Artículo 29. Si por impedimento temporal, sea por enfermedad, ausencia del
territorio u otro grave motivo, el Presidente de la República no pudiere ejercer su cargo, le
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subrogará, con el título de Vicepresidente de la República, el Ministro titular a quien
corresponda de acuerdo con el orden de precedencia legal. A falta de éste, la subrogación
corresponderá al Ministro titular que siga en ese orden de precedencia y, a falta de todos
ellos, le subrogarán sucesivamente el Presidente del Senado, el Presidente de la Corte
Suprema y el Presidente de la Cámara de Diputados.
En caso de vacancia del cargo de Presidente de la República, se producirá la
subrogación como en las situaciones del inciso anterior, y se procederá a elegir sucesor en
conformidad a las reglas de los incisos siguientes.
Si la vacancia se produjere faltando menos de dos años para la próxima elección
general de parlamentarios, el Presidente será elegido por el Congreso Pleno por la mayoría
absoluta de los senadores y diputados en ejercicio y durará en el cargo hasta noventa días
después de esa elección general. Conjuntamente, se efectuará una nueva elección
presidencial por el período señalado en el inciso segundo del artículo 25. La elección por el
Congreso será hecha dentro de los diez días siguientes a la fecha de la vacancia y el
elegido asumirá su cargo dentro de los treinta días siguientes.
Si la vacancia se produjere faltando dos años o más para la próxima elección
general de parlamentarios, el Vicepresidente, dentro de los diez primeros días de su
mandato, convocará a los ciudadanos a elección presidencial para el nonagésimo día
después de la convocatoria. El Presidente que resulte elegido asumirá su cargo el décimo
día después de su proclamación y durará en él hasta noventa días después de la segunda
elección general de parlamentarios que se verifique durante su mandato, la que se hará en
conjunto con la nueva elección presidencial.
El Presidente elegido conforme a alguno de los incisos precedentes no podrá
postular como candidato a la elección presidencial siguiente.
Artículo 30. El Presidente cesará en su cargo el mismo día en que se complete su
período y le sucederá el recientemente elegido.
El que haya desempeñado este cargo por el período completo, asumirá,
inmediatamente y de pleno derecho, la dignidad oficial de Ex Presidente de la República.
En virtud de esta calidad, le serán aplicables las disposiciones de los incisos
segundo, tercero y cuarto del artículo 58 y el artículo 59.
Quien actualmente o en el futuro se desempeñe como senador vitalicio, podrá
renunciar a dicho cargo, en cuyo caso mantendrá la dignidad de Ex Presidente de la
República.
No la alcanzará el ciudadano que llegue a ocupar el cargo de Presidente de la
República por vacancia del mismo ni quien haya sido declarado culpable en juicio político
seguido en su contra.
El Ex Presidente de la República que asuma alguna función remunerada con
fondos públicos, dejará, en tanto la desempeñe, de percibir la dieta, manteniendo, en todo
23
caso, el fuero. Se exceptúan los empleos docentes y las funciones o comisiones de igual
carácter de la enseñanza superior, media y especial.
Artículo 31. El Presidente designado por el Congreso Pleno o, en su caso, el
Vicepresidente de la República tendrá todas las atribuciones que esta Constitución confiere
al Presidente de la República.
Artículo 32. Son atribuciones especiales del Presidente de la República:
1º Concurrir a la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, sancionarlas
y promulgarlas;
2º Convocar al Congreso a legislatura extraordinaria y clausurarla;
3º Dictar, previa delegación de facultades del Congreso, decretos con fuerza de ley
sobre las materias que señala la Constitución;
4º Convocar a plebiscito en los casos del artículo 117;
5º Derogado.
6º Designar, en conformidad al artículo 45 de esta Constitución, a los integrantes
del Senado que se indican en dicho precepto;
7º Declarar los estados de excepción constitucional en los casos y formas que se
señalan en esta Constitución;
8º Ejercer la potestad reglamentaria en todas aquellas materias que no sean
propias del dominio legal, sin perjuicio de la facultad de dictar los demás reglamentos,
decretos e instrucciones que crea convenientes para la ejecución de las leyes;
9º Nombrar y remover a su voluntad a los ministros de Estado, subsecretarios,
intendentes y gobernadores;
10º Designar a los embajadores y ministros diplomáticos, y a los representantes
ante organismos internacionales. Tanto estos funcionarios como los señalados en el Nº 9º
precedente, serán de la confianza exclusiva del Presidente de la República y se
mantendrán en sus puestos mientras cuenten con ella;
11º Nombrar al Contralor General de la República con acuerdo del Senado;
12º Nombrar y remover a los funcionarios que la ley denomina como de su
exclusiva confianza y proveer los demás empleos civiles en conformidad a la ley. La
remoción de los demás funcionarios se hará de acuerdo a las disposiciones que ésta
determine;
13º Conceder jubilaciones, retiros, montepíos y pensiones de gracia, con arreglo a
las leyes;
14º Nombrar a los magistrados y fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones y
a los jueces letrados, a proposición de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones,
24
respectivamente; al miembro del Tribunal Constitucional que le corresponde designar; y a
los magistrados y fiscales judiciales de la Corte Suprema y al Fiscal Nacional, a
proposición de dicha Corte y con acuerdo del Senado, todo ello conforme a lo prescrito en
esta Constitución;
15º Velar por la conducta ministerial de los jueces y demás empleados del Poder
Judicial y requerir, con tal objeto, a la Corte Suprema para que, si procede, declare su mal
comportamiento, o al ministerio público, para que reclame medidas disciplinarias del
tribunal competente, o para que, si hubiere mérito bastante, entable la correspondiente
acusación;
16º Otorgar indultos particulares en los casos y formas que determine la ley. El
indulto será improcedente en tanto no se haya dictado sentencia ejecutoriada en el
respectivo proceso. Los funcionarios acusados por la Cámara de Diputados y condenados
por el Senado, sólo pueden ser indultados por el Congreso;
17º Conducir las relaciones políticas con las potencias extranjeras y organismos
internacionales, y llevar a cabo las negociaciones; concluir, firmar y ratificar los tratados
que estime convenientes para los intereses del país, los que deberán ser sometidos a la
aprobación del Congreso conforme a lo prescrito en el artículo 50, N.º 1.º Las discusiones y
deliberaciones sobre estos objetos serán secretos si el Presidente de la República así lo
exigiere;
18º Designar y remover a los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada, de
la Fuerza Aérea y al General Director de Carabineros en conformidad al artículo 93, y
disponer los nombramientos, ascensos y retiros de los Oficiales de las Fuerzas Armadas y
de Carabineros en la forma que señala el artículo 94;
19º Disponer de las fuerzas de aire, mar y tierra, organizarlas y distribuirlas de
acuerdo con las necesidades de la seguridad nacional;
20º Asumir, en caso de guerra, la jefatura suprema de las Fuerzas Armadas;
21º Declarar la guerra, previa autorización por ley, debiendo dejar constancia de
haber oído al Consejo de Seguridad Nacional, y
22º Cuidar de la recaudación de las rentas públicas y decretar su inversión con
arreglo a la ley. El Presidente de la República, con la firma de todos los Ministros de
Estado, podrá decretar pagos no autorizados por ley, para atender necesidades
impostergables derivadas de calamidades públicas, de agresión exterior, de conmoción
interna, de grave daño o peligro para la seguridad nacional o del agotamiento de los
recursos destinados a mantener servicios que no puedan paralizarse sin serio perjuicio para
el país. El total de los giros que se hagan con estos objetos no podrá exceder anualmente
del dos por ciento (2%) del monto de los gastos que autorice la Ley de Presupuestos. Se
podrá contratar empleados con cargo a esta misma ley, pero sin que el ítem respectivo
pueda ser incrementado ni disminuido mediante traspasos. Los Ministros de Estado o
funcionarios que autoricen o den curso a gastos que contravengan lo dispuesto en este
25
número serán responsables solidaria y personalmente de su reintegro, y culpables del
delito de malversación de caudales públicos.
M i n i s t r o s d e E s t a d o
Artículo 33. Los Ministros de Estado son los colaboradores directos e inmediatos
del Presidente de la República en el gobierno y administración del Estado.
La ley determinará el número y organización de los Ministerios, como también el
orden de precedencia de los Ministros titulares.
El Presidente de la República podrá encomendar a uno o más Ministros la
coordinación de la labor que corresponde a los Secretarios de Estado y las relaciones del
Gobierno con el Congreso Nacional.
Artículo 34. Para ser nombrado Ministro se requiere ser chileno, tener cumplidos
veintiún años de edad y reunir los requisitos generales para el ingreso a la Administración
Pública.
En los casos de ausencia, impedimento o renuncia de un Ministro, o cuando por
otra causa se produzca la vacancia del cargo, será reemplazado en la forma que
establezca la ley.
Artículo 35. Los reglamentos y decretos del Presidente de la República deberán
firmarse por el Ministro respectivo y no serán obedecidos sin este esencial requisito.
Los decretos e instrucciones podrán expedirse con la sola firma del Ministro
respectivo, por orden del Presidente de la República, en conformidad a las normas que al
efecto establezca la ley.
Artículo 36. Los Ministros serán responsables individualmente de los actos que
firmaren y solidariamente de los que suscribieren o acordaren con los otros Ministros.
Artículo 37. Los Ministros podrán, cuando lo estimaren conveniente, asistir a las
sesiones de la Cámara de Diputados o del Senado, y tomar parte en sus debates, con
preferencia para hacer uso de la palabra, pero sin derecho a voto. Durante la votación
podrán, sin embargo, rectificar los conceptos emitidos por cualquier diputado o senador al
fundamentar su voto.
B a s e s G e n e r a l e s d e l a A d m i n i s t r a c i ó n d e l E s t a d o .
Artículo 38. Una ley orgánica constitucional determinará la organización básica de
la Administración Pública, garantizará la carrera funcionaria y los principios del carácter
técnico y profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades
de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes.
Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del
Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales
26
que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario
que hubiere causado el daño.
E s t a d o s d e e x c e p c i ó n c o n s t i t u c i o n a l
Artículo 39. El ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución asegura a
todas las personas sólo puede ser afectado en las siguientes situaciones de excepción:
guerra externa o interna, conmoción interior, emergencia y calamidad pública.
Artículo 40. 1º En situación de guerra externa, el Presidente de la República, con
acuerdo del Consejo de Seguridad Nacional, podrá dec larar todo o parte del territorio
nacional en estado de asamblea.
2º En caso de guerra interna o conmoción interior, el Presidente de la República
podrá, con acuerdo del Congreso, declarar todo o parte del territorio nacional en estado de
sitio.
El Congreso, dentro del plazo de diez días, contados desde la fecha en que el
Presidente de la República someta la declaración de estado de sitio a su consideración,
deberá pronunciarse aceptando o rechazando la proposición, sin que pueda introducirle
modificaciones. Si el Congreso no se pronunciare dentro de dicho plazo, se entenderá que
aprueba la proposición.
Sin embargo, el Presidente de la República, previo acuerdo del Consejo de
Seguridad Nacional, podrá aplicar el estado de sitio de inmediato, mientras el Congreso se
pronuncia sobre la declaración.
Cada rama del Congreso deberá emitir su pronunciamiento, por la mayoría de los
miembros presentes, sobre la declaración de estado de sitio propuesta por el Presidente de
la República. Podrá el Congreso, en cualquier tiempo y por la mayoría absoluta de los
miembros en ejercicio de cada Cámara, dejar sin efecto el estado de sitio que hubiere
aprobado.
La declaración de estado de sitio sólo podrá hacerse hasta por un plazo máximo
de noventa días, pero el Presidente de la República podrá solicitar su prórroga, la que se
tramitará en conformidad a las normas precedentes.
3º El Presidente de la República, con acuerdo del Consejo de Seguridad Nacional,
podrá declarar todo o parte del territorio nacional en estado de emergencia, en casos
graves de alteración del orden público, daño o peligro para la seguridad nacional, sea por
causa de origen interno o externo.
Dicho estado no podrá exceder de noventa días, pudiendo declararse nuevamente
si se mantienen las circunstancias.
4º En caso de calamidad pública, el Presidente de la República, con acuerdo del
Consejo de Seguridad Nacional, podrá declarar la zona afectada o cualquiera otra que lo
requiera como consecuencia de la calamidad producida, en estado de catástrofe.
27
5º El Presidente de la República podrá decretar simultáneamente dos o más
estados de excepción si concurren las causales que permiten su declaración.
6º El Presidente de la República podrá, en cualquier tiempo, poner término a
dichos estados.
Artículo 41. 1º Por la declaración de estado de asamblea el Presidente de la
República queda facultado para suspender o restringir la libertad personal, el derecho de
reunión, la libertad de información y de opinión y la libertad de trabajo. Podrá, también,
restringir el ejercicio del derecho de asociación y de sindicación, imponer censura a la
correspondencia y a las comunicaciones, disponer requisiciones de bienes y establecer
limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad.
2º Por la declaración de estado de sitio, el Presidente de la República podrá
trasladar a las personas de un punto a otro del territorio nacional, arrestarlas en sus propias
casas o en lugares que no sean cárceles ni en otros que estén destinados a la detención o
prisión de reos comunes. Podrá, además, suspender o restringir el ejercicio del derecho de
reunión y restringir el ejercicio de las libertades de locomoción, de información y de opinión.
La medida de traslado deberá cumplirse en localidades urbanas que reúnan las
condiciones que la ley determine.
3º Los tribunales de justicia no podrán, en caso alguno, entrar a calificar los
fundamentos ni las circunstancias de hecho invocadas por la autoridad para adoptar las
medidas en el ejercicio de las facultades excepcionales que le confiere esta Constitución.
La interposición y tramitación de los recursos de amparo y de protección que conozcan los
tribunales no suspenderán los efectos de las medidas decretadas, sin perjuicio de lo que
resuelvan en definitiva respecto de tales recursos.
4° Por la declaración de estado de emergencia, se podrá restringir el ejercicio de la
libertad de locomoción y del derecho de reunión.
5º Por la declaración del estado de catástrofe, el Presidente de la República podrá
restringir la circulación de las personas y el transporte de mercaderías, y las libertades de
trabajo, de información y de opinión, y de reunión, Podrá, asimismo, disponer requisiciones
de bienes y establecer limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad, y adoptar todas
las medidas extraordinarias de carácter administrativo que estime necesarias.
6º Declarado el estado de emergencia o de catástrofe, las zonas respectivas
quedarán bajo la dependencia inmediata del jefe de la Defensa Nacional que el Gobierno
designe, quien asumirá el mando con las atribuciones y deberes que la ley señale.
El Presidente de la República estará obligado a informar al Congreso de las
medidas adoptadas en virtud de los estados de emergencia y de catástrofe.
7º Las medidas que se adopten durante los estados de excepción no podrán
prolongarse más allá de la vigencia de dichos estados.
28
En ningún caso las medidas de restricción y privación de la libertad podrán
adoptarse en contra de los parlamentarios, de los jueces, de los miembros del Tribunal
Constitucional, del Contralor General de la República y de los miembros del Tribunal
Calificador de Elecciones.
8º Las requisiciones que se practiquen darán lugar a indemnizaciones en
conformidad a la ley. También darán derecho a indemnización las limitaciones que se
impongan al derecho de propiedad cuando importen privación de alguno de los atributos o
facultades esenciales del dominio, y con ello se cause daño.
9º Una ley orgánica constitucional podrá regular los estados de excepción y
facultar al Presidente de la República para ejercer por sí o por otras autoridades las
atribuciones señaladas precedentemente, sin perjuicio de lo establecido en los estados de
emergencia y de catástrofe.
C a p í t u l o V
C O N G R E S O N A C I O N A L
Artículo 42. El Congreso Nacional se compone de dos ramas: la Cámara de
Diputados y el Senado. Ambas concurren a la formación de las leyes en conformidad a
esta Constitución y tienen las demás atribuciones que ella establece.
C o m p o s i c i ó n y g e n e r a c i ó n d e l a C á m a r a d e
D i p u t a d o s y d e l S e n a d o
Artículo 43. La Cámara de Diputados está integrada por 120 miembros elegidos en
votación directa por los distritos electorales que establezca la ley orgánica constitucional
respectiva.
La Cámara de Diputados se renovará en su totalidad cada cuatro años.
Artículo 44. Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano con derecho a
sufragio, tener cumplidos veintiún años de edad, haber cursado la Enseñanza Media o
equivalente, y tener residencia en la región a que pertenezca el distrito electoral
correspondiente durante un plazo no inferior a dos años, contados hacia atrás desde el día
de la elección.
Artículo 45. El Senado se compone de miembros elegidos en votación directa por
circunscripciones senatoriales, en consideración a las trece regiones del país. Cada región
constituirá una circunscripción, excepto seis de ellas que serán divididas, cada una, en dos
circunscripciones por la ley orgánica constitucional respectiva. A cada circunscripción
corresponde elegir dos senadores.
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Los senadores elegidos por votación directa durarán ocho años en su cargo y se
renovarán alternadamente cada cuatro años, correspondiendo hacerlo en un período a los
representantes de las regiones de número impar y en el siguiente a los de las regiones de
número par y la Región Metropolitana.
El Senado estará integrado también por:
a) Los ex Presidentes de la República que hayan desempeñado el cargo durante
seis años en forma continua, salvo que hubiese tenido lugar lo previsto en el inciso tercero
del número 1º del artículo 49 de esta Constitución. Estos senadores lo serán por derecho
propio y con carácter vitalicio, sin perjuicio de que les sean aplicables las
incompatibilidades, incapacidades y causales de cesación en el cargo contempladas en
los artículos 55, 56 y 57 de esta Constitución;
b) Dos ex Ministros de la Corte Suprema, elegidos por ésta en votaciones
sucesivas, que hayan desempeñado el cargo a lo menos por dos años continuos;
c) Un ex Contralor General de la República, que haya desempeñado el cargo a lo
menos por dos años continuos, elegido también por la Corte Suprema;
d) Un ex Comandante en Jefe del Ejército, uno de la Armada, otro de la Fuerza
Aérea, y un ex General Director de Carabineros que hayan desempeñado el cargo a lo
menos por dos años, elegidos por el Consejo de Seguridad Nacional;
e) Un ex rector de universidad estatal o reconocida por el Estado, que haya
desempeñado el cargo por un período no inferior a dos años continuos, designado por el
Presidente de la República, y
f) Un ex Ministro de Estado, que haya ejercido el cargo por más de dos años
continuos, en períodos presidenciales anteriores a aquel en el cual se realiza el
nombramiento, designado también por el Presidente de la República.
Los senadores a que se refieren las letras b), c), d), e) y f) de este artículo durarán
en sus cargos ocho años. Si sólo existieren tres o menos personas que reúnan las
calidades y requisitos exigidos por las letras b) a f) de este artículo, la designación
correspondiente podrá recaer en ciudadanos que hayan desempeñado otras funciones
relevantes en los organismos, instituciones o servicios mencionados en cada una de las
citadas letras.
La designación de estos senadores se efectuará cada ocho años dentro de los
quince días siguientes a la elección de senadores que corresponda.
No podrán ser designados senadores quienes hubieren sido destituidos por el
Senado conforme al artículo 49 de esta Constitución.
Artículo 46. Para ser elegido senador se requiere ser ciudadano con derecho a
sufragio, dos años de residencia en la respectiva región contados hacia atrás desde el día
jueves, 21 de mayo de 2020
jueves, 14 de mayo de 2020
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE CHILE. PARTE 2
23º La libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes, excepto aquellos
que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres o que deban pertenecer a la
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Nación toda y la ley lo declare así. Lo anterior es sin perjuicio de lo prescrito en otros
preceptos de esta Constitución.
Una ley de quórum calificado y cuando así lo exija el interés nacional puede
establecer limitaciones o requisitos para la adquisición del dominio de algunos bienes;
24º El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes
corporales o incorporales.
Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y
disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. Esta
comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la
utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental.
Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que
recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley
general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés
nacional, calificada por el legislador. El expropiado podrá reclamar de la legalidad del acto
expropiatorio ante los tribunales ordinarios y tendrá siempre derecho a indemnización por el
daño patrimonial efectivamente causado, la que se fijará de común acuerdo o en sentencia
dictada conforme a derecho por dichos tribunales.
A falta de acuerdo, la indemnización deberá ser pagada en dinero efectivo al
contado.
La toma de posesión material del bien expropiado tendrá lugar previo pago del total
de la indemnización, la que, a falta de acuerdo, será determinada provisionalmente por
peritos en la forma que señale la ley. En caso de reclamo acerca de la procedencia de la
expropiación, el juez podrá, con el mérito de los antecedentes que se invoquen, decretar la
suspensión de la toma de posesión.
El Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de
todas las minas, comprendiéndose en éstas las covaderas, las arenas metalíferas, los
salares, los depósitos de carbón e hidrocarburos y las demás sustancias fósiles, con
excepción de las arcillas superficiales, no obstante la propiedad de las personas naturales
o jurídicas sobre los terrenos en cuyas entrañas estuvieren situadas. Los predios
superficiales estarán sujetos a las obligaciones y limitaciones que la ley señale para
facilitar la exploración, la explotación y el beneficio de dichas minas.
Corresponde a la ley determinar qué sustancias de aquellas a que se refiere el
inciso precedente, exceptuados los hidrocarburos líquidos o gaseosos, pueden ser objeto
de concesiones de exploración o de explotación. Dichas concesiones se constituirán
siempre por resolución judicial y tendrán la duración, conferirán los derechos e impondrán
las obligaciones que la ley exprese, la que tendrá el carácter de orgánica constitucional. La
concesión minera obliga al dueño a desarrollar la actividad necesaria para satisfacer el
interés público que justifica su otorgamiento. Su régimen de amparo será establecido por
dicha ley, tenderá directa o indirectamente a obtener el cumplimiento de esa obligación y
18
contemplará causales de caducidad para el caso de incumplimiento o de simple extinción
del dominio sobre la concesión. En todo caso dichas causales y sus efectos deben estar
establecidos al momento de otorgarse la concesión.
Será de competencia exclusiva de los tribunales ordinarios de justicia declarar la
extinción de tales concesiones. Las controversias que se produzcan respecto de la
caducidad o extinción del dominio sobre la concesión serán resueltas por ellos;y en caso
de caducidad, el afectado podrá requerir de la justicia la declaración de subsistencia de su
derecho.
El dominio del titular sobre su concesión minera está protegido por la garantía
constitucional de que trata este número.
La exploración, la explotación o el beneficio de los yacimientos que contengan
sustancias no susceptibles de concesión, podrán ejecutarse directamente por el Estado o
por sus empresas, o por medio de concesiones administrativas o de contratos especiales
de operación, con los requisitos y bajo las condiciones que el Presidente de la República
fije, para cada caso, por decreto supremo. Esta norma se aplicará también a los
yacimientos de cualquier especie existentes en las aguas marítimas sometidas a la
jurisdicción nacional y a los situados, en todo o en parte, en zonas que, conforme a la ley,
se determinen como de importancia para la seguridad nacional. El Presidente de la
República podrá poner término, en cualquier tiempo, sin expresión de causa y con la
indemnización que corresponda, a las concesiones administrativas o a los contratos de
operación relativos a explotaciones ubicadas en zonas declaradas de importancia para la
seguridad nacional.
Los derechos de los particulares sobre las aguas, reconocidos o constituidos en
conformidad a la ley, otorgarán a sus titulares la propiedad sobre ellos;
25.º La libertad de crear y difundir las artes, así como el derecho del autor sobre
sus creaciones intelectuales y artísticas de cualquier especie, por el tiempo que señale la
ley y que no será inferior al de la vida del titular.
El derecho de autor comprende la propiedad de las obras y otros derechos, como
la paternidad, la edición y la integridad de la obra, todo ello en conformidad a la ley.
Se garantiza, también, la propiedad industrial sobre las patentes de invención,
marcas comerciales, modelos, procesos tecnológicos u otras creaciones análogas, por el
tiempo que establezca la ley.
Será aplicable a la propiedad de las creaciones intelectuales y artísticas y a la
propiedad industrial lo prescrito en los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto del número
anterior, y
26º La seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la Constitución
regulen o complementen las garantías que ésta establece o que las limiten en los casos en
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que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones,
tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio.
Artículo 20. El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra
privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías
establecidos en el artículo 19, números 1º, 2º, 3º inciso cuarto, 4º, 5º, 6º, 9º inciso final,
11º, 12º, 13º, 15º, 16º en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y
libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19º, 21º, 22º, 23º, 24º y 25º podrá
ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que
adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio
del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás
derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.
Procederá, también, el recurso de protección en el caso del Nº 8º del artículo 19,
cuando el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación sea afectado por un
acto arbitrario e ilegal imputable a una autoridad o persona determinada.
Artículo 21. Todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con
infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por
cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se
guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue
necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del
afectado.
Esa magistratura podrá ordenar que el individuo sea traído a su presencia y su
decreto será precisamente obedecido por todos los encargados de las cárceles o lugares
de detención. Instruida de los antecedentes, decretará su libertad inmediata o hará que se
reparen los defectos legales o pondrá al individuo a disposición del juez competente,
procediendo en todo breve y sumariamente, y corrigiendo por sí esos defectos o dando
cuenta a quien corresponda para que los corrija.
El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona
que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la
libertad personal y seguridad individual. La respectiva magistratura dictará en tal caso las
medidas indicadas en los incisos anteriores que estime conducentes para restablecer el
imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.
Artículo 22. Todo habitante de la República debe respeto a Chile y a sus
emblemas nacionales.
Los chilenos tienen el deber fundamental de honrar a la patria, de defender su
soberanía y de contribuir a preservar la seguridad nacional y los valores esenciales de la
tradición chilena.
El servicio militar y demás cargas personales que imponga la ley son obligatorios
en los términos y formas que ésta determine.
20
Los chilenos en estado de cargar armas deberán hallarse inscritos en los Registros
Militares, si no están legalmente exceptuados.
Artículo 23. Los grupos intermedios de la comunidad y sus dirigentes que hagan
mal uso de la autonomía que la Constitución les reconoce, interviniendo indebidamente en
actividades ajenas a sus fines específicos, serán sancionados en conformidad a la ley. Son
incompatibles los cargos directivos superiores de las organizaciones gremiales con los
cargos directivos superiores, nacionales y regionales, de los partidos políticos.
La ley establecerá las sanciones que corresponda aplicar a los dirigentes
gremiales que intervengan en actividades político partidistas y a los dirigentes de los
partidos políticos que interfieran en el funcionamiento de las organizaciones gremiales y
demás grupos intermedios que la propia ley señale.
C a p í t u l o I V
G O B I E R N O
P r e s i d e n t e d e l a R e p ú b l i c a
Artículo 24. El gobierno y la administración del Estado corresponden al Presidente
de la República, quien es el Jefe del Estado.
Su autoridad se extiende a todo cuanto tiene por objeto la conservación del orden
público en el interior y la seguridad externa de la República, de acuerdo con la Constitución
y las leyes.
El Presidente de la República, a lo menos una vez al año, dará cuenta al país del
estado administrativo y político de la Nación.
Artículo 25. Para ser elegido Presidente de la República se requiere haber nacido
en el territorio de Chile, tener cumplidos cuarenta años de edad y poseer las demás
calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio.
El Presidente de la República durará en el ejercicio de sus funciones por el término
de seis años, y no podrá ser reelegido para el período siguiente.
El Presidente de la República no podrá salir del territorio nacional por más de
treinta días ni en los últimos noventa días de su período, sin acuerdo del Senado.
En todo caso, el Presidente de la República comunicará con la debida anticipación
al Senado su decisión de ausentarse del territorio y los motivos que la justifican.
Artículo 26. El Presidente de la República será elegido en votación directa y por
mayoría absoluta de los sufragios válidamente emitidos. La elección se realizará, en la
21
forma que determine la ley, noventa días antes de aquel en que deba cesar en el cargo el
que esté en funciones.
Si a la elección de Presidente de la República se presentaren más de dos
candidatos y ninguno de ellos obtuviere más de la mitad de los sufragios válidamente
emitidos, se procederá a una segunda votación que se circunscribirá a los candidatos que
hayan obtenido las dos más altas mayorías relativas y en ella resultará electo aquel de los
candidatos que obtenga el mayor número de sufragios. Esta nueva votación se verificará, en
la forma que determine la ley, el trigésimo día después de efectuada la primera, si ese día
correspondiere a un domingo. Si así no fuere, ella se realizará el domingo inmediatamente
siguiente al referido trigésimo día.
Para los efectos de lo dispuesto en los dos incisos precedentes, los votos en
blanco y los nulos se considerarán como no emitidos.
Artículo 27. El proceso de calificación de la elección presidencial deberá quedar
concluido dentro de los quince días siguientes a la primera o segunda votación, según
corresponda.
El Tribunal Calificador de Elecciones comunicará de inmediato al Presidente del
Senado la proclamación de Presidente electo que haya efectuado.
El Congreso Pleno, reunido en sesión pública noventa días después de la primera o
única votación y con los miembros que asistan, tomará conocimiento de la resolución en
virtud de la cual el Tribunal Calificador proclama al Presidente electo.
En este mismo acto, el Presidente electo prestará ante el Presidente del Senado,
juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo de Presidente de la República,
conservar la independencia de la Nación, guardar y hacer guardar la Constitución y las
leyes, y de inmediato asumirá sus funciones.
Artículo 28. Si el Presidente electo se hallare impedido para tomar posesión del
cargo, asumirá, mientras tanto, con el título de Vicepresidente de la República, el
Presidente del Senado; a falta de éste, el Presidente de la Corte Suprema, y a falta de
éste, el Presidente de la Cámara de Diputados.
Con todo, si el impedimento del Presidente electo fuere absoluto o debiere durar
indefinidamente, el Vicepresidente, en los diez días siguientes al acuerdo del Senado
adoptado en conformidad al artículo 49 Nº 7º, expedirá las órdenes convenientes para que
se proceda, dentro del plazo de sesenta días, a nueva elección en la forma prevista por la
Constitución y la Ley de Elecciones. El Presidente de la República así elegido asumirá sus
funciones en la oportunidad que señale esa ley, y durará en el ejercicio de ellas hasta el día
en que le habría correspondido cesar en el cargo al electo que no pudo asumir y cuyo
impedimento hubiere motivado la nueva elección.
Artículo 29. Si por impedimento temporal, sea por enfermedad, ausencia del
territorio u otro grave motivo, el Presidente de la República no pudiere ejercer su cargo, le
que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres o que deban pertenecer a la
17
Nación toda y la ley lo declare así. Lo anterior es sin perjuicio de lo prescrito en otros
preceptos de esta Constitución.
Una ley de quórum calificado y cuando así lo exija el interés nacional puede
establecer limitaciones o requisitos para la adquisición del dominio de algunos bienes;
24º El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes
corporales o incorporales.
Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y
disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. Esta
comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la
utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental.
Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que
recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley
general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés
nacional, calificada por el legislador. El expropiado podrá reclamar de la legalidad del acto
expropiatorio ante los tribunales ordinarios y tendrá siempre derecho a indemnización por el
daño patrimonial efectivamente causado, la que se fijará de común acuerdo o en sentencia
dictada conforme a derecho por dichos tribunales.
A falta de acuerdo, la indemnización deberá ser pagada en dinero efectivo al
contado.
La toma de posesión material del bien expropiado tendrá lugar previo pago del total
de la indemnización, la que, a falta de acuerdo, será determinada provisionalmente por
peritos en la forma que señale la ley. En caso de reclamo acerca de la procedencia de la
expropiación, el juez podrá, con el mérito de los antecedentes que se invoquen, decretar la
suspensión de la toma de posesión.
El Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de
todas las minas, comprendiéndose en éstas las covaderas, las arenas metalíferas, los
salares, los depósitos de carbón e hidrocarburos y las demás sustancias fósiles, con
excepción de las arcillas superficiales, no obstante la propiedad de las personas naturales
o jurídicas sobre los terrenos en cuyas entrañas estuvieren situadas. Los predios
superficiales estarán sujetos a las obligaciones y limitaciones que la ley señale para
facilitar la exploración, la explotación y el beneficio de dichas minas.
Corresponde a la ley determinar qué sustancias de aquellas a que se refiere el
inciso precedente, exceptuados los hidrocarburos líquidos o gaseosos, pueden ser objeto
de concesiones de exploración o de explotación. Dichas concesiones se constituirán
siempre por resolución judicial y tendrán la duración, conferirán los derechos e impondrán
las obligaciones que la ley exprese, la que tendrá el carácter de orgánica constitucional. La
concesión minera obliga al dueño a desarrollar la actividad necesaria para satisfacer el
interés público que justifica su otorgamiento. Su régimen de amparo será establecido por
dicha ley, tenderá directa o indirectamente a obtener el cumplimiento de esa obligación y
18
contemplará causales de caducidad para el caso de incumplimiento o de simple extinción
del dominio sobre la concesión. En todo caso dichas causales y sus efectos deben estar
establecidos al momento de otorgarse la concesión.
Será de competencia exclusiva de los tribunales ordinarios de justicia declarar la
extinción de tales concesiones. Las controversias que se produzcan respecto de la
caducidad o extinción del dominio sobre la concesión serán resueltas por ellos;y en caso
de caducidad, el afectado podrá requerir de la justicia la declaración de subsistencia de su
derecho.
El dominio del titular sobre su concesión minera está protegido por la garantía
constitucional de que trata este número.
La exploración, la explotación o el beneficio de los yacimientos que contengan
sustancias no susceptibles de concesión, podrán ejecutarse directamente por el Estado o
por sus empresas, o por medio de concesiones administrativas o de contratos especiales
de operación, con los requisitos y bajo las condiciones que el Presidente de la República
fije, para cada caso, por decreto supremo. Esta norma se aplicará también a los
yacimientos de cualquier especie existentes en las aguas marítimas sometidas a la
jurisdicción nacional y a los situados, en todo o en parte, en zonas que, conforme a la ley,
se determinen como de importancia para la seguridad nacional. El Presidente de la
República podrá poner término, en cualquier tiempo, sin expresión de causa y con la
indemnización que corresponda, a las concesiones administrativas o a los contratos de
operación relativos a explotaciones ubicadas en zonas declaradas de importancia para la
seguridad nacional.
Los derechos de los particulares sobre las aguas, reconocidos o constituidos en
conformidad a la ley, otorgarán a sus titulares la propiedad sobre ellos;
25.º La libertad de crear y difundir las artes, así como el derecho del autor sobre
sus creaciones intelectuales y artísticas de cualquier especie, por el tiempo que señale la
ley y que no será inferior al de la vida del titular.
El derecho de autor comprende la propiedad de las obras y otros derechos, como
la paternidad, la edición y la integridad de la obra, todo ello en conformidad a la ley.
Se garantiza, también, la propiedad industrial sobre las patentes de invención,
marcas comerciales, modelos, procesos tecnológicos u otras creaciones análogas, por el
tiempo que establezca la ley.
Será aplicable a la propiedad de las creaciones intelectuales y artísticas y a la
propiedad industrial lo prescrito en los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto del número
anterior, y
26º La seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la Constitución
regulen o complementen las garantías que ésta establece o que las limiten en los casos en
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que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones,
tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio.
Artículo 20. El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra
privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías
establecidos en el artículo 19, números 1º, 2º, 3º inciso cuarto, 4º, 5º, 6º, 9º inciso final,
11º, 12º, 13º, 15º, 16º en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y
libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19º, 21º, 22º, 23º, 24º y 25º podrá
ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que
adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio
del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás
derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.
Procederá, también, el recurso de protección en el caso del Nº 8º del artículo 19,
cuando el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación sea afectado por un
acto arbitrario e ilegal imputable a una autoridad o persona determinada.
Artículo 21. Todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con
infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por
cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se
guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue
necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del
afectado.
Esa magistratura podrá ordenar que el individuo sea traído a su presencia y su
decreto será precisamente obedecido por todos los encargados de las cárceles o lugares
de detención. Instruida de los antecedentes, decretará su libertad inmediata o hará que se
reparen los defectos legales o pondrá al individuo a disposición del juez competente,
procediendo en todo breve y sumariamente, y corrigiendo por sí esos defectos o dando
cuenta a quien corresponda para que los corrija.
El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona
que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la
libertad personal y seguridad individual. La respectiva magistratura dictará en tal caso las
medidas indicadas en los incisos anteriores que estime conducentes para restablecer el
imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.
Artículo 22. Todo habitante de la República debe respeto a Chile y a sus
emblemas nacionales.
Los chilenos tienen el deber fundamental de honrar a la patria, de defender su
soberanía y de contribuir a preservar la seguridad nacional y los valores esenciales de la
tradición chilena.
El servicio militar y demás cargas personales que imponga la ley son obligatorios
en los términos y formas que ésta determine.
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Los chilenos en estado de cargar armas deberán hallarse inscritos en los Registros
Militares, si no están legalmente exceptuados.
Artículo 23. Los grupos intermedios de la comunidad y sus dirigentes que hagan
mal uso de la autonomía que la Constitución les reconoce, interviniendo indebidamente en
actividades ajenas a sus fines específicos, serán sancionados en conformidad a la ley. Son
incompatibles los cargos directivos superiores de las organizaciones gremiales con los
cargos directivos superiores, nacionales y regionales, de los partidos políticos.
La ley establecerá las sanciones que corresponda aplicar a los dirigentes
gremiales que intervengan en actividades político partidistas y a los dirigentes de los
partidos políticos que interfieran en el funcionamiento de las organizaciones gremiales y
demás grupos intermedios que la propia ley señale.
C a p í t u l o I V
G O B I E R N O
P r e s i d e n t e d e l a R e p ú b l i c a
Artículo 24. El gobierno y la administración del Estado corresponden al Presidente
de la República, quien es el Jefe del Estado.
Su autoridad se extiende a todo cuanto tiene por objeto la conservación del orden
público en el interior y la seguridad externa de la República, de acuerdo con la Constitución
y las leyes.
El Presidente de la República, a lo menos una vez al año, dará cuenta al país del
estado administrativo y político de la Nación.
Artículo 25. Para ser elegido Presidente de la República se requiere haber nacido
en el territorio de Chile, tener cumplidos cuarenta años de edad y poseer las demás
calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio.
El Presidente de la República durará en el ejercicio de sus funciones por el término
de seis años, y no podrá ser reelegido para el período siguiente.
El Presidente de la República no podrá salir del territorio nacional por más de
treinta días ni en los últimos noventa días de su período, sin acuerdo del Senado.
En todo caso, el Presidente de la República comunicará con la debida anticipación
al Senado su decisión de ausentarse del territorio y los motivos que la justifican.
Artículo 26. El Presidente de la República será elegido en votación directa y por
mayoría absoluta de los sufragios válidamente emitidos. La elección se realizará, en la
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forma que determine la ley, noventa días antes de aquel en que deba cesar en el cargo el
que esté en funciones.
Si a la elección de Presidente de la República se presentaren más de dos
candidatos y ninguno de ellos obtuviere más de la mitad de los sufragios válidamente
emitidos, se procederá a una segunda votación que se circunscribirá a los candidatos que
hayan obtenido las dos más altas mayorías relativas y en ella resultará electo aquel de los
candidatos que obtenga el mayor número de sufragios. Esta nueva votación se verificará, en
la forma que determine la ley, el trigésimo día después de efectuada la primera, si ese día
correspondiere a un domingo. Si así no fuere, ella se realizará el domingo inmediatamente
siguiente al referido trigésimo día.
Para los efectos de lo dispuesto en los dos incisos precedentes, los votos en
blanco y los nulos se considerarán como no emitidos.
Artículo 27. El proceso de calificación de la elección presidencial deberá quedar
concluido dentro de los quince días siguientes a la primera o segunda votación, según
corresponda.
El Tribunal Calificador de Elecciones comunicará de inmediato al Presidente del
Senado la proclamación de Presidente electo que haya efectuado.
El Congreso Pleno, reunido en sesión pública noventa días después de la primera o
única votación y con los miembros que asistan, tomará conocimiento de la resolución en
virtud de la cual el Tribunal Calificador proclama al Presidente electo.
En este mismo acto, el Presidente electo prestará ante el Presidente del Senado,
juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo de Presidente de la República,
conservar la independencia de la Nación, guardar y hacer guardar la Constitución y las
leyes, y de inmediato asumirá sus funciones.
Artículo 28. Si el Presidente electo se hallare impedido para tomar posesión del
cargo, asumirá, mientras tanto, con el título de Vicepresidente de la República, el
Presidente del Senado; a falta de éste, el Presidente de la Corte Suprema, y a falta de
éste, el Presidente de la Cámara de Diputados.
Con todo, si el impedimento del Presidente electo fuere absoluto o debiere durar
indefinidamente, el Vicepresidente, en los diez días siguientes al acuerdo del Senado
adoptado en conformidad al artículo 49 Nº 7º, expedirá las órdenes convenientes para que
se proceda, dentro del plazo de sesenta días, a nueva elección en la forma prevista por la
Constitución y la Ley de Elecciones. El Presidente de la República así elegido asumirá sus
funciones en la oportunidad que señale esa ley, y durará en el ejercicio de ellas hasta el día
en que le habría correspondido cesar en el cargo al electo que no pudo asumir y cuyo
impedimento hubiere motivado la nueva elección.
Artículo 29. Si por impedimento temporal, sea por enfermedad, ausencia del
territorio u otro grave motivo, el Presidente de la República no pudiere ejercer su cargo, le
martes, 12 de mayo de 2020
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE CHILE. PARTE 1
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE CHILE
INDICE
CAPÍTULOS
CAPITULO I BASES DE LA INSTITUCIONALIDAD Arts. 1 al 9
CAPITULO II NACIONALIDAD Y CIUDADANIA Arts. 10 al 18
CAPITULO III DE LOS DERECHOS Y DEBERES
CONSTITUCIONALES Arts. 19 al 23
CAPITULO IV GOBIERNO
Presidente de la República Arts. 24 al 32
Ministros de Estado Arts. 33 al 37
Bases Generales de la Administración del Estado Art. 38
Estados de Excepción Constitucional Arts. 39 al 41
CAPITULO V CONGRESO NACIONAL Art. 42
Composición y generación de la Cámara de
Diputados y del Senado Arts. 43 al 47
Atribuciones exclusivas de la
Cámara de Diputados Art. 48
Atribuciones exclusivas del Senado Art. 49
Atribuciones exclusivas del Congreso Art. 50
Funcionamiento del Congreso Arts. 51 al 53
Normas comunes para los Diputados
y Senadores Arts. 54 al 59
Materias de Ley Art. 60 al 61
Formación de la Ley Arts. 62 al 72
CAPITULO VI PODER JUDICIAL Arts. 73 al 80
CAPITULO VI-A MINISTERIO PUBLICO Arts. 80A al
80I
CAPITULO VII TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Arts. 81 al 83
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CAPITULO VIII JUSTICIA ELECTORAL Arts. 84 al 86
CAPITULO IX CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Arts. 87 al 89
CAPITULO X FUERZAS ARMADAS, DE ORDEN Y
SEGURIDAD PUBLICA Arts. 90 al 94
CAPITULO XI CONSEJO DE SEGURIDAD NACIONAL Arts. 95 al 96
CAPITULO XII BANCO CENTRAL Arts. 97 al 98
CAPITULO XIII GOBIERNO Y ADMINISTRACION
INTERIOR DEL ESTADO Art. 99
GOBIERNO Y ADMINISTRACION REGIONAL Arts. 100 al 104
GOBIERNO Y ADMINISTRACION PROVINCIAL Arts. 105 al 106
ADMINISTRACION COMUNAL Arts. 107 al 111
DISPOSICIONES GENERALES Arts. 112 al 115
CAPITULO XIV REFORMA DE LA CONSTITUCION Arts. 116 al Final
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera a la
Trigesimanovena
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DECRETO SUPREMO Nº 1.150, DE 1980
Ministerio del Interior
(Publicado en el Diario Oficial de 24 de octubre de 1980).
Santiago, 21 de octubre de 1980. Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 1.150. Visto : lo dispuesto por los decretos leyes Nºs. 1 y 128, de 1973; 527,
de 1974; 3.464 y 3.465, de 1980; y
C o n s i d e r a n d o :
Que la H. Junta de Gobierno aprobó una nueva Constitución Política de la
República de Chile, sometiendo su texto a ratificación plebiscitaria;
Que para el efecto la H. Junta de Gobierno convocó a la Nación toda a plebiscito
para el día 11 de septiembre de 1980;
Que la voluntad soberana nacional mayoritariamente manifestada en un acto libre,
secreto e informado, se pronunció aprobando la Carta Fundamental que le fuera propuesta;
Que el Colegio Escrutador Nacional ha remitido el Acta del escrutinio general de la
República que contiene el resultado oficial y definitivo del plebiscito y en que consta la
aprobación mayoritaria del pueblo de Chile al nuevo texto Constitucional;
Con el mérito de estos antecedentes e invocando el nombre de Dios Todopoderoso
D e c r e t o :
Téngase por aprobada la Constitución Política de la República de Chile cuyo texto
oficial es el siguiente:
4
5
C O N S T I T U C I O N P O L I T I C A D E L A R E P U B L I C A D E
C H I L E 1
C a p í t u l o I
B A S E S D E L A I N S T I T U C I O N A L I D A D
Artículo 1º. Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos.
La familia es el núcleo fundamental de la sociedad.
El Estado reconoce y ampara a los grupos intermedios a través de los cuales se
organiza y estructura la sociedad y les garantiza la adecuada autonomía para cumplir sus
propios fines específicos.
El Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien
común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y
a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y
material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución
establece.
Es deber del Estado resguardar la seguridad nacional, dar protección a la población
y a la familia, propender al fortalecimiento de ésta, promover la integración armónica de
todos los sectores de la Nación y asegurar el derecho de las personas a participar con
igualdad de oportunidades en la vida nacional.
Artículo 2º. Son emblemas nacionales la bandera nacional, el escudo de armas de
la República y el himno nacional.
Artículo 3º. El Estado de Chile es unitario, su territorio se divide en regiones. Su
administración será funcional y territorialmente descentralizada, o desconcentrada en su
caso, en conformidad con la ley.
Artículo 4º. Chile es una república democrática.
Artículo 5º. La soberanía reside esencialmente en la Nación. Su ejercicio se
realiza por el pueblo a través del plebiscito y de elecciones periódicas y, también, por las
autoridades que esta Constitución establece. Ningún sector del pueblo ni individuo alguno
puede atribuirse su ejercicio.
El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos
esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado
1 Texto actualizado al 07 de mayo de 2003. Incluye las reformas introducidas por las leyes 18.825, 19.055,
19.097, 19.295, 19.448, 19.519, 19.526 , 19.541, 19.597, 19.611, 19.634, 19.643, 19.671, 19.672 y 19.742,
19.634 y 19.786
6
respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los
tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.
Artículo 6º. Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a
las normas dictadas conforme a ella.
Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de
dichos órganos como a toda persona, institución o grupo.
La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que
determine la ley.
Artículo 7º. Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular
de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.
Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni
aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que
expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.
Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades
y sanciones que la ley señale.
Artículo 8º. Derogado.
Artículo 9º. El terrorismo, en cualquiera de sus formas, es por esencia contrario a
los derechos humanos.
Una ley de quórum calificado determinará las conductas terroristas y su penalidad.
Los responsables de estos delitos quedarán inhabilitados por el plazo de quince años para
ejercer funciones o cargos públicos, sean o no de elección popular, o de rector o director
de establecimiento de educación, o para ejercer en ellos funciones de enseñanza; para
explotar un medio de comunicación social o ser director o administrador del mismo, o para
desempeñar en él funciones relacionadas con la emisión o difusión de opiniones o
informaciones; ni podrán ser dirigentes de organizaciones políticas o relacionadas con la
educación o de carácter vecinal, profesional, empresarial, sindical, estudiantil o gremial en
general, durante dicho plazo. Lo anterior se entiende sin perjuicio de otras inhabilidades o
de las que por mayor tiempo establezca la ley.
Los delitos a que se refiere el inciso anterior serán considerados siempre comunes
y no políticos para todos los efectos legales y no procederá respecto de ellos el indulto
particular, salvo para conmutar la pena de muerte por la de presidio perpetuo.
C a p í t u l o I I
N A C I O N A L I D A D Y C I U D A D A N I A
Artículo 10. Son chilenos:
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1º Los nacidos en el territorio de Chile, con excepción de los hijos de extranjeros
que se encuentren en Chile en servicio de su Gobierno, y de los hijos de extranjeros
transeúntes, todos los que, sin embargo, podrán optar por la nacionalidad chilena;
2º Los hijos de padre o madre chilenos nacidos en territorio extranjero, hallándose
cualquiera de éstos en actual servicio de la República, quienes se considerarán para todos
los efectos como nacidos en el territorio chileno;
3º Los hijos de padre o madre chilenos, nacidos en territorio extranjero, por el solo
hecho de avecindarse por más de un año en Chile;
4º Los extranjeros que obtuvieren carta de nacionalización en conformidad a la ley,
renunciando expresamente a su nacionalidad anterior. No se exigirá esta renuncia a los
nacidos en país extranjero que, en virtud de un tratado internacional, conceda este mismo
beneficio a los chilenos.
Los nacionalizados en conformidad a este número tendrán opción a cargos
públicos de elección popular sólo después de cinco años de estar en posesión de sus
cartas de nacionalización, y
5.º Los que obtuvieren especial gracia de nacionalización por ley.
La ley reglamentará los procedimientos de opción por la nacionalidad chilena; de
otorgamiento, negativa y cancelación de las cartas de nacionalización, y la formación de un
registro de todos estos actos.
Artículo 11. La nacionalidad chilena se pierde:
1º Por nacionalización en país extranjero, salvo en el caso de aquellos chilenos
comprendidos en los números 1.º, 2.º y 3.º del artículo anterior que hubieren obtenido otra
nacionalidad sin renunciar a su nacionalidad chilena y de acuerdo con lo establecido en el
Nº 4° del mismo artículo.
La causal de pérdida de la nacionalidad chilena señalada precedentemente no
regirá respecto de los chilenos que, en virtud de disposiciones constitucionales, legales o
administrativas del Estado en cuyo territorio residan, adopten la nacionalidad extranjera
como condición de su permanencia en él o de igualdad jurídica en el ejercicio de los
derechos civiles con los nacionales del respectivo país;
2º Por decreto supremo, en caso de prestación de servicios durante una guerra
exterior a enemigos de Chile o de sus aliados;
3º Por sentencia judicial condenatoria por delitos contra la dignidad de la patria a
los intereses esenciales y permanentes del Estado, así considerados por ley aprobada con
quórum calificado. En estos procesos, los hechos se apreciarán siempre en conciencia;
4º Por cancelación de la carta de nacionalización, y
5º Por ley que revoque la nacionalización concedida por gracia.
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Los que hubieren perdido la nacionalidad chilena por cualquiera de las causales
establecidas en este artículo, sólo podrán ser rehabilitados por ley.
Artículo 12. La persona afectada por acto o resolución de autoridad administrativa
que la prive de su nacionalidad chilena o se la desconozca, podrá recurrir, por sí o por
cualquiera a su nombre, dentro del plazo de treinta días, ante la Corte Suprema, la que
conocerá como jurado y en tribunal pleno. La interposición del recurso suspenderá los
efectos del acto o resolución recurridos.
Artículo 13. Son ciudadanos los chilenos que hayan cumplido dieciocho años de
edad y que no hayan sido condenados a pena aflictiva.
La calidad de ciudadano otorga los derechos de sufragio, de optar a cargos de
elección popular y los demás que la Constitución o la ley confieran.
Artículo 14. Los extranjeros avecindados en Chile por más de cinco años, y que
cumplan con los requisitos señalados en el inciso primero del artículo 13, podrán ejercer el
derecho de sufragio en los casos y formas que determine la ley.
Artículo 15. En las votaciones populares, el sufragio será personal, igualitario y
secreto. Para los ciudadanos será, además, obligatorio.
Sólo podrá convocarse a votación popular para las elecciones y plebiscitos
expresamente previstos en esta Constitución.
Artículo 16. El derecho de sufragio se suspende:
1º Por interdicción en caso de demencia;
2º Por hallarse la persona procesada por delito que merezca pena aflictiva o por
delito que la ley califique como conducta terrorista, y
3º Por haber sido sancionado por el Tribunal Constitucional en conformidad al
inciso séptimo del número 15.° del artículo 19 de esta Constitución. Los que por esta
causa se hallaren privados del ejercicio del derecho de sufragio lo recuperarán al término de
cinco años, contado desde la declaración del Tribunal. Esta suspensión no producirá otro
efecto legal, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso séptimo del número 15.º del artículo
19.
Artículo 17. La calidad de ciudadano se pierde:
1º Por pérdida de la nacionalidad chilena;
2º Por condena a pena aflictiva, y
3º Por condena por delitos que la ley califique como conducta terrorista.
Los que hubieren perdido la ciudadanía por la causal señalada en el número 2º
podrán solicitar su rehabilitación al Senado, una vez extinguida su responsabilidad penal.
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Los que hubieren perdido la ciudadanía por la causal prevista en el número 3º sólo podrán
ser rehabilitados en virtud de una ley de quórum calificado, una vez cumplida la condena.
Artículo 18. Habrá un sistema electoral público. Una ley orgánica constitucional
determinará su organización y funcionamiento, regulará la forma en que se realizarán los
procesos electorales y plebiscitarios, en todo lo no previsto por esta Constitución y,
garantizará siempre la plena igualdad entre los independientes y los miembros de partidos
políticos tanto en la presentación de candidaturas como en su participación en los
señalados procesos.
El resguardo del orden público durante los actos electorales y plebiscitarios
corresponderá a las Fuerzas Armadas y Carabineros del modo que indique la ley.
C a p í t u l o I I I
D E L O S D E R E C H O S Y D E B E R E S C O N S T I T U C I O N A L E S
Artículo 19. La Constitución asegura a todas las personas:
1º El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona.
La ley protege la vida del que está por nacer.
La pena de muerte sólo podrá establecerse por delito contemplado en ley aprobada
con quórum calificado.
Se prohíbe la aplicación de todo apremio ilegítimo;
2º La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados. En Chile
no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante
la ley.
Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias;
3º La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos.
Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y
ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del
letrado si hubiere sido requerida. Tratándose de los integrantes de las Fuerzas Armadas y
de Orden y Seguridad Pública, este derecho se regirá, en lo concerniente a lo
administrativo y disciplinario, por las normas pertinentes de sus respectivos estatutos.
La ley arbitrará los medios para otorgar asesoramiento y defensa jurídica a quienes
no puedan procurárselos por sí mismos.
Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que le
señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta.
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Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso
previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías
de un procedimiento y una investigación racionales y justos.
La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal.
Ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con
anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado.
Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté
expresamente descrita en ella;
4º El respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y
de su familia.
La infracción de este precepto, cometida a través de un medio de comunicación
social, y que consistiere en la imputación de un hecho o acto falso, o que cause
injustificadamente daño o descrédito a una persona o a su familia, será constitutiva de
delito y tendrá la sanción que determine la ley. Con todo, el medio de comunicación social
podrá excepcionarse probando ante el tribunal correspondiente la verdad de la imputación,
a menos que ella constituya por sí misma el delito de injuria a particulares. Además, los
propietarios, editores, directores y administradores del medio de comunicación social
respectivo serán solidariamente responsables de las indemnizaciones que procedan;
5º La inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada. El hogar
sólo puede allanarse y las comunicaciones y documentos privados interceptarse, abrirse o
registrarse en los casos y formas determinados por la ley;
6º La libertad de conciencia, la manifestación de todas las creencias y el ejercicio
libre de todos los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden
público.
Las confesiones religiosas podrán erigir y conservar templos y sus dependencias
bajo las condiciones de seguridad e higiene fijadas por las leyes y ordenanzas.
Las iglesias, las confesiones e instituciones religiosas de cualquier culto tendrán
los derechos que otorgan y reconocen, con respecto a los bienes, las leyes actualmente
en vigor. Los templos y sus dependencias, destinados exclusivamente al servicio de un
culto, estarán exentos de toda clase de contribuciones;
7º El derecho a la libertad personal y a la seguridad individual.
En consecuencia:
a) Toda persona tiene derecho de residir y permanecer en cualquier lugar de la
República, trasladarse de uno a otro y entrar y salir de su territorio, a condición de que se
guarden las normas establecidas en la ley y salvo siempre el perjuicio de terceros;
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b) Nadie puede ser privado de su libertad personal ni ésta restringida sino en los
casos y en la forma determinados por la Constitución y las leyes;
c) Nadie puede ser arrestado o detenido sino por orden de funcionario público
expresamente facultado por la ley y después de que dicha orden le sea intimada en forma
legal. Sin embargo, podrá ser detenido el que fuere sorprendido en delito flagrante, con el
solo objeto de ser puesto a disposición del juez competente dentro de las veinticuatro
horas siguientes.
Si la autoridad hiciere arrestar o detener a alguna persona, deberá, dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes, dar aviso al juez competente, poniendo a su disposición
al afectado. El juez podrá, por resolución fundada, ampliar este plazo hasta por cinco días,
y hasta por diez días, en el caso que se investigaren hechos calificados por la ley como
conductas terroristas;
d) Nadie puede ser arrestado o detenido, sujeto a prisión preventiva o preso, sino
en su casa o en lugares públicos destinados a este objeto.
Los encargados de las prisiones no pueden recibir en ellas a nadie en calidad de
arrestado o detenido, procesado o preso, sin dejar constancia de la orden correspondiente,
emanada de autoridad que tenga facultad legal, en un registro que será público.
Ninguna incomunicación puede impedir que el funcionario encargado de la casa de
detención visite al arrestado o detenido, procesado o preso, que se encuentre en ella. Este
funcionario está obligado, siempre que el arrestado o detenido lo requiera, a transmitir al
juez competente la copia de la orden de detención, o a reclamar para que se le dé dicha
copia, o a dar él mismo un certificado de hallarse detenido aquel individuo, si al tiempo de
su detención se hubiere omitido este requisito;
e) La libertad provisional procederá a menos que la detención o la prisión preventiva
sea considerada por el juez como necesaria para las investigaciones del sumario o para la
seguridad del ofendido o de la sociedad. La ley establecerá los requisitos y modalidades
para obtenerla.
La resolución que otorgue la libertad provisional a los procesados por los delitos a
que se refiere el artículo 9º, deberá siempre elevarse en consulta. Esta y la apelación de la
resolución que se pronuncie sobre la excarcelación serán conocidas por el Tribunal superior
que corresponda integrado exclusivamente por miembros titulares. La resolución que
apruebe u otorgue la libertad requerirá ser acordada por unanimidad. Mientras dure la
libertad provisional el reo quedará siempre sometido a las medidas de vigilancia de la
autoridad que la ley contemple;
f) En las causas criminales no se podrá obligar al inculpado a que declare bajo
juramento sobre hecho propio; tampoco podrán ser obligados a declarar en contra de éste
sus ascendientes, descendientes, cónyuge y demás personas que, según los casos y
circunstancias, señale la ley;
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g) No podrá imponerse la pena de confiscación de bienes, sin perjuicio del comiso
en los casos establecidos por las leyes; pero dicha pena será procedente respecto de las
asociaciones ilícitas;
h) No podrá aplicarse como sanción la pérdida de los derechos previsionales, e
i) Una vez dictado sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria, el que hubiere
sido sometido a proceso o condenado en cualquier instancia por resolución que la Corte
Suprema declare injustificadamente errónea o arbitraria, tendrá derecho a ser indemnizado
por el Estado de los perjuicios patrimoniales y morales que haya sufrido. La indemnización
será determinada judicialmente en procedimiento breve y sumario y en él la prueba se
apreciará en conciencia;
8º El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Es deber del
Estado velar para que este derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la
naturaleza.
La ley podrá establecer restricciones específicas al ejercicio de determinados
derechos o libertades para proteger el medio ambiente;
9º El derecho a la protección de la salud.
El Estado protege el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción,
protección y recuperación de la salud y de rehabilitación del individuo.
Le corresponderá, asimismo, la coordinación y control de las acciones
relacionadas con la salud.
Es deber preferente del Estado garantizar la ejecución de las acciones de salud,
sea que se presten a través de instituciones públicas o privadas, en la forma y condiciones
que determine la ley, la que podrá establecer cotizaciones obligatorias.
Cada persona tendrá el derecho a elegir el sistema de salud al que desee
acogerse, sea éste estatal o privado;
10º El derecho a la educación.
La educación tiene por objeto el pleno desarrollo de la persona en las distintas
etapas de su vida.
Los padres tienen el derecho preferente y el deber de educar a sus hijos.
Corresponderá al Estado otorgar especial protección al ejercicio de este derecho.
El Estado promoverá la educación parvularia.
La educación básica y la educación media son obligatorias, debiendo el Estado
financiar un sistema gratuito con tal objeto, destinado a asegurar el acceso a ellas de toda
la población. En el caso de la educación media este sistema, en conformidad a la ley, se
extenderá hasta cumplir los 21 años de edad.
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Corresponderá al Estado, asimismo, fomentar el desarrollo de la educación en
todos sus niveles; estimular la investigación científica y tecnológica, la creación artística y
la protección e incremento del patrimonio cultural de la Nación.
Es deber de la comunidad contribuir al desarrollo y perfeccionamiento de la
educación;
11º La libertad de enseñanza incluye el derecho de abrir, organizar y mantener
establecimientos educacionales.
La libertad de enseñanza no tiene otras limitaciones que las impuestas por la
moral, las buenas costumbres, el orden público y la seguridad nacional.
La enseñanza reconocida oficialmente no podrá orientarse a propagar tendencia
político partidista alguna.
Los padres tienen el derecho a escoger el establecimiento de enseñanza para sus
hijos.
Una ley orgánica constituc ional establecerá los requisitos mínimos que deberán
exigirse en cada uno de los niveles de la enseñanza básica y media y señalará las normas
objetivas, de general aplicación, que permitan al Estado velar por su cumplimiento. Dicha
ley, del mismo modo, establecerá los requisitos para el reconocimiento oficial de los
establecimientos educacionales de todo nivel;
12º La libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier
forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se
cometan en el ejercicio de estas libertades, en conformidad a la ley, la que deberá ser de
quórum calificado.
La ley en ningún caso podrá establecer monopolio estatal sobre los medios de
comunicación social.
Toda persona natural o jurídica ofendida o injustamente aludida por algún medio de
comunicación social, tiene derecho a que su declaración o rectificación sea gratuitamente
difundida, en las condiciones que la ley determine, por el medio de comunicación social en
que esa información hubiera sido emitida.
Toda persona natural o jurídica tiene el derecho de fundar, editar y mantener
diarios, revistas y periódicos, en las condiciones que señale la ley.
El Estado, aquellas universidades y demás personas o entidades que la ley
determine, podrán establecer, operar y mantener estaciones de televisión.
Habrá un Consejo Nacional de Televisión, autónomo y con personalidad jurídica,
encargado de velar por el correcto funcionamiento de este medio de comunicación. Una ley
de quórum calificado señalará la organización y demás funciones y atribuciones del referido
Consejo.
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La ley regulará un sistema de calificación para la exhibición de la producción
cinematográfica;
13º El derecho a reunirse pacíficamente sin permiso previo y sin armas.
Las reuniones en las plazas, calles y demás lugares de uso público, se regirán por
las disposiciones generales de policía;
14º El derecho de presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de
interés público o privado, sin otra limitación que la de proceder en términos respetuosos y
convenientes;
15º El derecho de asociarse sin permiso previo.
Para gozar de personalidad jurídica, las asociaciones deberán constituirse en
conformidad a la ley.
Nadie puede ser obligado a pertenecer a una asociación.
Prohíbense las asociaciones contrarias a la moral, al orden público y a la seguridad
del Estado.
Los partidos políticos no podrán intervenir en actividades ajenas a las que les son
propias ni tener privilegio alguno o monopolio de la participación ciudadana; la nómina de
sus militantes se registrará en el servicio electoral del Estado, el que guardará reserva de la
misma, la cual será accesible a los militantes del respectivo partido; su contabilidad deberá
ser pública; las fuentes de su financiamiento no podrán provenir de dineros, bienes,
donaciones, aportes ni créditos de origen extranjero; sus estatutos deberán contemplar las
normas que aseguren una efectiva democracia interna. Una ley orgánica constitucional
regulará las demás materias que les conciernan y las sanciones que se aplicarán por el
incumplimiento de sus preceptos, dentro de las cuales podrá considerar su disolución. Las
asociaciones, movimientos, organizaciones o grupos de personas que persigan o realicen
actividades propias de los partidos políticos sin ajustarse a las normas anteriores son
ilícitos y serán sancionados de acuerdo a la referida ley orgánica constitucional;
La Constitución Política garantiza el pluralismo político. Son inconstitucionales los
partidos, movimientos u otras formas de organización cuyos objetivos, actos o conductas
no respeten los principios básicos del régimen democrático y constitucional, procuren el
establecimiento de un sistema totalitario, como asimismo aquellos que hagan uso de la
violencia, la propugnen o inciten a ella como método de acción política. Corresponderá al
Tribunal Constitucional declarar esta inconstitucionalidad.
Sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en la Constitución o en la ley,
las personas que hubieren tenido participac ión en los hechos que motiven la declaración de
inconstitucionalidad a que se refiere el inciso precedente, no podrán participar en la
formación de otros partidos políticos, movimientos u otras formas de organización política,
ni optar a cargos públicos de elección popular ni desempeñar los cargos que se mencionan
en los números 1) a 6) del artículo 54, por el término de cinco años, contado desde la
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resolución del Tribunal. Si a esa fecha las personas referidas estuvieren en posesión de las
funciones o cargos indicados, los perderán de pleno derecho.
Las personas sancionadas en virtud de este precepto no podrán ser objeto de
rehabilitación durante el plazo señalado en el inciso anterior. La duración de las
inhabilidades contempladas en dicho inciso se eleva rá al doble en caso de reincidencia;
16º La libertad de trabajo y su protección.
Toda persona tiene derecho a la libre contratación y a la libre elección del trabajo
con una justa retribución.
Se prohíbe cualquiera discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad
personal, sin perjuicio de que la ley pueda exigir la nacionalidad chilena o límites de edad
para determinados casos.
Ninguna clase de trabajo puede ser prohibida, salvo que se oponga a la moral, a la
seguridad o a la salubridad públicas, o que lo exija el interés nacional y una ley lo declare
así. Ninguna ley o disposición de autoridad pública podrá exigir la afiliación a organización
o entidad alguna como requisito para desarrollar una determinada actividad o trabajo, ni la
desafiliación para mantenerse en éstos. La ley determinará las profesiones que requieren
grado o título universitario y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas.
La negociación colectiva con la empresa en que laboren es un derecho de los
trabajadores, salvo los casos en que la ley expresamente no permita negociar. La ley
establecerá las modalidades de la negociación colectiva y los procedimientos adecuados
para lograr en ella una solución justa y pacífica. La ley señalará los casos en que la
negociación colectiva deba someterse a arbitraje obligatorio, el que corresponderá a
tribunales especiales de expertos cuya organización y atribuciones se establecerán en ella.
No podrán declararse en huelga los funcionarios del Estado ni de las
municipalidades. Tampoco podrán hacerlo las personas que trabajen en corporaciones o
empresas, cualquiera que sea su naturaleza, finalidad o función, que atiendan servicios de
utilidad pública o cuya paralización cause grave daño a la salud, a la economía del país, al
abastecimiento de la población o a la seguridad nacional. La ley establecerá los
procedimientos para determinar las corporaciones o empresas cuyos trabajadores estarán
sometidos a la prohibición que establece este inciso;
17° La admisión a todas las funciones y empleos públicos, sin otros requisitos que
los que impongan la Constitución y las leyes;
18º El derecho a la seguridad social.
Las leyes que regulen el ejercicio de este derecho serán de quórum calificado.
La acción del Estado estará dirigida a garantizar el acceso de todos los habitantes
al goce de prestaciones básicas uniformes, sea que se otorguen a través de instituciones
públicas o privadas. La ley podrá establecer cotizaciones obligatorias.
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El Estado supervigilará el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social;
19º El derecho de sindicarse en los casos y forma que señale la ley. La afiliación
sindical será siempre voluntaria.
Las organizaciones sindicales gozarán de personalidad jurídica por el solo hecho
de registrar sus estatutos y actas constitutivas en la forma y condiciones que determine la
ley.
La ley contemplará los mecanismos que aseguren la autonomía de estas
organizaciones. Las organizaciones sindicales no podrán intervenir en actividades político
partidistas;
20º La igual repartición de los tributos en proporción a las rentas o en la progresión
o forma que fije la ley, y la igual repartición de las demás cargas públicas.
En ningún caso la ley podrá establecer tributos manifiestamente
desproporcionados o injustos.
Los tributos que se recauden, cualquiera que sea su naturaleza, ingresarán al
patrimonio de la Nación y no podrán estar afectos a un destino determinado.
Sin embargo, la ley podrá autorizar que determinados tributos puedan estar
afectados a fines propios de la defensa nacional. Asimismo, podrá autorizar que los que
gravan actividades o bienes que tengan una clara identificación regional o local puedan ser
aplicados, dentro de los marcos que la misma ley señale, por las autoridades regionales o
comunales para el financiamiento de obras de desarrollo.
21º El derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a
la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la
regulen.
El Estado y sus organismos podrán desarrollar actividades empresariales o
participar en ellas sólo si una ley de quórum calificado los autoriza. En tal caso, esas
actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares, sin
perjuicio de las excepciones que por motivos justificados establezca la ley, la que deberá
ser, asimismo, de quórum calificado;
22º La no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus
organismos en materia económica.
Sólo en virtud de una ley, y siempre que no signifique tal discriminación, se podrán
autorizar determinados beneficios directos o indirectos en favor de algún sector, actividad o
zona geográfica, o establecer gravámenes especiales que afecten a uno u otras. En el caso
de las franquicias o beneficios indirectos, la estimación del costo de éstos deberá incluirse
anualmente en la Ley de Presupuestos;
FIN PARTE 1
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