estos preceptos y el número 3º del
artíc ulo 32, el inciso segundo del número 6º del artículo 41, y los artículos 73 y 88 hacen al
Congreso Nacional o a alguna de sus ramas, se entenderán hechas a la Junta de Gobierno.
Asimismo, la elección a que se refiere la letra d) del artículo 81, corresponderá
hacerla a la Junta de Gobierno;
c) En el artículo 82: los números 4º, 9º y 11º de su inciso primero, el inciso
segundo en su referencia al número 9.º, y los incisos octavo, noveno, décimo,
decimosegundo, decimocuarto y decimoquinto. Tampoco regirá la referencia que el número
2º hace a la reforma constitucional, ni la segunda parte del número 8º del inciso primero del
mismo artículo en lo atinente al Presidente de la República, como tampoco las referencias
que hacen a dicho número, en lo concerniente a la materia, los incisos segundo y
decimotercero;
d) El Capítulo XIV, relativo a la reforma de la Constitución.
La Constitución sólo podrá ser modificada por la Junta de Gobierno en el ejercicio
del Poder Constituyente. Sin embargo, para que las modificaciones tengan eficacia deberán
ser aprobadas por plebiscito, el cual deberá ser convocado por el Presidente de la
República, y
e) Cualquier otro precepto que sea contrario a las disposiciones que rigen el
período presidencial a que se refiere la disposición decimotercera transitoria.
Vigesimasegunda. Para los efectos de lo prescrito en el inciso tercero del artículo
82 de la Constitución, la Junta de Gobierno deberá remitir al Tribunal Constitucional el
proyecto a que dicho precepto se refiere, antes de su promulgación por el Presidente de la
República.
Sin perjuicio de la facultad que se confiere al Presidente de la República en los
incisos cuarto y séptimo del artículo 82, corresponderá también a la Junta de Gobierno en
pleno formular el requerimiento a que aluden esas normas.
En el caso de los incisos decimoprimero y decimosexto del artículo señalado en el
inciso anterior, corresponderá, asimismo, a la Junta de Gobierno en pleno formular el
requerimiento respectivo.
Vigesimatercera. Si entre la fecha de aprobación mediante plebiscito de la
presente Constitución y la de su vigencia, el Presidente de la República a que se refiere la
disposición decimocuarta transitoria quedare, por cualquier causa, impedido absolutamente
de asumir sus funciones, la Junta de Gobierno, por la unanimidad de sus miembros,
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