jueves, 14 de mayo de 2020

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE CHILE. PARTE 2

23º La libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes, excepto aquellos
que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres o que deban pertenecer a la
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Nación toda y la ley lo declare así. Lo anterior es sin perjuicio de lo prescrito en otros
preceptos de esta Constitución.
Una ley de quórum calificado y cuando así lo exija el interés nacional puede
establecer limitaciones o requisitos para la adquisición del dominio de algunos bienes;
24º El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes
corporales o incorporales.
Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y
disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. Esta
comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la
utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental.
Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que
recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley
general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés
nacional, calificada por el legislador. El expropiado podrá reclamar de la legalidad del acto
expropiatorio ante los tribunales ordinarios y tendrá siempre derecho a indemnización por el
daño patrimonial efectivamente causado, la que se fijará de común acuerdo o en sentencia
dictada conforme a derecho por dichos tribunales.
A falta de acuerdo, la indemnización deberá ser pagada en dinero efectivo al
contado.
La toma de posesión material del bien expropiado tendrá lugar previo pago del total
de la indemnización, la que, a falta de acuerdo, será determinada provisionalmente por
peritos en la forma que señale la ley. En caso de reclamo acerca de la procedencia de la
expropiación, el juez podrá, con el mérito de los antecedentes que se invoquen, decretar la
suspensión de la toma de posesión.
El Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de
todas las minas, comprendiéndose en éstas las covaderas, las arenas metalíferas, los
salares, los depósitos de carbón e hidrocarburos y las demás sustancias fósiles, con
excepción de las arcillas superficiales, no obstante la propiedad de las personas naturales
o jurídicas sobre los terrenos en cuyas entrañas estuvieren situadas. Los predios
superficiales estarán sujetos a las obligaciones y limitaciones que la ley señale para
facilitar la exploración, la explotación y el beneficio de dichas minas.
Corresponde a la ley determinar qué sustancias de aquellas a que se refiere el
inciso precedente, exceptuados los hidrocarburos líquidos o gaseosos, pueden ser objeto
de concesiones de exploración o de explotación. Dichas concesiones se constituirán
siempre por resolución judicial y tendrán la duración, conferirán los derechos e impondrán
las obligaciones que la ley exprese, la que tendrá el carácter de orgánica constitucional. La
concesión minera obliga al dueño a desarrollar la actividad necesaria para satisfacer el
interés público que justifica su otorgamiento. Su régimen de amparo será establecido por
dicha ley, tenderá directa o indirectamente a obtener el cumplimiento de esa obligación y
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contemplará causales de caducidad para el caso de incumplimiento o de simple extinción
del dominio sobre la concesión. En todo caso dichas causales y sus efectos deben estar
establecidos al momento de otorgarse la concesión.
Será de competencia exclusiva de los tribunales ordinarios de justicia declarar la
extinción de tales concesiones. Las controversias que se produzcan respecto de la
caducidad o extinción del dominio sobre la concesión serán resueltas por ellos;y en caso
de caducidad, el afectado podrá requerir de la justicia la declaración de subsistencia de su
derecho.
El dominio del titular sobre su concesión minera está protegido por la garantía
constitucional de que trata este número.
La exploración, la explotación o el beneficio de los yacimientos que contengan
sustancias no susceptibles de concesión, podrán ejecutarse directamente por el Estado o
por sus empresas, o por medio de concesiones administrativas o de contratos especiales
de operación, con los requisitos y bajo las condiciones que el Presidente de la República
fije, para cada caso, por decreto supremo. Esta norma se aplicará también a los
yacimientos de cualquier especie existentes en las aguas marítimas sometidas a la
jurisdicción nacional y a los situados, en todo o en parte, en zonas que, conforme a la ley,
se determinen como de importancia para la seguridad nacional. El Presidente de la
República podrá poner término, en cualquier tiempo, sin expresión de causa y con la
indemnización que corresponda, a las concesiones administrativas o a los contratos de
operación relativos a explotaciones ubicadas en zonas declaradas de importancia para la
seguridad nacional.
Los derechos de los particulares sobre las aguas, reconocidos o constituidos en
conformidad a la ley, otorgarán a sus titulares la propiedad sobre ellos;
25.º La libertad de crear y difundir las artes, así como el derecho del autor sobre
sus creaciones intelectuales y artísticas de cualquier especie, por el tiempo que señale la
ley y que no será inferior al de la vida del titular.
El derecho de autor comprende la propiedad de las obras y otros derechos, como
la paternidad, la edición y la integridad de la obra, todo ello en conformidad a la ley.
Se garantiza, también, la propiedad industrial sobre las patentes de invención,
marcas comerciales, modelos, procesos tecnológicos u otras creaciones análogas, por el
tiempo que establezca la ley.
Será aplicable a la propiedad de las creaciones intelectuales y artísticas y a la
propiedad industrial lo prescrito en los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto del número
anterior, y
26º La seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la Constitución
regulen o complementen las garantías que ésta establece o que las limiten en los casos en
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que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones,
tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio.
Artículo 20. El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra
privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías
establecidos en el artículo 19, números 1º, 2º, 3º inciso cuarto, 4º, 5º, 6º, 9º inciso final,
11º, 12º, 13º, 15º, 16º en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y
libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19º, 21º, 22º, 23º, 24º y 25º podrá
ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que
adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio
del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás
derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.
Procederá, también, el recurso de protección en el caso del Nº 8º del artículo 19,
cuando el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación sea afectado por un
acto arbitrario e ilegal imputable a una autoridad o persona determinada.
Artículo 21. Todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con
infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por
cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se
guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue
necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del
afectado.
Esa magistratura podrá ordenar que el individuo sea traído a su presencia y su
decreto será precisamente obedecido por todos los encargados de las cárceles o lugares
de detención. Instruida de los antecedentes, decretará su libertad inmediata o hará que se
reparen los defectos legales o pondrá al individuo a disposición del juez competente,
procediendo en todo breve y sumariamente, y corrigiendo por sí esos defectos o dando
cuenta a quien corresponda para que los corrija.
El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona
que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la
libertad personal y seguridad individual. La respectiva magistratura dictará en tal caso las
medidas indicadas en los incisos anteriores que estime conducentes para restablecer el
imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.
Artículo 22. Todo habitante de la República debe respeto a Chile y a sus
emblemas nacionales.
Los chilenos tienen el deber fundamental de honrar a la patria, de defender su
soberanía y de contribuir a preservar la seguridad nacional y los valores esenciales de la
tradición chilena.
El servicio militar y demás cargas personales que imponga la ley son obligatorios
en los términos y formas que ésta determine.
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Los chilenos en estado de cargar armas deberán hallarse inscritos en los Registros
Militares, si no están legalmente exceptuados.
Artículo 23. Los grupos intermedios de la comunidad y sus dirigentes que hagan
mal uso de la autonomía que la Constitución les reconoce, interviniendo indebidamente en
actividades ajenas a sus fines específicos, serán sancionados en conformidad a la ley. Son
incompatibles los cargos directivos superiores de las organizaciones gremiales con los
cargos directivos superiores, nacionales y regionales, de los partidos políticos.
La ley establecerá las sanciones que corresponda aplicar a los dirigentes
gremiales que intervengan en actividades político partidistas y a los dirigentes de los
partidos políticos que interfieran en el funcionamiento de las organizaciones gremiales y
demás grupos intermedios que la propia ley señale.
C a p í t u l o I V
G O B I E R N O
P r e s i d e n t e d e l a R e p ú b l i c a
Artículo 24. El gobierno y la administración del Estado corresponden al Presidente
de la República, quien es el Jefe del Estado.
Su autoridad se extiende a todo cuanto tiene por objeto la conservación del orden
público en el interior y la seguridad externa de la República, de acuerdo con la Constitución
y las leyes.
El Presidente de la República, a lo menos una vez al año, dará cuenta al país del
estado administrativo y político de la Nación.
Artículo 25. Para ser elegido Presidente de la República se requiere haber nacido
en el territorio de Chile, tener cumplidos cuarenta años de edad y poseer las demás
calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio.
El Presidente de la República durará en el ejercicio de sus funciones por el término
de seis años, y no podrá ser reelegido para el período siguiente.
El Presidente de la República no podrá salir del territorio nacional por más de
treinta días ni en los últimos noventa días de su período, sin acuerdo del Senado.
En todo caso, el Presidente de la República comunicará con la debida anticipación
al Senado su decisión de ausentarse del territorio y los motivos que la justifican.
Artículo 26. El Presidente de la República será elegido en votación directa y por
mayoría absoluta de los sufragios válidamente emitidos. La elección se realizará, en la
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forma que determine la ley, noventa días antes de aquel en que deba cesar en el cargo el
que esté en funciones.
Si a la elección de Presidente de la República se presentaren más de dos
candidatos y ninguno de ellos obtuviere más de la mitad de los sufragios válidamente
emitidos, se procederá a una segunda votación que se circunscribirá a los candidatos que
hayan obtenido las dos más altas mayorías relativas y en ella resultará electo aquel de los
candidatos que obtenga el mayor número de sufragios. Esta nueva votación se verificará, en
la forma que determine la ley, el trigésimo día después de efectuada la primera, si ese día
correspondiere a un domingo. Si así no fuere, ella se realizará el domingo inmediatamente
siguiente al referido trigésimo día.
Para los efectos de lo dispuesto en los dos incisos precedentes, los votos en
blanco y los nulos se considerarán como no emitidos.
Artículo 27. El proceso de calificación de la elección presidencial deberá quedar
concluido dentro de los quince días siguientes a la primera o segunda votación, según
corresponda.
El Tribunal Calificador de Elecciones comunicará de inmediato al Presidente del
Senado la proclamación de Presidente electo que haya efectuado.
El Congreso Pleno, reunido en sesión pública noventa días después de la primera o
única votación y con los miembros que asistan, tomará conocimiento de la resolución en
virtud de la cual el Tribunal Calificador proclama al Presidente electo.
En este mismo acto, el Presidente electo prestará ante el Presidente del Senado,
juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo de Presidente de la República,
conservar la independencia de la Nación, guardar y hacer guardar la Constitución y las
leyes, y de inmediato asumirá sus funciones.
Artículo 28. Si el Presidente electo se hallare impedido para tomar posesión del
cargo, asumirá, mientras tanto, con el título de Vicepresidente de la República, el
Presidente del Senado; a falta de éste, el Presidente de la Corte Suprema, y a falta de
éste, el Presidente de la Cámara de Diputados.
Con todo, si el impedimento del Presidente electo fuere absoluto o debiere durar
indefinidamente, el Vicepresidente, en los diez días siguientes al acuerdo del Senado
adoptado en conformidad al artículo 49 Nº 7º, expedirá las órdenes convenientes para que
se proceda, dentro del plazo de sesenta días, a nueva elección en la forma prevista por la
Constitución y la Ley de Elecciones. El Presidente de la República así elegido asumirá sus
funciones en la oportunidad que señale esa ley, y durará en el ejercicio de ellas hasta el día
en que le habría correspondido cesar en el cargo al electo que no pudo asumir y cuyo
impedimento hubiere motivado la nueva elección.
Artículo 29. Si por impedimento temporal, sea por enfermedad, ausencia del
territorio u otro grave motivo, el Presidente de la República no pudiere ejercer su cargo, le








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