martes, 12 de mayo de 2020

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE CHILE. PARTE 1



CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE CHILE
INDICE
CAPÍTULOS
CAPITULO I BASES DE LA INSTITUCIONALIDAD Arts. 1 al 9
CAPITULO II NACIONALIDAD Y CIUDADANIA Arts. 10 al 18
CAPITULO III DE LOS DERECHOS Y DEBERES
CONSTITUCIONALES Arts. 19 al 23
CAPITULO IV GOBIERNO
Presidente de la República Arts. 24 al 32
Ministros de Estado Arts. 33 al 37
Bases Generales de la Administración del Estado Art. 38
Estados de Excepción Constitucional Arts. 39 al 41
CAPITULO V CONGRESO NACIONAL Art. 42
Composición y generación de la Cámara de
Diputados y del Senado Arts. 43 al 47
Atribuciones exclusivas de la
Cámara de Diputados Art. 48
Atribuciones exclusivas del Senado Art. 49
Atribuciones exclusivas del Congreso Art. 50
Funcionamiento del Congreso Arts. 51 al 53
Normas comunes para los Diputados
y Senadores Arts. 54 al 59
Materias de Ley Art. 60 al 61
Formación de la Ley Arts. 62 al 72
CAPITULO VI PODER JUDICIAL Arts. 73 al 80
CAPITULO VI-A MINISTERIO PUBLICO Arts. 80A al
80I
CAPITULO VII TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Arts. 81 al 83
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CAPITULO VIII JUSTICIA ELECTORAL Arts. 84 al 86
CAPITULO IX CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Arts. 87 al 89
CAPITULO X FUERZAS ARMADAS, DE ORDEN Y
SEGURIDAD PUBLICA Arts. 90 al 94
CAPITULO XI CONSEJO DE SEGURIDAD NACIONAL Arts. 95 al 96
CAPITULO XII BANCO CENTRAL Arts. 97 al 98
CAPITULO XIII GOBIERNO Y ADMINISTRACION
INTERIOR DEL ESTADO Art. 99
GOBIERNO Y ADMINISTRACION REGIONAL Arts. 100 al 104
GOBIERNO Y ADMINISTRACION PROVINCIAL Arts. 105 al 106
ADMINISTRACION COMUNAL Arts. 107 al 111
DISPOSICIONES GENERALES Arts. 112 al 115
CAPITULO XIV REFORMA DE LA CONSTITUCION Arts. 116 al Final
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera a la
Trigesimanovena
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DECRETO SUPREMO Nº 1.150, DE 1980
Ministerio del Interior
(Publicado en el Diario Oficial de 24 de octubre de 1980).
Santiago, 21 de octubre de 1980. Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 1.150. Visto : lo dispuesto por los decretos leyes Nºs. 1 y 128, de 1973; 527,
de 1974; 3.464 y 3.465, de 1980; y
C o n s i d e r a n d o :
Que la H. Junta de Gobierno aprobó una nueva Constitución Política de la
República de Chile, sometiendo su texto a ratificación plebiscitaria;
Que para el efecto la H. Junta de Gobierno convocó a la Nación toda a plebiscito
para el día 11 de septiembre de 1980;
Que la voluntad soberana nacional mayoritariamente manifestada en un acto libre,
secreto e informado, se pronunció aprobando la Carta Fundamental que le fuera propuesta;
Que el Colegio Escrutador Nacional ha remitido el Acta del escrutinio general de la
República que contiene el resultado oficial y definitivo del plebiscito y en que consta la
aprobación mayoritaria del pueblo de Chile al nuevo texto Constitucional;
Con el mérito de estos antecedentes e invocando el nombre de Dios Todopoderoso
D e c r e t o :
Téngase por aprobada la Constitución Política de la República de Chile cuyo texto
oficial es el siguiente:
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C O N S T I T U C I O N P O L I T I C A D E L A R E P U B L I C A D E
C H I L E 1
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B A S E S D E L A I N S T I T U C I O N A L I D A D
Artículo 1º. Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos.
La familia es el núcleo fundamental de la sociedad.
El Estado reconoce y ampara a los grupos intermedios a través de los cuales se
organiza y estructura la sociedad y les garantiza la adecuada autonomía para cumplir sus
propios fines específicos.
El Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien
común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y
a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y
material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución
establece.
Es deber del Estado resguardar la seguridad nacional, dar protección a la población
y a la familia, propender al fortalecimiento de ésta, promover la integración armónica de
todos los sectores de la Nación y asegurar el derecho de las personas a participar con
igualdad de oportunidades en la vida nacional.
Artículo 2º. Son emblemas nacionales la bandera nacional, el escudo de armas de
la República y el himno nacional.
Artículo 3º. El Estado de Chile es unitario, su territorio se divide en regiones. Su
administración será funcional y territorialmente descentralizada, o desconcentrada en su
caso, en conformidad con la ley.
Artículo 4º. Chile es una república democrática.
Artículo 5º. La soberanía reside esencialmente en la Nación. Su ejercicio se
realiza por el pueblo a través del plebiscito y de elecciones periódicas y, también, por las
autoridades que esta Constitución establece. Ningún sector del pueblo ni individuo alguno
puede atribuirse su ejercicio.
El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos
esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado
1 Texto actualizado al 07 de mayo de 2003. Incluye las reformas introducidas por las leyes 18.825, 19.055,
19.097, 19.295, 19.448, 19.519, 19.526 , 19.541, 19.597, 19.611, 19.634, 19.643, 19.671, 19.672 y 19.742,
19.634 y 19.786
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respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los
tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.
Artículo 6º. Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a
las normas dictadas conforme a ella.
Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de
dichos órganos como a toda persona, institución o grupo.
La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que
determine la ley.
Artículo 7º. Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular
de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.
Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni
aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que
expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.
Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades
y sanciones que la ley señale.
Artículo 8º. Derogado.
Artículo 9º. El terrorismo, en cualquiera de sus formas, es por esencia contrario a
los derechos humanos.
Una ley de quórum calificado determinará las conductas terroristas y su penalidad.
Los responsables de estos delitos quedarán inhabilitados por el plazo de quince años para
ejercer funciones o cargos públicos, sean o no de elección popular, o de rector o director
de establecimiento de educación, o para ejercer en ellos funciones de enseñanza; para
explotar un medio de comunicación social o ser director o administrador del mismo, o para
desempeñar en él funciones relacionadas con la emisión o difusión de opiniones o
informaciones; ni podrán ser dirigentes de organizaciones políticas o relacionadas con la
educación o de carácter vecinal, profesional, empresarial, sindical, estudiantil o gremial en
general, durante dicho plazo. Lo anterior se entiende sin perjuicio de otras inhabilidades o
de las que por mayor tiempo establezca la ley.
Los delitos a que se refiere el inciso anterior serán considerados siempre comunes
y no políticos para todos los efectos legales y no procederá respecto de ellos el indulto
particular, salvo para conmutar la pena de muerte por la de presidio perpetuo.
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N A C I O N A L I D A D Y C I U D A D A N I A
Artículo 10. Son chilenos:
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1º Los nacidos en el territorio de Chile, con excepción de los hijos de extranjeros
que se encuentren en Chile en servicio de su Gobierno, y de los hijos de extranjeros
transeúntes, todos los que, sin embargo, podrán optar por la nacionalidad chilena;
2º Los hijos de padre o madre chilenos nacidos en territorio extranjero, hallándose
cualquiera de éstos en actual servicio de la República, quienes se considerarán para todos
los efectos como nacidos en el territorio chileno;
3º Los hijos de padre o madre chilenos, nacidos en territorio extranjero, por el solo
hecho de avecindarse por más de un año en Chile;
4º Los extranjeros que obtuvieren carta de nacionalización en conformidad a la ley,
renunciando expresamente a su nacionalidad anterior. No se exigirá esta renuncia a los
nacidos en país extranjero que, en virtud de un tratado internacional, conceda este mismo
beneficio a los chilenos.
Los nacionalizados en conformidad a este número tendrán opción a cargos
públicos de elección popular sólo después de cinco años de estar en posesión de sus
cartas de nacionalización, y
5.º Los que obtuvieren especial gracia de nacionalización por ley.
La ley reglamentará los procedimientos de opción por la nacionalidad chilena; de
otorgamiento, negativa y cancelación de las cartas de nacionalización, y la formación de un
registro de todos estos actos.
Artículo 11. La nacionalidad chilena se pierde:
1º Por nacionalización en país extranjero, salvo en el caso de aquellos chilenos
comprendidos en los números 1.º, 2.º y 3.º del artículo anterior que hubieren obtenido otra
nacionalidad sin renunciar a su nacionalidad chilena y de acuerdo con lo establecido en el
Nº 4° del mismo artículo.
La causal de pérdida de la nacionalidad chilena señalada precedentemente no
regirá respecto de los chilenos que, en virtud de disposiciones constitucionales, legales o
administrativas del Estado en cuyo territorio residan, adopten la nacionalidad extranjera
como condición de su permanencia en él o de igualdad jurídica en el ejercicio de los
derechos civiles con los nacionales del respectivo país;
2º Por decreto supremo, en caso de prestación de servicios durante una guerra
exterior a enemigos de Chile o de sus aliados;
3º Por sentencia judicial condenatoria por delitos contra la dignidad de la patria a
los intereses esenciales y permanentes del Estado, así considerados por ley aprobada con
quórum calificado. En estos procesos, los hechos se apreciarán siempre en conciencia;
4º Por cancelación de la carta de nacionalización, y
5º Por ley que revoque la nacionalización concedida por gracia.
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Los que hubieren perdido la nacionalidad chilena por cualquiera de las causales
establecidas en este artículo, sólo podrán ser rehabilitados por ley.
Artículo 12. La persona afectada por acto o resolución de autoridad administrativa
que la prive de su nacionalidad chilena o se la desconozca, podrá recurrir, por sí o por
cualquiera a su nombre, dentro del plazo de treinta días, ante la Corte Suprema, la que
conocerá como jurado y en tribunal pleno. La interposición del recurso suspenderá los
efectos del acto o resolución recurridos.
Artículo 13. Son ciudadanos los chilenos que hayan cumplido dieciocho años de
edad y que no hayan sido condenados a pena aflictiva.
La calidad de ciudadano otorga los derechos de sufragio, de optar a cargos de
elección popular y los demás que la Constitución o la ley confieran.
Artículo 14. Los extranjeros avecindados en Chile por más de cinco años, y que
cumplan con los requisitos señalados en el inciso primero del artículo 13, podrán ejercer el
derecho de sufragio en los casos y formas que determine la ley.
Artículo 15. En las votaciones populares, el sufragio será personal, igualitario y
secreto. Para los ciudadanos será, además, obligatorio.
Sólo podrá convocarse a votación popular para las elecciones y plebiscitos
expresamente previstos en esta Constitución.
Artículo 16. El derecho de sufragio se suspende:
1º Por interdicción en caso de demencia;
2º Por hallarse la persona procesada por delito que merezca pena aflictiva o por
delito que la ley califique como conducta terrorista, y
3º Por haber sido sancionado por el Tribunal Constitucional en conformidad al
inciso séptimo del número 15.° del artículo 19 de esta Constitución. Los que por esta
causa se hallaren privados del ejercicio del derecho de sufragio lo recuperarán al término de
cinco años, contado desde la declaración del Tribunal. Esta suspensión no producirá otro
efecto legal, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso séptimo del número 15.º del artículo
19.
Artículo 17. La calidad de ciudadano se pierde:
1º Por pérdida de la nacionalidad chilena;
2º Por condena a pena aflictiva, y
3º Por condena por delitos que la ley califique como conducta terrorista.
Los que hubieren perdido la ciudadanía por la causal señalada en el número 2º
podrán solicitar su rehabilitación al Senado, una vez extinguida su responsabilidad penal.
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Los que hubieren perdido la ciudadanía por la causal prevista en el número 3º sólo podrán
ser rehabilitados en virtud de una ley de quórum calificado, una vez cumplida la condena.
Artículo 18. Habrá un sistema electoral público. Una ley orgánica constitucional
determinará su organización y funcionamiento, regulará la forma en que se realizarán los
procesos electorales y plebiscitarios, en todo lo no previsto por esta Constitución y,
garantizará siempre la plena igualdad entre los independientes y los miembros de partidos
políticos tanto en la presentación de candidaturas como en su participación en los
señalados procesos.
El resguardo del orden público durante los actos electorales y plebiscitarios
corresponderá a las Fuerzas Armadas y Carabineros del modo que indique la ley.
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D E L O S D E R E C H O S Y D E B E R E S C O N S T I T U C I O N A L E S
Artículo 19. La Constitución asegura a todas las personas:
1º El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona.
La ley protege la vida del que está por nacer.
La pena de muerte sólo podrá establecerse por delito contemplado en ley aprobada
con quórum calificado.
Se prohíbe la aplicación de todo apremio ilegítimo;
2º La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados. En Chile
no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante
la ley.
Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias;
3º La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos.
Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y
ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del
letrado si hubiere sido requerida. Tratándose de los integrantes de las Fuerzas Armadas y
de Orden y Seguridad Pública, este derecho se regirá, en lo concerniente a lo
administrativo y disciplinario, por las normas pertinentes de sus respectivos estatutos.
La ley arbitrará los medios para otorgar asesoramiento y defensa jurídica a quienes
no puedan procurárselos por sí mismos.
Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que le
señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta.
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Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso
previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías
de un procedimiento y una investigación racionales y justos.
La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal.
Ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con
anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado.
Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté
expresamente descrita en ella;
4º El respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y
de su familia.
La infracción de este precepto, cometida a través de un medio de comunicación
social, y que consistiere en la imputación de un hecho o acto falso, o que cause
injustificadamente daño o descrédito a una persona o a su familia, será constitutiva de
delito y tendrá la sanción que determine la ley. Con todo, el medio de comunicación social
podrá excepcionarse probando ante el tribunal correspondiente la verdad de la imputación,
a menos que ella constituya por sí misma el delito de injuria a particulares. Además, los
propietarios, editores, directores y administradores del medio de comunicación social
respectivo serán solidariamente responsables de las indemnizaciones que procedan;
5º La inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada. El hogar
sólo puede allanarse y las comunicaciones y documentos privados interceptarse, abrirse o
registrarse en los casos y formas determinados por la ley;
6º La libertad de conciencia, la manifestación de todas las creencias y el ejercicio
libre de todos los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden
público.
Las confesiones religiosas podrán erigir y conservar templos y sus dependencias
bajo las condiciones de seguridad e higiene fijadas por las leyes y ordenanzas.
Las iglesias, las confesiones e instituciones religiosas de cualquier culto tendrán
los derechos que otorgan y reconocen, con respecto a los bienes, las leyes actualmente
en vigor. Los templos y sus dependencias, destinados exclusivamente al servicio de un
culto, estarán exentos de toda clase de contribuciones;
7º El derecho a la libertad personal y a la seguridad individual.
En consecuencia:
a) Toda persona tiene derecho de residir y permanecer en cualquier lugar de la
República, trasladarse de uno a otro y entrar y salir de su territorio, a condición de que se
guarden las normas establecidas en la ley y salvo siempre el perjuicio de terceros;
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b) Nadie puede ser privado de su libertad personal ni ésta restringida sino en los
casos y en la forma determinados por la Constitución y las leyes;
c) Nadie puede ser arrestado o detenido sino por orden de funcionario público
expresamente facultado por la ley y después de que dicha orden le sea intimada en forma
legal. Sin embargo, podrá ser detenido el que fuere sorprendido en delito flagrante, con el
solo objeto de ser puesto a disposición del juez competente dentro de las veinticuatro
horas siguientes.
Si la autoridad hiciere arrestar o detener a alguna persona, deberá, dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes, dar aviso al juez competente, poniendo a su disposición
al afectado. El juez podrá, por resolución fundada, ampliar este plazo hasta por cinco días,
y hasta por diez días, en el caso que se investigaren hechos calificados por la ley como
conductas terroristas;
d) Nadie puede ser arrestado o detenido, sujeto a prisión preventiva o preso, sino
en su casa o en lugares públicos destinados a este objeto.
Los encargados de las prisiones no pueden recibir en ellas a nadie en calidad de
arrestado o detenido, procesado o preso, sin dejar constancia de la orden correspondiente,
emanada de autoridad que tenga facultad legal, en un registro que será público.
Ninguna incomunicación puede impedir que el funcionario encargado de la casa de
detención visite al arrestado o detenido, procesado o preso, que se encuentre en ella. Este
funcionario está obligado, siempre que el arrestado o detenido lo requiera, a transmitir al
juez competente la copia de la orden de detención, o a reclamar para que se le dé dicha
copia, o a dar él mismo un certificado de hallarse detenido aquel individuo, si al tiempo de
su detención se hubiere omitido este requisito;
e) La libertad provisional procederá a menos que la detención o la prisión preventiva
sea considerada por el juez como necesaria para las investigaciones del sumario o para la
seguridad del ofendido o de la sociedad. La ley establecerá los requisitos y modalidades
para obtenerla.
La resolución que otorgue la libertad provisional a los procesados por los delitos a
que se refiere el artículo 9º, deberá siempre elevarse en consulta. Esta y la apelación de la
resolución que se pronuncie sobre la excarcelación serán conocidas por el Tribunal superior
que corresponda integrado exclusivamente por miembros titulares. La resolución que
apruebe u otorgue la libertad requerirá ser acordada por unanimidad. Mientras dure la
libertad provisional el reo quedará siempre sometido a las medidas de vigilancia de la
autoridad que la ley contemple;
f) En las causas criminales no se podrá obligar al inculpado a que declare bajo
juramento sobre hecho propio; tampoco podrán ser obligados a declarar en contra de éste
sus ascendientes, descendientes, cónyuge y demás personas que, según los casos y
circunstancias, señale la ley;
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g) No podrá imponerse la pena de confiscación de bienes, sin perjuicio del comiso
en los casos establecidos por las leyes; pero dicha pena será procedente respecto de las
asociaciones ilícitas;
h) No podrá aplicarse como sanción la pérdida de los derechos previsionales, e
i) Una vez dictado sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria, el que hubiere
sido sometido a proceso o condenado en cualquier instancia por resolución que la Corte
Suprema declare injustificadamente errónea o arbitraria, tendrá derecho a ser indemnizado
por el Estado de los perjuicios patrimoniales y morales que haya sufrido. La indemnización
será determinada judicialmente en procedimiento breve y sumario y en él la prueba se
apreciará en conciencia;
8º El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Es deber del
Estado velar para que este derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la
naturaleza.
La ley podrá establecer restricciones específicas al ejercicio de determinados
derechos o libertades para proteger el medio ambiente;
9º El derecho a la protección de la salud.
El Estado protege el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción,
protección y recuperación de la salud y de rehabilitación del individuo.
Le corresponderá, asimismo, la coordinación y control de las acciones
relacionadas con la salud.
Es deber preferente del Estado garantizar la ejecución de las acciones de salud,
sea que se presten a través de instituciones públicas o privadas, en la forma y condiciones
que determine la ley, la que podrá establecer cotizaciones obligatorias.
Cada persona tendrá el derecho a elegir el sistema de salud al que desee
acogerse, sea éste estatal o privado;
10º El derecho a la educación.
La educación tiene por objeto el pleno desarrollo de la persona en las distintas
etapas de su vida.
Los padres tienen el derecho preferente y el deber de educar a sus hijos.
Corresponderá al Estado otorgar especial protección al ejercicio de este derecho.
El Estado promoverá la educación parvularia.
La educación básica y la educación media son obligatorias, debiendo el Estado
financiar un sistema gratuito con tal objeto, destinado a asegurar el acceso a ellas de toda
la población. En el caso de la educación media este sistema, en conformidad a la ley, se
extenderá hasta cumplir los 21 años de edad.
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Corresponderá al Estado, asimismo, fomentar el desarrollo de la educación en
todos sus niveles; estimular la investigación científica y tecnológica, la creación artística y
la protección e incremento del patrimonio cultural de la Nación.
Es deber de la comunidad contribuir al desarrollo y perfeccionamiento de la
educación;
11º La libertad de enseñanza incluye el derecho de abrir, organizar y mantener
establecimientos educacionales.
La libertad de enseñanza no tiene otras limitaciones que las impuestas por la
moral, las buenas costumbres, el orden público y la seguridad nacional.
La enseñanza reconocida oficialmente no podrá orientarse a propagar tendencia
político partidista alguna.
Los padres tienen el derecho a escoger el establecimiento de enseñanza para sus
hijos.
Una ley orgánica constituc ional establecerá los requisitos mínimos que deberán
exigirse en cada uno de los niveles de la enseñanza básica y media y señalará las normas
objetivas, de general aplicación, que permitan al Estado velar por su cumplimiento. Dicha
ley, del mismo modo, establecerá los requisitos para el reconocimiento oficial de los
establecimientos educacionales de todo nivel;
12º La libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier
forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se
cometan en el ejercicio de estas libertades, en conformidad a la ley, la que deberá ser de
quórum calificado.
La ley en ningún caso podrá establecer monopolio estatal sobre los medios de
comunicación social.
Toda persona natural o jurídica ofendida o injustamente aludida por algún medio de
comunicación social, tiene derecho a que su declaración o rectificación sea gratuitamente
difundida, en las condiciones que la ley determine, por el medio de comunicación social en
que esa información hubiera sido emitida.
Toda persona natural o jurídica tiene el derecho de fundar, editar y mantener
diarios, revistas y periódicos, en las condiciones que señale la ley.
El Estado, aquellas universidades y demás personas o entidades que la ley
determine, podrán establecer, operar y mantener estaciones de televisión.
Habrá un Consejo Nacional de Televisión, autónomo y con personalidad jurídica,
encargado de velar por el correcto funcionamiento de este medio de comunicación. Una ley
de quórum calificado señalará la organización y demás funciones y atribuciones del referido
Consejo.
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La ley regulará un sistema de calificación para la exhibición de la producción
cinematográfica;
13º El derecho a reunirse pacíficamente sin permiso previo y sin armas.
Las reuniones en las plazas, calles y demás lugares de uso público, se regirán por
las disposiciones generales de policía;
14º El derecho de presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de
interés público o privado, sin otra limitación que la de proceder en términos respetuosos y
convenientes;
15º El derecho de asociarse sin permiso previo.
Para gozar de personalidad jurídica, las asociaciones deberán constituirse en
conformidad a la ley.
Nadie puede ser obligado a pertenecer a una asociación.
Prohíbense las asociaciones contrarias a la moral, al orden público y a la seguridad
del Estado.
Los partidos políticos no podrán intervenir en actividades ajenas a las que les son
propias ni tener privilegio alguno o monopolio de la participación ciudadana; la nómina de
sus militantes se registrará en el servicio electoral del Estado, el que guardará reserva de la
misma, la cual será accesible a los militantes del respectivo partido; su contabilidad deberá
ser pública; las fuentes de su financiamiento no podrán provenir de dineros, bienes,
donaciones, aportes ni créditos de origen extranjero; sus estatutos deberán contemplar las
normas que aseguren una efectiva democracia interna. Una ley orgánica constitucional
regulará las demás materias que les conciernan y las sanciones que se aplicarán por el
incumplimiento de sus preceptos, dentro de las cuales podrá considerar su disolución. Las
asociaciones, movimientos, organizaciones o grupos de personas que persigan o realicen
actividades propias de los partidos políticos sin ajustarse a las normas anteriores son
ilícitos y serán sancionados de acuerdo a la referida ley orgánica constitucional;
La Constitución Política garantiza el pluralismo político. Son inconstitucionales los
partidos, movimientos u otras formas de organización cuyos objetivos, actos o conductas
no respeten los principios básicos del régimen democrático y constitucional, procuren el
establecimiento de un sistema totalitario, como asimismo aquellos que hagan uso de la
violencia, la propugnen o inciten a ella como método de acción política. Corresponderá al
Tribunal Constitucional declarar esta inconstitucionalidad.
Sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en la Constitución o en la ley,
las personas que hubieren tenido participac ión en los hechos que motiven la declaración de
inconstitucionalidad a que se refiere el inciso precedente, no podrán participar en la
formación de otros partidos políticos, movimientos u otras formas de organización política,
ni optar a cargos públicos de elección popular ni desempeñar los cargos que se mencionan
en los números 1) a 6) del artículo 54, por el término de cinco años, contado desde la
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resolución del Tribunal. Si a esa fecha las personas referidas estuvieren en posesión de las
funciones o cargos indicados, los perderán de pleno derecho.
Las personas sancionadas en virtud de este precepto no podrán ser objeto de
rehabilitación durante el plazo señalado en el inciso anterior. La duración de las
inhabilidades contempladas en dicho inciso se eleva rá al doble en caso de reincidencia;
16º La libertad de trabajo y su protección.
Toda persona tiene derecho a la libre contratación y a la libre elección del trabajo
con una justa retribución.
Se prohíbe cualquiera discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad
personal, sin perjuicio de que la ley pueda exigir la nacionalidad chilena o límites de edad
para determinados casos.
Ninguna clase de trabajo puede ser prohibida, salvo que se oponga a la moral, a la
seguridad o a la salubridad públicas, o que lo exija el interés nacional y una ley lo declare
así. Ninguna ley o disposición de autoridad pública podrá exigir la afiliación a organización
o entidad alguna como requisito para desarrollar una determinada actividad o trabajo, ni la
desafiliación para mantenerse en éstos. La ley determinará las profesiones que requieren
grado o título universitario y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas.
La negociación colectiva con la empresa en que laboren es un derecho de los
trabajadores, salvo los casos en que la ley expresamente no permita negociar. La ley
establecerá las modalidades de la negociación colectiva y los procedimientos adecuados
para lograr en ella una solución justa y pacífica. La ley señalará los casos en que la
negociación colectiva deba someterse a arbitraje obligatorio, el que corresponderá a
tribunales especiales de expertos cuya organización y atribuciones se establecerán en ella.
No podrán declararse en huelga los funcionarios del Estado ni de las
municipalidades. Tampoco podrán hacerlo las personas que trabajen en corporaciones o
empresas, cualquiera que sea su naturaleza, finalidad o función, que atiendan servicios de
utilidad pública o cuya paralización cause grave daño a la salud, a la economía del país, al
abastecimiento de la población o a la seguridad nacional. La ley establecerá los
procedimientos para determinar las corporaciones o empresas cuyos trabajadores estarán
sometidos a la prohibición que establece este inciso;
17° La admisión a todas las funciones y empleos públicos, sin otros requisitos que
los que impongan la Constitución y las leyes;
18º El derecho a la seguridad social.
Las leyes que regulen el ejercicio de este derecho serán de quórum calificado.
La acción del Estado estará dirigida a garantizar el acceso de todos los habitantes
al goce de prestaciones básicas uniformes, sea que se otorguen a través de instituciones
públicas o privadas. La ley podrá establecer cotizaciones obligatorias.
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El Estado supervigilará el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social;
19º El derecho de sindicarse en los casos y forma que señale la ley. La afiliación
sindical será siempre voluntaria.
Las organizaciones sindicales gozarán de personalidad jurídica por el solo hecho
de registrar sus estatutos y actas constitutivas en la forma y condiciones que determine la
ley.
La ley contemplará los mecanismos que aseguren la autonomía de estas
organizaciones. Las organizaciones sindicales no podrán intervenir en actividades político
partidistas;
20º La igual repartición de los tributos en proporción a las rentas o en la progresión
o forma que fije la ley, y la igual repartición de las demás cargas públicas.
En ningún caso la ley podrá establecer tributos manifiestamente
desproporcionados o injustos.
Los tributos que se recauden, cualquiera que sea su naturaleza, ingresarán al
patrimonio de la Nación y no podrán estar afectos a un destino determinado.
Sin embargo, la ley podrá autorizar que determinados tributos puedan estar
afectados a fines propios de la defensa nacional. Asimismo, podrá autorizar que los que
gravan actividades o bienes que tengan una clara identificación regional o local puedan ser
aplicados, dentro de los marcos que la misma ley señale, por las autoridades regionales o
comunales para el financiamiento de obras de desarrollo.
21º El derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a
la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la
regulen.
El Estado y sus organismos podrán desarrollar actividades empresariales o
participar en ellas sólo si una ley de quórum calificado los autoriza. En tal caso, esas
actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares, sin
perjuicio de las excepciones que por motivos justificados establezca la ley, la que deberá
ser, asimismo, de quórum calificado;
22º La no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus
organismos en materia económica.
Sólo en virtud de una ley, y siempre que no signifique tal discriminación, se podrán
autorizar determinados beneficios directos o indirectos en favor de algún sector, actividad o
zona geográfica, o establecer gravámenes especiales que afecten a uno u otras. En el caso
de las franquicias o beneficios indirectos, la estimación del costo de éstos deberá incluirse
anualmente en la Ley de Presupuestos;

FIN PARTE 1








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