jueves, 25 de junio de 2020

CONSTITUCION POLITICA DE CHILE. PARTE 6

A D M I N I S T R A C I O N C O M U N A L
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Artículo 107. La administración local de cada comuna o agrupación de comunas
que determine la ley reside en una municipalidad, la que estará constituida por el alcalde,
que es su máxima autoridad, y por el concejo.
La ley orgánica constitucional respectiva establecerá las modalidades y formas que
deberá asumir la participación de la comunidad local en las actividades municipales.
Los alcaldes, en los casos y formas que determine la ley orgánica constitucional
respectiva, podrán designar delegados para el ejercicio de sus facultades en una o más
localidades.
Las municipalidades son corporaciones autónomas de derecho público, con
responsabilidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de
la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural
de la comuna.
Una ley orgánica constitucional determinará las funciones y atribuciones de las
municipalidades. Dicha ley señalará, además, las materias de competencia municipal que
el alcalde, con acuerdo del concejo o a requerimiento de los 2/3 de los concejales en
ejercicio, o de la proporción de ciudadanos que establezca la ley, someterá a consulta no
vinculante o a plebiscito, así como las oportunidades, forma de la convocatoria y efectos.
Las municipalidades podrán asociarse entre ellas para el cumplimiento de sus fines
propios. Asimismo, podrán constituir o integrar corporaciones o fundaciones de derecho
privado sin fines de lucro cuyo objeto sea la promoción y difusión del arte, la cultura y el
deporte. La participación municipal en ellas se regirá por la ley orgánica constitucional
respectiva.
Las municipalidades podrán establecer en el ámbito de las comunas o agrupación
de comunas, de conformidad con la ley orgánica constitucional respectiva, territorios
denominados unidades vecinales, con el objeto de propender a un desarrollo equilibrado y a
una adecuada canalización de la participación ciudadana.
Los servicios públicos deberán coordinarse con el municipio cuando desarrollen su
labor en el territorio comunal respectivo, en conformidad con la ley.
La ley determinará la forma y el modo en que los ministerios, servicios públicos y
gobiernos regionales podrán transferir competencias a las municipalidades, como asimismo
el carácter provisorio o definitivo de la transferencia.
Artículo 108. En cada municipalidad habrá un concejo integrado por concejales
elegidos por sufragio universal en conformidad a la ley orgánica constitucional de
municipalidades. Durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos. La misma ley
determinará el número de concejales y la forma de elegir al alcalde.
El concejo será un órgano encargado de hacer efectiva la participación de la
comunidad local, ejercerá funciones normativas, resolutivas y fiscalizadoras y otras
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atribuciones que se le encomienden, en la forma que determine la ley orgánica
constitucional respectiva.
La ley orgánica de municipalidades determinará las normas sobre organización y
funcionamiento del concejo y las materias en que la consulta del alcalde al concejo será
obligatoria y aquellas en que necesariamente se requerirá el acuerdo de éste. En todo
caso, será necesario dicho acuerdo para la aprobación del plan comunal de desarrollo, del
presupuesto municipal y de los proyectos de inversión respectivos.
Artículo 109. La ley orgánica constitucional respectiva regulará la administración
transitoria de las comunas que se creen, el procedimiento de instalación de las nuevas
municipalidades, de traspaso del personal municipal y de los servicios y los resguardos
necesarios par caut elar el uso y disposición de los bienes que se encuentren situados en
los territorios de las nuevas comunas.
Asimismo, la ley orgánica constitucional de municipalidades establecerá los
procedimientos que deberán observarse en caso de supresión o fusión de una o más
comunas.
Artículo 110. Las municipalidades, para el cumplimiento de sus funciones, podrán
crear o suprimir empleos y fijar remuneraciones, como también establecer los órganos o
unidades que la ley orgánica constitucional respectiva permita.
Estas facultades se ejercerán dentro de los límites y requisitos que, a iniciativa
exclusiva del Presidente de la República, determine la ley orgánica constitucional de
municipalidades.
Artículo 111. Las municipalidades gozarán de autonomía para la administración de
sus finanzas. La Ley de Presupuestos de la Nación podrá asignarles recursos para atender
sus gastos, sin perjuicio de los ingresos que directamente se les confieran por la ley o se
les otorguen por los gobiernos regionales respectivos. Una ley orgánica constitucional
contemplará un mecanismo de redistribución solidaria de los ingresos propios entre las
municipalidades del país con la denominación de fondo común municipal. Las normas de
distribución de este fondo serán materia de ley.
D I S P O S I C I O N E S G E N E R A L E S
Artículo 112. La ley establecerá fórmulas de coordinación para la administración
de todos o algunos de los municipios, con respecto a los problemas que les sean
comunes, así como entre los municipios y los demás servicios públicos.
Artículo 113. Para ser designado intendente o gobernador y para ser elegido
miembro del consejo regional o concejal, se requerirá ser ciudadano con derecho a
sufragio, tener los demás requisitos de idoneidad que la ley señale y residir en la región a
lo menos en los últimos dos años anteriores a su designación o elección.
Los cargos de intendente, gobernador, miembro del consejo regional y concejal
serán incompatibles entre sí.
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Ningún tribunal procederá criminalmente contra un intendente o gobernador sin que
la Corte de Apelaciones respectiva haya declarado que ha lugar la formación de causa.
Artículo 114. Las leyes orgánicas constitucionales respectivas establecerán las
causales de cesación en los cargos de alcaldes, de miembro del consejo regional y de
concejal.
Artículo 115. La ley determinará la forma de resolver las cuestiones de
competencia que pudieren suscitarse entre las autoridades nacionales, regionales,
provinciales y comunales.
Asimismo, establecerá el modo de dirimir las discrepancias que se produzcan
entre el intendente y el consejo regional, así como entre el alcalde y el concejo.
C a p í t u l o X I V
R E F O R M A D E L A C O N S T I T U C I O N
Artículo 116. Los proyectos de reforma de la Constitución podrán ser iniciados por
mensaje del Presidente de la República o por moción de cualquiera de los miembros del
Congreso Nacional, con las limitaciones señaladas en el inciso primero del artículo 62.
El proyecto de reforma necesitará para ser aprobado en cada Cámara el voto
conforme de las tres quintas partes de los diputados y senadores en ejercicio. Si la reforma
recayere sobre los capítulos I, III, VII, X, XI o XIV, necesitará, en cada Cámara, la
aprobación de las dos terceras partes de los diputados y senadores en ejercicio.
Será aplicable a los proyectos de reforma constitucional el sistema de urgencias.
Artículo 117. Las dos Cámaras, reunidas en Congreso Pleno, serán convocadas
por el Presidente del Senado a una sesión pública, que se celebrará no antes de treinta ni
después de sesenta días contados desde la aprobación de un proyecto en la forma
señalada en el artículo anterior, en la que, con asistencia de la mayoría del total de sus
miembros, tomarán conocimiento de él y procederán a votarlo sin debate.
Si a la hora señalada no se reuniere la mayoría del total de los miembros del
Congreso, la sesión se verificará el mismo día, a una hora posterior que el Presidente del
Senado haya fijado en la convocatoria, con los diputados y senadores que asistan.
El proyecto que apruebe la mayoría del Congreso Pleno pasará al Presidente de la
República. Si el Presidente de la República rechazare totalmente un proyecto de reforma
aprobado por el Congreso y éste insistiere en su totalidad por las dos terceras partes de
los miembros en ejercicio de cada Cámara, el Presidente deberá promulgar dicho proyecto,
a menos que consulte a la ciudadanía mediante plebiscito.
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Si el Presidente observare parcialmente un proyecto de reforma aprobado por el
Congreso, las observaciones se entenderán aprobadas con el voto conforme de las tres
quintas o dos terceras partes de los miembros en ejercicio de cada Cámara, según
corresponda de acuerdo con el artículo anterior y se devolverá al Presidente para su
promulgación.
En caso de que las Cámaras no aprueben todas o algunas de las observaciones
del Presidente, no habrá reforma constitucional sobre los puntos en discrepancia, a menos
que ambas Cámaras insistieren por los dos tercios de sus miembros en ejercicio en la
parte del proyecto aprobado por ellas. En este último caso, se devolverá al Presidente la
parte del proyecto que haya sido objeto de insistencia para su promulgación, salvo que
éste consulte a la ciudadanía para que se pronuncie mediante un plebiscito, respecto de
las cuestiones en desacuerdo.
La ley orgánica constitucional relativa al Congreso regulará en lo demás lo
concerniente a los vetos de los proyectos de reforma y a su tramitación en el Congreso.
Artículo 118. Derogado.
Artículo 119. La convocatoria a plebiscito deberá efectuarse dentro de los treinta
días siguientes a aquel en que ambas Cámaras insistan en el proyecto aprobado por ellas,
y se ordenará mediante decreto supremo que fijará la fecha de la votación plebiscitaria, la
que no podrá tener lugar antes de treinta días ni después de sesenta, contado desde la
publicación de dicho decreto. Transcurrido este plazo sin que el Presidente convoque a
plebiscito, se promulgará el proyecto que hubiere aprobado el Congreso.
El decreto de convocatoria contendrá, según corresponda, el proyecto aprobado por
el Congreso Pleno y vetado totalmente por el Presidente de la República, o las cuestiones
del proyecto en las cuales el Congreso haya insistido. En este último caso, cada una de
las cuestiones en desacuerdo deberá ser votada separadamente en el plebiscito.
El Tribunal Calificador comunicará al Presidente de la República el resultado del
plebiscito, y especificará el texto del proyecto aprobado por la ciudadanía, el que deberá
ser promulgado como reforma constitucional dentro de los cinco días siguientes a dicha
comunicación.
Una vez promulgado el proyecto y desde la fecha de su vigencia, sus disposiciones
formarán parte de la Constitución y se tendrán por incorporadas a ésta.
Artículo final. La presente Constitución entrará en vigencia seis meses después
de ser aprobada mediante plebiscito, con excepción de las disposiciones transitorias
novena y vigesimatercera que tendrán vigor desde la fecha de esa aprobación. Su texto
oficial será el que consta en este decreto ley.
Un decreto ley determinará la oportunidad en la cual se efectuará el señalado
plebiscito, así como las normas a que él se sujetará, debiendo establecer las reglas que
aseguren el sufragio personal, igualitario y secreto y, para los nacionales, obligatorio.
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La norma contenida en el inciso anterior entrará en vigencia desde la fecha de
publicación del presente texto constitucional.
D I S P O S I C I O N E S T R A N S I T O R I A S
Primera. Mientras se dictan las disposiciones que den cumplimiento a lo prescrito
en el inciso tercero del número 1.º del artículo 19 de esta Constitución, continuarán rigiendo
los preceptos legales actualmente en vigor.
Segunda. Mientras se dicta el nuevo Código de Minería, que deberá regular, entre
otras materias, la forma, condiciones y efectos de las concesiones mineras a que se
refieren los incisos séptimo al décimo del número 24º. del artículo 19 de esta Constitución
Política, los titulares de derechos mineros seguirán regidos por la legislación que estuviere
en vigor al momento en que entre en vigencia esta Constitución, en calidad de
concesionarios.
Los derechos mineros a que se refiere el inciso anterior subsistirán bajo el imperio
del nuevo Código, pero en cuanto a sus goces y cargas y en lo tocante a su extinción,
prevalecerán las disposiciones de dicho nuevo Código de Minería. Este nuevo Código
deberá otorgar plazo a los concesionarios para cumplir los nuevos requisitos que se
establezcan para merecer amparo legal.
En el lapso que medie entre el momento en que se ponga en vigencia esta
Constitución y aquél en que entre en vigor el nuevo Código de Minería, la constitución de
derechos mineros con el carácter de concesión señalado en los incisos séptimo al décimo
del número 24.º del artículo 19 de esta Constitución, continuará regida por la legislación
actual, al igual que las concesiones mismas que se otorguen.
Tercera. La gran minería del cobre y las empresas consideradas como tal,
nacionalizadas en virtud de lo prescrito en la disposición 17º transitoria de la Constitución
Política de 1925, continuarán rigiéndose por las normas constitucionales vigentes a la fecha
de promulgación de esta Constitución.
Cuarta. La primera vez que se constituya el Tribunal Constitucional, los Ministros
de la Corte Suprema a que se refiere la letra a) del artículo 81, que hayan sido elegidos en
la segunda y tercera votación, y el abogado designado por el Presidente de la República a
que se refiere la letra b) de dicho artículo, durarán cuatro años en sus cargos y los
restantes, ocho años.
Quinta. Se entenderá que las leyes actualmente en vigor sobre materias que
conforme a esta Constitución deben ser objeto de leyes orgánicas constitucionales o
aprobadas con quórum calificado, cumplen estos requisitos y seguirán aplicándose en lo
que no sean contrarias a la Constitución, mientras no se dicten los correspondientes
cuerpos legales.
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Sexta. No obstante lo dispuesto en el número 8º del artículo 32, mantendrán su
vigencia los preceptos legales que a la fecha de promulgación de esta Constitución
hubieren reglado materias no comprendidas en el artículo 60, mientras ellas no sean
expresamente derogadas por ley.
Séptima. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del número 20º del
artículo 19, mantendrán su vigencia las disposiciones legales que hayan establecido
tributos de afectación a un destino determinado, mientras no sean expresamente
derogadas.
Octava. Las normas relativas a la edad establecidas en el inciso segundo del
artículo 77 regirán a contar del 1 de enero de 1998, respecto de los magistrados de los
tribunales superiores de justicia que se hallaban en servicio al 11 de marzo de 1981.
Las vacantes de ministros de la Corte Suprema correspondientes a las cuatro
nuevas plazas que se crean en virtud de la modificación al artículo 75 y las que se
produzcan en dicho tribunal al aplicarse la norma relativa a la edad a que se refiere el inciso
precedente, serán provistas en conformidad a las normas siguientes.
La Corte Suprema, para proveer las cuatro nuevas plazas de ministro, dentro del
plazo de diez días contados desde la publicación de la presente ley de reforma
constitucional, propondrá al Presidente de la República dos nóminas de diez personas
cada una. Una se formará con integrantes del Poder Judicial, debiendo incluir en ella a los
dos ministros de Corte de Apelaciones más antiguos que figuren en lista de méritos y que
no deban cesar en sus cargos por aplicación del inciso primero de la presente disposición
transitoria, y la otra se formará con abogados extraños a la administración de justicia que
cumplan con los requisitos señalados en el inciso cuarto del artículo 75.
Para proveer las vacantes que se produzcan el 1 de enero de 1998 por aplicación
del límite de edad a los ministros de la Corte Suprema que tengan cumplidos a dicha fecha
75 o más años de edad, la Corte Suprema propondrá al Presidente de la República, dentro
de los diez primeros días del mes de enero de 1998, dos nuevas nóminas, cada una de las
cuales estará integrada por el equivalente a la mitad del quíntuplo del número de vacantes
producidas. Una se formará con integrantes del Poder Judicial, debiendo ocupar en ella un
lugar de cada cinco de los propuestos, los ministros de Corte de Apelaciones más
antiguos que figuren en lista de méritos y que no deban cesar en sus cargos por aplicación
del inciso primero de la presente disposición transitoria. La otra se formará con abogados
extraños a la administración de justicia que cumplan con los requisitos establecidos en el
inciso cuarto del artículo 75.
Dentro de tercero día de recibidas las nóminas a que se refieren los incisos
precedentes y en las oportunidades respectivas, el Presidente de la República propondrá al
Senado, simultáneamente, tantos nombres como sea el número de vacantes a llenar en
cada caso. En cada proposición, la mitad de las personas incluidas deberán ser
integrantes del Poder Judicial y la otra mitad abogados extraños a la administración de
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justicia, hasta completar el número de cinco de estos abogados que deben integrar la Corte
Suprema.
El Senado, dentro de los seis días siguientes a cada proposición presidencial, en
sesión especialmente convocada al efecto y con el voto conforme de los dos tercios de sus
miembros en ejercicio, deberá pronunciarse en votaciones separadas y sucesivas por cada
una de las personas propuestas.
En caso que el Senado rechace alguno de los nombres presentados por el
Presidente de la República, éste le propondrá, dentro de segundo día, un nuevo nombre de
los incluidos en la respectiva nómina y el Senado se pronunciará dentro de tercero día de
formulada la nueva propuesta, repitiéndose el procedimiento hasta que se apruebe una
proposición presidencial. Si se rechazaren cinco nombres de una misma nómina, la Corte
Suprema deberá completarla, hasta reunir el total correspondiente, dentro del plazo de
cinco días, durante los cuales se interrumpirán los términos anteriores.
Para formar las nóminas correspondientes a abogados extraños a la administración
de justicia señaladas en los incisos anteriores, la Corte Suprema llamará, dentro de tercero
día de publicada la presente ley de reforma constitucional, a concurso público de
antecedentes. El pleno de la Corte Suprema elegirá a quienes integrarán estas nóminas y a
quienes reemplazarán a los candidatos rechazados, de entre las personas que se
presenten a dicho concurso.
Las nóminas a que se refieren los incisos precedentes se formarán por el pleno de
la Corte Suprema, en una misma y única votación. Para estos efectos, cada ministro podrá
votar hasta por el equivalente a las dos terceras partes del total de personas que integrarán
dichas nóminas, resultando elegidos quienes obtengan las más altas votaciones.
Sin perjuicio de los beneficios previsionales que les correspondan de acuerdo a las
normas vigentes, los ministros que deban cesar en sus cargos por aplicación de la
presente disposición transitoria tendrán derecho a un beneficio compensatorio adecuado,
que fijará la ley.
Los magistrados de los tribunales superiores de justicia a los que se refiere el
inciso primero, que se desempeñen como presidente de la Corte Suprema, durarán en
dicho cargo dos años.
Dicho plazo se contará a partir de la fecha del respectivo nombramiento.
Los ministros que se designen con anterioridad al 2 de enero de 1998, asumirán
sus cargos a contar de ese día.
Durante el período a que se refiere la disposición decimotercera transitoria la
inamovilidad de los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas y del General Director
de Carabineros se regirá por la disposición transitoria vigésima y no les será aplicable la
limitación del plazo contemplado en el artículo 93 de esta Constitución, el que se contará a
partir de cuatro años del término del señalado período presidencial.
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Novena. Los miembros del Tribunal Constitucional a que se refiere el artículo 81,
deberán ser designados con diez días de anticipación, a lo menos, a la fecha en que
comience el primer período presidencial. Para este solo efecto, el Consejo de Seguridad
Nacional se constituirá con treinta días de anterioridad a la fecha en que comience a regir
esta Constitución.
Décima. En tanto no entre en vigencia la ley orgánica constitucional relativa a los
partidos políticos a que se refiere el Nº 15.° del artículo 19, estará prohibido ejecutar o
promover toda actividad, acción o gestión de índole político-partidista, ya sea por personas
naturales o jurídicas, organizaciones, entidades o agrupaciones de personas . Quienes
infrinjan esta prohibición incurrirán en las sanciones previstas en la ley.
Decimoprimera. El artículo 84 de la Constitución relativo al Tribunal Calificador de
Elecciones, comenzará a regir en la fecha que corresponda de acuerdo con la ley
respectiva, con ocasión de la primera elección de senadores y diputados, y sus miembros
deberán estar designados con treinta días de anticipación a esa fecha.
Decimosegunda. Mientras no proceda constituir el Tribunal Calificador de
Elecciones, la designación de los miembros de los tribunales electorales regionales cuyo
nombramiento le corresponde, será hecho por la Corte de Apelaciones respectiva.
Decimotercera. El período presidencial que comenzará a regir a contar de la
vigencia de esta Constitución, durará el tiempo que establece el artículo 25.
Durante este período serán aplicables todos los preceptos de la Constitución, con
las modificaciones y salvedades que se indican en las disposiciones transitorias
siguientes:
Decimocuarta. Durante el período indicado en la disposición anterior, continuará
como Presidente de la República el actual Presidente, General de Ejército don Augusto
Pinochet Ugarte, quien durará en el cargo hasta el término de dicho período.
Asimismo, la Junta de Gobierno permanecerá integrada por los Comandantes en
Jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, y por el General Director de
Carabineros. Se regirá por las normas que regulen su funcionamiento interno y tendrá las
atribuciones que se señalan en las disposiciones transitorias correspondientes.
Sin embargo, atendido que el Comandante en Jefe del Ejército, de acuerdo con el
inciso primero de esta disposición es Presidente de la República, no integrará la Junta de
Gobierno y lo hará, en su lugar, como miembro titular, el Oficial General de Armas del
Ejército que le siga en antigüedad. Con todo, el Presidente de la República podrá
reemplazar a dicho integrante en cualquier momento, por otro Oficial General de Armas de
su Institución siguiendo el orden de antigüedad.
Decimoquinta. El Presidente de la República tendrá las atribuciones y
obligaciones que establecen los preceptos de esta Constitución, con las siguientes
modificaciones y salvedades:
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A. Podrá:
1) Decretar por sí mismo los estados de emergencia y de catástrofe, en su caso, y
2) Designar y remover libremente a los alcaldes de todo el país, sin perjuicio de que
pueda disponer la plena o gradual aplicación de lo previsto en el artículo 108.
B. Requerirá el acuerdo de la Junta para:
1) Designar a los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas y al General
Director de Carabineros cuando sea necesario reemplazarlos, por muerte, renuncia o
cualquier clase de imposibilidad absoluta;
2) Designar al Contralor General de la República;
3) Declarar la guerra;
4) Decretar los estados de asamblea y de sitio;
5) Decidir si ha o no lugar a la admisión de las acusaciones que cualquier individuo
particular presentare contra los Ministros de Estado con motivo de los perjuicios que pueda
haber sufrido injustamente por algún acto cometido por éstos en el ejercicio de sus
funciones, y
6) Ausentarse del país por más de treinta días o en los últimos noventa días de su
período.
Decimosexta. En caso de que por impedimento temporal, ya sea por enfermedad,
ausencia del territorio nacional u otro grave motivo, el Presidente de la República no pudiere
ejercer su cargo, le subrogará con el título de Vicepresidente de la República, el miembro
titular de la Junta de Gobierno según el orden de precedencia que corresponda.
Decimoséptima. En caso de muerte, renuncia o cualquier clase de imposibilidad
absoluta del Presidente de la República, el sucesor, por el período que le falte, será
designado por la unanimidad de la Junta de Gobierno, la que deberá reunirse de inmediato.
Mientras no se produzca la designación, asumirá como Vicepresidente de la República el
miembro titular de la Junta de Gobierno, según el orden de precedencia que corresponda.
Si transcurridas cuarenta y ocho horas de reunida la Junta de Gobierno no hubiere
unanimidad para elegir Presidente de la República, la elección la efectuará el Consejo de
Seguridad Nacional, por la mayoría absoluta de sus miembros, integrándose a él, para este
efecto, el Contralor General de la República.
Si fuere designado Presidente de la República un Oficial General de Armas o de
Orden y Seguridad, éste de pleno derecho y por el período presidencial que reste, asumirá
la calidad de Comandante en Jefe Institucional o de General Director de Carabineros, en su
caso, si tuviere los requisitos para serlo. En este caso, el Oficial General de Armas o de
Orden y Seguridad que le siga en antigüedad, en la respectiva Institución, pasará a integrar
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la Junta de Gobierno como miembro titular, aplicándose la parte final del inciso tercero de
la disposición decimocuarta transitoria en cuanto a su Institución.
Decimoctava. Durante el período a que se refiere la disposición decimotercera
transitoria, la Junta de Gobierno ejercerá, por la unanimidad de sus miembros, las
siguientes atribuciones exclusivas:
A. Ejercer el Poder Constituyente sujeto siempre a aprobación plebiscitaria, la que
se llevará a efecto conforme a las reglas que señale la ley;
B. Ejercer el Poder Legislativo;
C. Dictar las leyes interpretativas de la Constitución que fueren necesarias;
D. Aprobar o desechar los tratados internacionales, antes de la ratificación
presidencial;
E. Prestar su acuerdo al Presidente de la República en los casos contemplados en
la letra B de la disposición decimoquinta transitoria;
F. Prestar su acuerdo al Presidente de la República, para decretar los estados de
asamblea y de sitio, en su caso;
G. Permitir la entrada de tropas extranjeras en el territorio de la República, como
asimismo, autorizar la salida de tropas nacionales fuera de él;
H. Conocer de las contiendas de competencia que se susciten entre las
autoridades políticas o administrativas y los tribunales superiores de justicia;
I. Otorgar la rehabilitación de la ciudadanía, en los casos a que alude el artículo 17
número 2.º de esta Constitución;
J. Declarar en el caso de que el Presidente de la República o los Comandantes en
Jefe de las Fuerzas Armadas y el General Director de Carabineros hicieren dimisión de su
cargo, si los motivos que la originan son o no fundados y, en consecuencia, admitirla o
desecharla, y
K. Las demás que le otorgan otras disposiciones transitorias de esta Constitución.
El orden de precedencia de los integrantes de la Junta de Gobierno, es el que se
indica a continuación:
1. El Comandante en Jefe del Ejército;
2. El Comandante en Jefe de la Armada;
3. El Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, y
4. El General Director de Carabineros.
Se alterará el orden de precedencia antes establecido, en las situaciones
señaladas en el inciso tercero de la disposición decimocuarta transitoria y en el inciso final
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de la disposición decimoséptima transitoria, y, en tales casos, el integrante de la Junta de
Gobierno a que aluden dichas disposiciones ocupará, como titular, el cuarto orden de
precedencia.
Presidirá la Junta de Gobierno el miembro titular de ella que tenga el primer lugar
de precedencia de acuerdo a los dos incisos anteriores.
En el caso previsto en la letra B., número 1), de la disposición decimoquinta
transitoria, el o los nuevos miembros que se incorporen a la Junta de Gobierno conservarán
el orden de precedencia señalado en el inciso segundo.
Cuando uno de los miembros titulares de la Junta de Gobierno esté impedido
temporalmente para ejercer su cargo, lo subrogará el Oficial General de Armas o de Orden
y Seguridad más antiguo, a quien le corresponda de acuerdo a las normas sobre sucesión
de mando en la respectiva Institución, integrándose a la Junta en el último lugar de
precedencia. Si los subrogantes fueren más de uno, se integrarán a la Junta en el orden de
precedencia señalado en el inciso segundo.
Decimonovena. Los miembros de la Junta de Gobierno tendrán iniciativa de ley en
todas aquellas materias que constitucionalmente no sean de iniciativa exclusiva del
Presidente de la República.
La Junta de Gobierno ejercerá mediante leyes las Potestades Constituyente y
Legislativa. Estas leyes llevarán las firmas de los miembros de la Junta de Gobierno y del
Presidente de la República en señal de promulgación.
Una ley complementaria establecerá los órganos de trabajo y los procedimientos
de que se valdrá la Junta de Gobierno, para ejercer las aludidas Potestades Constituyente
y Legislativa. Estas normas complementarias establecerán, además, los mecanismos que
permitan a la Junta de Gobierno requerir la colaboración de la comunidad para la
elaboración de las leyes.
Vigésima. En caso de duda acerca de si la imposibilidad que priva al Presidente
de la República del ejercicio de sus funciones es de tal naturaleza que deba hacerse su
reemplazo, corresponderá a los miembros titulares de la Junta de Gobierno resolver la duda
planteada.
Si la duda se refiere a la imposibilidad que priva a un miembro de la Junta de
Gobierno del ejercicio de sus funciones y es de igual naturaleza que la referida en el inciso
anterior, corresponderá a los demás miembros titulares de la Junta de Gobierno resolver la
cuestión planteada.
Vigesimaprimera. Durante el período a que se refiere la decimotercera
disposición transitoria y hasta que entre en funciones el Senado y la Cámara de Diputados,
no serán aplicables los siguientes preceptos de esta Constitución:
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a) Los artículos 26 al 31 inclusive, los números 2º, 4º, 5º, 6º y la segunda parte del
número 16º del articulo 32; el artículo 37; y el artículo 41, número 7º, en su referencia a los
parlamentarios;
b) El Capítulo V sobre el Congreso Nacional con excepción de: el número 1º del
artículo 50, los artículos 60, 61, los incisos tercero a quinto del artículo 62, y el artículo 64,
los que tendrán plena vigencia. Las referencias que estos preceptos y el número 3º del
artíc ulo 32, el inciso segundo del número 6º del artículo 41, y los artículos 73 y 88 hacen al
Congreso Nacional o a alguna de sus ramas, se entenderán hechas a la Junta de Gobierno.
Asimismo, la elección a que se refiere la letra d) del artículo 81, corresponderá
hacerla a la Junta de Gobierno;
c) En el artículo 82: los números 4º, 9º y 11º de su inciso primero, el inciso
segundo en su referencia al número 9.º, y los incisos octavo, noveno, décimo,
decimosegundo, decimocuarto y decimoquinto. Tampoco regirá la referencia que el número
2º hace a la reforma constitucional, ni la segunda parte del número 8º del inciso primero del
mismo artículo en lo atinente al Presidente de la República, como tampoco las referencias
que hacen a dicho número, en lo concerniente a la materia, los incisos segundo y
decimotercero;
d) El Capítulo XIV, relativo a la reforma de la Constitución.
La Constitución sólo podrá ser modificada por la Junta de Gobierno en el ejercicio
del Poder Constituyente. Sin embargo, para que las modificaciones tengan eficacia deberán
ser aprobadas por plebiscito, el cual deberá ser convocado por el Presidente de la
República, y
e) Cualquier otro precepto que sea contrario a las disposiciones que rigen el
período presidencial a que se refiere la disposición decimotercera transitoria.
Vigesimasegunda. Para los efectos de lo prescrito en el inciso tercero del artículo
82 de la Constitución, la Junta de Gobierno deberá remitir al Tribunal Constitucional el
proyecto a que dicho precepto se refiere, antes de su promulgación por el Presidente de la
República.
Sin perjuicio de la facultad que se confiere al Presidente de la República en los
incisos cuarto y séptimo del artículo 82, corresponderá también a la Junta de Gobierno en
pleno formular el requerimiento a que aluden esas normas.
En el caso de los incisos decimoprimero y decimosexto del artículo señalado en el
inciso anterior, corresponderá, asimismo, a la Junta de Gobierno en pleno formular el
requerimiento respectivo.
Vigesimatercera. Si entre la fecha de aprobación mediante plebiscito de la
presente Constitución y la de su vigencia, el Presidente de la República a que se refiere la
disposición decimocuarta transitoria quedare, por cualquier causa, impedido absolutamente
de asumir sus funciones, la Junta de Gobierno, por la unanimidad de sus miembros,

CONSTITUCION POLITICA DE CHILE. PARTE 5

Artículo 75. En cuanto al nombramiento de los jueces, la ley se ajustará a los
siguientes preceptos generales.
La Corte Suprema se compondrá de veintiún ministros.
Los ministros y los fiscales judiciales de la Corte Suprema serán nombrados por el
Presidente de la República, eligiéndolos de una nómina de cinco personas que, en cada
caso, propondrá la misma Corte, y con acuerdo del Senado. Este adoptará los respectivos
acuerdos por los dos tercios de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente
convocada al efecto. Si el Senado no aprobare la proposición del Presidente de la
República, la Corte Suprema deberá completar la quina proponiendo un nuevo nombre en
sustitución del rechazado, repitiéndose el procedimiento hasta que se apruebe un
nombramiento.
Cinco de los miembros de la Corte Suprema deberán ser abogados extraños a la
administración de justicia, tener a lo menos quince años de título, haberse destacado en la
actividad profesional o universitaria y cumplir los demás requisitos que señale la ley
orgánica constitucional respectiva.
La Corte Suprema, cuando se trate de proveer un cargo que corresponda a un
miembro proveniente del Poder Judicial, formará la nómina exclusivamente con integrantes
44
de éste y deberá ocupar un lugar en ella el ministro más antiguo de Corte de Apelaciones
que figure en lista de méritos. Los otros cuatro lugares se llenarán en atención a los
merecimientos de los candidatos. Tratándose de proveer una vacante correspondiente a
abogados extraños a la administración de justicia, la nómina se formará exclusivamente,
previo concurso público de antecedentes, con abogados que cumplan los requisitos
señalados en el inciso cuarto.
Los ministros y fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones serán designados
por el Presidente de la República, a propuesta en terna de la Corte Suprema.
Los jueces letrados serán designados por el Presidente de República, a propuesta
en terna de la Corte de Apelaciones de la jurisdicción respectiva.
El juez letrado en lo civil o criminal más antiguo de asiento de Corte o el juez
letrado civil o criminal más antiguo del cargo inmediatamente inferior al que se trata de
proveer y que figure en lista de méritos y exprese su interés en el cargo, ocupará un lugar
en la terna correspondiente. Los otros dos lugares se llenarán en atención al mérito de los
candidatos.
La Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones, en su caso, formarán las quinas o
las ternas en pleno especialmente convocado al efecto, en una misma y única votación,
donde cada uno de sus integrantes tendrá derecho a votar por tres o dos personas,
respectivamente. Resultarán elegidos quienes obtengan las cinco o las tres primeras
mayorías, según corresponda. El empate se resolverá mediante sorteo.
Sin embargo, cuando se trate de nombramiento de ministros de Corte suplentes, la
designación podrá hacerse por la Corte Suprema y, en el caso de los jueces, por la Corte
de Apelaciones respectiva. Estas designaciones no podrán durar más de sesenta días y no
serán prorrogables. En caso de que los tribunales superiores mencionados no hagan uso
de esta facultad o de que haya vencido el plazo de la suplencia, se procederá a proveer las
vacantes en la forma ordinaria señalada precedentemente.
Artículo 76. Los jueces son personalmente responsables por los delitos de
cohecho, falta de observancia en materia sustancial de las leyes que reglan el
procedimiento, denegación y torcida administración de justicia y, en general, de toda
prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones.
Tratándose de los miembros de la Corte Suprema, la ley determinará los casos y el
modo de hacer efectiva esta responsabilidad.
Artículo 77. Los jueces permanecerán en sus cargos durante su buen
comportamiento; pero los inferiores desempeñarán sus respectiva judicatura por el tiempo
que determinen las leyes.
No obstante lo anterior, los jueces cesarán en sus funciones al cumplir 75 años de
edad; o por renuncia o incapacidad legal sobreviniente o en caso de ser depuestos de sus
destinos, por causa legalmente sentenciada. La norma relativa a la edad no regirá respecto
45
al Presidente de la Corte Suprema, quien continuará en su cargo hasta el término de su
período.
En todo caso, la Corte Suprema por requerimiento del Presidente de la República,
a solicitud de parte interesada, o de oficio, podrá declarar que los jueces no han tenido
buen comportamiento y, previo informe del inculpado y de la Corte de Apelaciones
respectiva, en su caso, acordar su remoción por la mayoría del total de sus componentes.
Estos acuerdos se comunicarán al Presidente de la República para su cumplimiento.
La Corte Suprema, en pleno especialmente convocado al efecto y por la mayoría
absoluta de sus miembros en ejercicio, podrá autorizar u ordenar, fundadamente, el
traslado de los jueces y demás funcionarios y empleados del Poder Judicial a otro cargo de
igual categoría.
Artículo 78. Los magistrados de los tribunales superiores de justicia, los fiscales
judiciales y los jueces letrados que integran el Poder Judicial, no podrán ser aprehendidos
sin orden del tribunal competente, salvo el caso de crimen o simple delito flagrante y sólo
para ponerlos inmediatamente a disposición del tribunal que debe conocer del asunto en
conformidad a la ley.
Artículo 79. La Corte Suprema tiene la superintendencia directiva, correccional y
económica de todos los tribunales de la nación. Se exceptúan de esta norma el Tribunal
Constitucional, el Tribunal Calificador de Elecciones, los tribunales electorales regionales y
los tribunales militares de tiempo de guerra.
Los tribunales superiores de justicia, en uso de sus facultades disciplinarias, sólo
podrán invalidar resoluciones jurisdiccionales en los casos y forma que establezca la ley
orgánica constitucional respectiva.
Conocerá, además, de las contiendas de competencia que se susciten entre las
autoridades políticas o administrativas y los tribunales de justicia, que no correspondan al
Senado.
Artículo 80. La Corte Suprema, de oficio o a petición de parte, en las materias de
que conozca, o que le fueren sometidas en rec urso interpuesto en cualquier gestión que se
siga ante otro tribunal, podrá declarar inaplicable para esos casos particulares todo
precepto legal contrario a la Constitución. Este recurso podrá deducirse en cualquier
estado de la gestión, pudiendo ordenar la Corte la suspensión del procedimiento.
Capítulo VI-A
MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 80 A. Un organismo autónomo, jerarquizado, con el nombre de Ministerio
Público, dirigirá en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delitos,
46
los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado y,
en su caso, ejercerá la acción penal pública en la forma prevista por la ley. De igual
manera, le corresponderá la adopción de medidas para proteger a las víctimas y a los
testigos. En caso alguno podrá ejercer funciones jurisdiccionales.
El ofendido por el delito y las demás personas que determine la ley podrán ejercer
igualmente la acción penal.
El Ministerio Público podrá impartir órdenes directas a las Fuerzas de Orden y
Seguridad durante la investigación. Sin embargo, las actuaciones que priven al imputado o
a terceros del ejercicio de los derechos que esta Constitución asegura, o lo restrinjan o
perturben, requerirán de aprobación judicial previa. La autoridad requerida deberá cumplir
sin más trámite dichas órdenes y no podrá calificar su fundamento, oportunidad, justicia o
legalidad, salvo requerir la exhibición de la autorización judicial previa, en su caso.
El ejercicio de la acción penal pública, y la dirección de las investigaciones de los
hechos que configuren el delito, de los que determinen la participación punible y de los que
acrediten la inocencia del imputado en las causas que sean de conocimiento de los
tribunales militares, como asimismo la adopción de medidas para proteger a las víctimas y
a los testigos de tales hechos corresponderán, en conformidad con las normas del Código
de Justicia Militar y a las leyes respectivas, a los órganos y a las personas que ese Código
y esas leyes determinen.
Artículo 80 B. Una ley orgánica constitucional determinará la organización y
atribuciones del Ministerio Público, señalará las calidades y requisitos que deberán tener y
cumplir los fiscales para su nombramiento y las causales de remoción de los fiscales
adjuntos, en lo no contemplado en la Constitución. Las personas que sean designadas
fiscales no podrán tener impedimento alguno que las inhabilite para desempeñar el cargo
de juez. Los fiscales regionales y adjuntos cesarán en su cargo al cumplir 75 años de
edad.
La ley orgánica constitucional establecerá el grado de independencia y autonomía
y la responsabilidad que tendrán los fiscales en la dirección de la investigación y en el
ejercicio de la acción penal pública, en los casos que tengan a su cargo.
Artículo 80 C. El Fiscal Nacional será designado por el Presidente de la
República, a propuesta en quina de la Corte Suprema y con acuerdo del Senado adoptado
por los dos tercios de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente convocada al
efecto. Si el Senado no aprobare la proposición del Presidente de la República, la Corte
Suprema deberá completar la quina proponiendo un nuevo nombre en sustitución del
rechazado, repitiéndose el procedimiento hasta que se apruebe un nombramiento.
El Fiscal Nacional deberá tener a lo menos diez años de título de abogado, haber
cumplido cuarenta años de edad y poseer las demás calidades necesarias para ser
ciudadano con derecho a sufragio; durará diez años en el ejercicio de sus funciones y no
podrá ser designado para el periodo siguiente.
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Artículo 80 D. Existirá un Fiscal Regional en cada una de las regiones en que se
divida administrativamente el país, a menos que la población o la extensión geográfica de la
región hagan necesario nombrar más de uno.
Los fiscales regionales serán nombrados por el Fiscal Nacional, a propuesta en
terna de la Corte de Apelaciones de la respectiva región. En caso que en la región exista
más de una Corte de Apelaciones, la terna será formada por un pleno conjunto de todas
ellas, especialmente convocado al efecto por el Presidente de ia Corte de más antigua
creación.
Los fiscales regionales deberán tener a lo menos cinco años de título de abogado,
haber cumplido 30 años de edad y poseer las demás calidades necesarias para ser
ciudadano con derecho a sufragio; durarán diez años en el ejercicio de sus funciones y no
podrán ser designados como fiscales regionales por el período siguiente, lo que no obsta a
que puedan ser nombrados en otro cargo del Ministerio Público.
Artículo 80 E. La Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones, en su caso,
llamarán a concurso público de antecedentes para la integración de las quinas y ternas,
las que serán acordadas por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, en pleno
especialmente convocado al efecto. No podrán integrar las quinas y ternas los miembros
activos o pensionados del Poder Judicial.
Las quinas y ternas se formarán en una misma y única votación en la cual cada
integrante del pleno tendrá derecho a votar por tres o dos personas, respectivamente.
Resultaran elegidos quienes obtengan las cinco o las tres primeras mayorías, según
corresponda. De producirse un empate, éste se resolverá mediante sorteo.
Artículo 80 F. Existirán fiscales adjuntos que serán designados por el Fiscal
Nacional, a propuesta en terna del fiscal regional respectivo, la que deberá formarse previo
concurso público, en conformidad a la ley orgánica constitucional. Deberán tener el título de
abogado y poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a
sufragio.
Artículo 80 G. El Fiscal Nacional y los fiscales regionales sólo podrán ser
removidos por la Corte Suprema, a requerimiento del Presidente de la República, de la
Cámara de Diputados, o de diez de sus miembros, por incapacidad, mal comportamiento o
negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones. La Corte conocerá del asunto en
pleno especialmente convocado al efecto y para acordar la remoción deberá reunir el voto
conforme de cuatro séptimos de sus miembros en ejercicio.
La remoción de los fiscales regionales también podrá ser solicitada por el Fiscal
Nacional.
Artículo 80 H. Se aplicará al Fiscal Nacional, a los fiscales regionales y a los
fiscales adjuntos lo establecido en el artículo 78.
48
Artículo 80 I. El Fiscal Nacional tendrá la superintendencia directiva, correccional
y económica del Ministerio Público, en conformidad a la ley orgánica constitucional
respectiva.
C a p í t u l o V I I
T R I B U N A L C O N S T I T U C I O N A L .
Artículo 81. Habrá un Tribunal Constitucional integrado por siete miembros,
designados en la siguiente forma:
a) Tres ministros de la Corte Suprema, elegidos por ésta, por mayoría absoluta, en
votaciones sucesivas y secretas;
b) Un abogado designado por el Presidente de la República;
c) Dos abogados elegidos por el Consejo de Seguridad Nacional;
d) Un abogado elegido por el Senado, por mayoría absoluta de los senadores en
ejercicio.
Las personas referidas en las b), c) y d) deberán tener a lo menos quince años de
título, haberse destacado en la actividad profesional, universitaria o pública, no podrán tener
impedimento alguno que las inhabilite para desempeñar el cargo de juez, estarán
sometidas a las normas de los artículos 55 y 56, y sus cargos serán incompatibles con el
de diputado o senador, así como también con la calidad de ministro del Tribunal Calificador
de Elecciones.
Los miembros del Tribunal durarán ocho años en sus cargos, se renovarán por
parcialidades cada cuatro años y serán inamovibles.
Les serán aplicables las disposiciones de los artículos 77, inciso segundo, en lo
relativo a edad y el artículo 78.
Las personas a que se refiere la letra a) cesarán también en sus cargos si dejaren
de ser ministros de la Corte Suprema por cualquier causa.
En caso de que un miembro del Tribunal Constitucional cese en su cargo, se
procederá a su reemplazo por quien corresponda de acuerdo con el inciso primero de este
artículo y por el tiempo que falte al reemplazado para completar su período.
El quórum para sesionar será de cinco miembros. El Tribunal adoptará sus
acuerdos por simple mayoría y fallará con arreglo a derecho.
Una ley orgánica constitucional determinará la planta, remuneraciones y estatuto
del personal del Tribunal Constitucional, así como su organización y funcionamiento.
Artículo 82. Son atribuciones del Tribunal Constitucional:
49
1º) Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes orgánicas
constitucionales antes de su promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto de
la Constitución;
2º) Resolver las cuestiones sobre constitucionalidad que se susciten durante la
tramitación de los proyectos de ley o de reforma constitucional y de los tratados sometidos
a la aprobación del Congreso;
3º) Resolver las cuestiones que se susciten sobre la constitucionalidad de un
decreto con fuerza de ley ;
4º) Resolver las cuestiones que se susciten sobre constitucionalidad con relación
a la convocatoria a un plebiscito, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan al
Tribunal Calificador de Elecciones;
5º) Resolver los reclamos en caso de que el Presidente de la República no
promulgue una ley cuando deba hacerlo, promulgue un texto diverso del que
constitucionalmente corresponda o dicte un decreto inconstitucional;
6º) Resolver sobre la constitucionalidad de un decreto o resolución del Presidente
de la República que la Contraloría haya representado por estimarlo inconstitucional, cuando
sea requerido por el Presidente en conformidad al artículo 88;
7º) Declarar la inconstitucionalidad de las organizaciones y de los movimientos o
partidos polít icos, como asimismo la responsabilidad de las personas que hubieren tenido
participación en los hechos que motivaron la declaración de inconstitucionalidad, en
conformidad a lo dispuesto en los incisos sexto, séptimo y octavo del número 15º del
artículo 19 de esta Constitución. Sin embargo, si la persona afectada fuere el Presidente de
la República o el Presidente electo, la referida declaración requerirá, además, el acuerdo
del Senado adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio;
8º) Derogado.
9º) Informar al Senado en los casos a que se refiere el artículo 49 Nº 7º de esta
Constitución;
10º) Resolver sobre las inhabilidades constitucionales o legales que afecten a una
persona para ser designada Ministro de Estado, permanecer en dicho cargo o desempeñar
simultáneamente otras funciones;
11º) Pronunciarse sobre las inhabilidades, incompatibilidades y causales de
cesación en el cargo de los parlamentarios, y
12º) Resolver sobre la constitucionalidad de los decretos supremos dictados en el
ejercicio de la potestad reglamentaria del Presidente de la República, cuando ellos se
refieran a materias que pudieren estar reservadas a la ley por mandato del artículo 60.
50
El Tribunal Constitucional podrá apreciar en conciencia los hechos cuando conozca
de las atribuciones indicadas en los números 7º, 9º y 10º, como, asimismo, cuando
conozca de las causales de cesación en el cargo de parlamentario.
En el caso del número 1º, la Cámara de origen enviará al Tribunal Constitucional el
proyecto respectivo dentro de los cinco días siguientes a aquel en que quede totalmente
tramitado por el Congreso.
En el caso del número 2º, el Tribunal sólo podrá conocer de la materia a
requerimiento del Presidente de la República, de cualquiera de las Cámaras o de una
cuarta parte de sus miembros en ejercicio, siempre que sea formulado antes de la
promulgación de la ley.
El Tribunal deberá resolver dentro del plazo de diez días contado desde que reciba
el requerimiento, a menos que decida prorrogarlo hasta por otros diez días por motivos
graves y calificados.
El requerimiento no suspenderá la tramitación del proyecto; pero la parte
impugnada de éste no podrá ser promulgada hasta la expiración del plazo referido, salvo
que se trate del proyecto de Ley de Presupuestos o del proyec to relativo a la declaración
de guerra propuesta por el Presidente de la República.
En el caso del número 3º, la cuestión podrá ser planteada por el Presidente de la
República dentro del plazo de diez días cuando la Contraloría rechace por inconstitucional
un decreto con fuerza de ley. También podrá ser promovida por cualquiera de la Cámaras o
por una cuarta parte de sus miembros en ejercicio en caso de que la Contraloría hubiere
tomado razón de un decreto con fuerza de ley que se impugne de inconstitucional. Este
requerimiento deberá efectuarse dentro del plazo de treinta días, contado desde la
publicación del respectivo decreto con fuerza de ley.
En el caso del número 4º, la cuestión podrá promoverse a requerimiento del
Senado o de la Cámara de Diputados, dentro de diez días contados desde la fecha de
publicación del decreto que fije el día de la consulta plebiscitaria.
El Tribunal establecerá en su resolución el texto definitivo de la consulta
plebiscitaria, cuando éste fuere procedente.
Si al tiempo de dictarse la sentencia faltaren menos de treinta días para la
realización del plebiscito, el Tribunal fijará en ella una nueva fecha comprendida entre los
treinta y los sesenta días siguientes al fallo.
En los casos del número 5º, la cuestión podrá promoverse por cualquiera de las
Cámaras o por una cuarta parte de sus miembros en ejercicio, dentro de los treinta días
siguientes a la publicación o notificación del texto impugnado o dentro de los sesenta días
siguientes a la fecha en que el Presidente de la República debió efectuar la promulgación
de la ley. Si el Tribunal acogiere el reclamo promulgará en su fallo la ley que no lo haya
sido o rectificará la promulgación incorrecta.
51
En el caso del número 9º, el Tribunal sólo podrá conocer de la materia a
requerimiento de la Cámara de Diputados o de la cuarta parte de sus miembros en
ejercicio.
Habrá acción pública para requerir al Tribunal respecto de las atribuciones que se
le confieren por los números 7º y 10º de este artículo.
Sin embargo, si en el caso del número 7º la persona afectada fuere el Presidente
de la República o el Presidente electo, el requerimiento deberá formularse por la Cámara de
Diputados o por la cuarta parte de sus miembros en ejercicio.
En el caso del número 11º, el Tribunal sólo podrá conocer de la materia a
requerimiento del Presidente de la República o de no menos de diez parlamentarios en
ejercicio.
En el caso del número 12º, el Tribunal sólo podrá conocer de la materia a
requerimiento de cualquiera de las Cámaras, efectuado dentro de los treinta días siguientes
a la publicación o notificación del texto impugnado.
Artículo 83. Contra las resoluciones del Tribunal Constitucional no procederá
recurso alguno, sin perjuicio de que puede el mismo Tribunal, conforme a la ley, rectificar
los errores de hecho en que hubiere incurrido.
Las disposiciones que el Tribunal declare inconstitucionales no podrán convertirse
en ley en el proyecto o decreto con fuerza de ley de que se trate. En los casos de los
números 5º y 12º del artículo 82, el decreto supremo impugnado quedará sin efecto de
pleno derecho, con el solo mérito de la sentencia del Tribunal que acoja el reclamo.
Resuelto por el Tribunal que un precepto legal determinado es constitucional, la
Corte Suprema no podrá declararlo inaplicable por el mismo vicio que fue materia de la
sentencia.
C a p í t u l o V I I I
J U S T I C I A E L E C T O R A L
Artículo 84. Un tribunal especial, que se denominará Tribunal Calificador de
Elecciones, conocerá el escrutinio general y de la calificación de las elecciones de
Presidente de la República, de diputados y senadores; resolverá las reclamaciones a que
dieren lugar y proclamará a los que resulten elegidos. Dicho Tribunal conocerá, asimismo,
de los plebiscitos, y tendrá las demás atribuciones que determine la ley.
Estará constituido por cinco miembros designados en la siguiente forma:
a) Cuatro ministros de la Corte Suprema, designados por ésta, mediante sorteo, en
la forma y oportunidad que determine la ley orgánica respectiva, y
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b) Un ciudadano que hubiere ejercido el cargo de Presidente o Vicepresidente de la
Cámara de Diputados o del Senado por un período no inferior a los 365 días, designado por
la Corte Suprema en la forma señalada en la letra a) precedente, de entre todos aquellos
que reúnan las calidades indicadas.
Las designaciones a que se refiere la letra b) no podrán recaer en personas que
sean parlamentario, candidato a cargos de elección popular, ministro de Estado, ni
dirigente de partido político.
Los miembros de este Tribunal durarán cuatro años en sus funciones y les serán
aplicables las disposiciones de los artículos 55 y 56 de esta Constitución.
El Tribunal Calificador procederá como jurado en la apreciación de los hechos y
sentenciará con arreglo a derecho.
Una ley orgánica constitucional regulará la organización y funcionamiento del
Tribunal Calificador.
Artículo 85. Habrá tribunales electorales regionales encargados de conocer el
escrutinio general y la calificación de las elecciones que la ley les encomiende, así como
de resolver las reclamaciones a que dieren lugar y de proclamar a los candidatos electos.
Sus resoluciones serán apelables para ante el Tribunal Calificador de Elecciones en la
forma que determine la ley. Asimismo, les corresponderá conocer de la calificación de las
elecciones de carácter gremial y de las que tengan lugar en aquellos grupos intermedios
que la ley señale.
Estos tribunales estarán constituidos por un ministro de la Corte de Apelaciones
respectiva, elegido por ésta, y por dos miembros designados por el Tribunal Calificador de
Elecciones de entre personas que hayan ejercido la profesión de abogado o desempeñado
la función de ministro o abogado integrante de Corte de Apelaciones por un plazo no inferior
a tres años.
Los miembros de estos tribunales durarán cuatro años en sus funciones y tendrán
las inhabilidades e incompatibilidades que determine la ley.
Estos tribunales procederán como jurado en la apreciación de los hechos y
sentenciarán con arreglo a derecho.
La ley determinará las demás atribuciones de estos tribunales y regulará su
organización y funcionamiento.
Artículo 86. Anualmente, se destinarán en la Ley de Presupuestos de la Nación
los fondos necesarios para la organización y funcionamiento de estos tribunales, cuyas
plantas, remuneraciones y estatuto del personal serán establecidos por ley.
C a p í t u l o I X
53
C O N T R A L O R I A G E N E R A L D E L A R E P U B L I C A
Artículo 87. Un organismo autónomo con el nombre de Contraloría General de la
República ejercerá el control de la legalidad de los actos de la Administración, fiscalizará
el ingreso y la inversión de los fondos del Fisco, de las municipalidades y de los demás
organismos y servicios que determinen las leyes; examinará y juzgará las cuentas de las
personas que tengan a su cargo bienes de esas entidades; llevará la contabilidad general
de la Nación, y desempeñará las demás funciones que le encomiende la ley orgánica
constitucional respectiva.
El Contralor General de la República será designado por el Presidente de la
República con acuerdo del Senado adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio,
será inamovible en su cargo y cesará en él al cumplir 75 años de edad.
Artículo 88. En el ejercicio de la función de control de legalidad, el Contralor
General tomará razón de los decretos y resoluciones que, en conformidad a la ley, deben
tramitarse por la Contraloría o representará la ilegalidad de que puedan adolecer; pero
deberá darles curso cuando, a pesar de su representación, el Presidente de la República
insista con la firma de todos sus Ministros, caso en el cual deberá enviar copia de los
respectivos decretos a la Cámara de Diputados. En ningún caso dará curso a los decretos
de gastos que excedan el límite señalado en la Constitución y remitirá copia íntegra de los
antecedentes a la misma Cámara.
Corresponderá, asimismo, al Contralor General de la República tomar razón de los
decretos con fuerza de ley, debiendo representarlos cuando ellos excedan o contravengan
la ley delegatoria o sean contrarios a la Constitución.
Si la representación tuviere lugar con respecto a un decreto con fuerza de ley, a un
decreto promulgatorio de una ley o de una reforma constitucional por apartarse del texto
aprobado, o a un decreto o resolución por ser contrario a la Constitución, el Presidente de
la República no tendrá la facultad de insistir, y en caso de no conformarse con la
representación de la Contraloría deberá remitir los antecedentes al Tribunal Constitucional
dentro del plazo de diez días, a fin de que éste resuelva la controversia.
En lo demás, la organización, el funcionamiento y las atribuciones de la Contraloría
General de la República serán materia de una ley orgánica constitucional.
Artículo 89. Las Tesorerías del Estado no podrán efectuar ningún pago sino en
virtud de un decreto o resolución expedido por autoridad competente, en que se exprese la
ley o la parte del presupuesto que autorice aquel gasto. Los pagos se efectuarán
considerando, además, el orden cronológico establecido en ella y previa refrendación
presupuestaria del documento que ordene el pago.
C a p í t u l o X
54
F U E R Z A S A R M A D A S , D E O R D E N Y S E G U R I D A D
P U B L I C A
Artículo 90. Las Fuerzas dependientes del Ministerio encargado de la Defensa
Nacional están constituidas única y exclusivamente por las Fuerzas Armadas y por las
Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.
Las Fuerzas Armadas están integradas sólo por el Ejército, la Armada y la Fuerza
Aérea, existen para la defensa de la patria, son esenciales para la seguridad nacional y
garantizan el orden institucional de la República.
Las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública están integradas sólo por Carabineros e
Investigaciones, constituyen la fuerza pública y existen para dar eficacia al derecho,
garantizar el orden público y la seguridad pública interior, en la forma que lo determinen sus
respectivas leyes orgánicas. Carabineros se integrará, además, con las Fuerzas Armadas
en la misión de garantizar el orden institucional de la República.
Las Fuerzas Armadas y Carabineros, como cuerpos armados, son esencialmente
obedientes y no deliberantes. Las fuerzas dependientes del Ministerio encargado de la
Defensa Nacional son además profesionales, jerarquizadas y disciplinadas.
Artículo 91. La incorporación a las plantas y dotaciones de las Fuerzas Armadas y
de Carabineros sólo podrá hacerse a través de sus propias Escuelas, con excepción de los
escalafones profesionales y de empleados civiles que determine la ley.
Artículo 92. Ninguna persona, grupo u organización podrá poseer o tener armas u
otros elementos similares que señale una ley aprobada con quórum calificado, sin
autorización otorgada en conformidad a ésta.
El Ministerio encargado de la Defensa Nacional o un organismo de su dependencia
ejercerá la supervigilancia y control de las armas en la forma que determine la ley.
Artículo 93. Los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza
Aérea, y el General Director de Carabineros serán designados por el Presidente de la
República de entre los cinco oficiales generales de mayor antigüedad, que reúnan las
calidades que los respectivos estatutos institucionales exijan para tales cargos; durarán
cuatro años en sus funciones, no podrán ser nombrados para un nuevo período y gozarán
de inamovilidad en su cargo.
En casos calificados, el Presidente de la República con acuerdo del Consejo de
Seguridad Nacional, podrá llamar a retiro a los Comandantes en Jefe del Ejército, de la
Armada, de la Fuerza Aérea o al General Director de Carabineros, en su caso.
Artículo 94. Los nombramientos, ascensos y retiros de los oficiales de las
Fuerzas Armadas y Carabineros, se efectuarán por decreto supremo, en conformidad a la
ley orgánica constitucional correspondiente, la que determinará las normas básicas
respectivas, así como las normas básicas referidas a la carrera profesional, incorporación a
55
sus plantas, previsión, antigüedad, mando, sucesión de mando y presupuesto de las
Fuerzas Armadas y Carabineros.
El ingreso, los nombramientos, ascensos y retiros en Investigaciones se efectuarán
en conformidad a su ley orgánica.
C a p í t u l o X I
C O N S E J O D E S E G U R I D A D N A C I O N A L
Artículo 95. Habrá un Consejo de Seguridad Nacional, presidido por el Presidente
de la República e integrado por los presidentes del Senado y de la Corte Suprema, por los
Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, por el General Director de Carabineros y
por el Contralor General de la República.
Participarán también como miembros del Consejo, con derecho a voz, los ministros
encargados del gobierno interior, de las relaciones exteriores, de la defensa nacional y de
la economía y finanzas del país. Actuará como Secretario el Jefe del Estado Mayor de la
Defensa Nacional.
El Consejo de Seguridad Nacional podrá ser convocado por el Presidente de la
República o a solicitud de dos de sus miembros y requerirá como quórum para sesionar el
de la mayoría absoluta de sus integrantes. Para los efectos de la convocatoria al Consejo y
del quórum para sesionar sólo se considerará a sus integrantes con derecho a voto. Los
acuerdos se adoptarán por la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio con derecho a
voto.
Artículo 96. Serán funciones del Consejo de Seguridad Nacional:
a) Asesorar al Presidente de la República en cualquier materia vinculada a la
seguridad nacional en que éste lo solicite;
b) Hacer presente, al Presidente de la República, al Congreso Nacional o al
Tribunal Constitucional, su opinión frente a algún hecho, acto o materia que, a su juicio,
atente gravemente en contra de las bases de la institucionalidad o pueda comprometer la
seguridad nacional.
c) Informar, previamente, respecto de las materias a que se refiere el número 13 del
artículo 60;
d) Recabar de las autoridades y funcionarios de la administración todos los
antecedentes relacionados con la seguridad exterior e interior del Estado. En tal caso, el
requerido estará obligado a proporcionarlos y su negativa será sancionada en la forma que
establezca la ley, y
e) Ejercer las demás atribuciones que esta Constitución le encomienda.
56
Los acuerdos u opiniones a que se refiere la letra b) serán públicos o reservados,
según lo determine para cada caso particular el Consejo.
Un reglamento dictado por el propio Consejo establecerá la demás disposiciones
concernientes a su organización y funcionamiento.
C a p í t u l o X I I
B A N C O C E N T R A L
Artículo 97. Existirá un organismo autónomo, con patrimonio propio, de carácter
técnico, denominado Banco Central, cuya composición, organización, funciones y
atribuciones determinará una ley orgánica constitucional.
Artículo 98. El Banco Central sólo podrá efectuar operaciones con instituciones
financieras, sean públicas o privadas. De manera alguna podrá otorgar a ellas su garantía,
ni adquirir documentos emitidos por el Estado, sus organismos o empresas.
Ningún gasto público o préstamo podrá financiarse con créditos directos o
indirectos del Banco Central.
Con todo, en caso de guerra exterior o de peligro de ella, que calificará el Consejo
de Seguridad Nacional, el Banco Central podrá obtener, otorgar o financiar créditos al
Estado y entidades públicas o privadas.
El Banco Central no podrá adoptar ningún acuerdo que signifique de una manera
directa o indirecta establecer normas o requisitos diferentes o discriminatorios en relación a
personas, instituciones o entidades que realicen operaciones de la misma naturaleza.
C a p í t u l o X I I I
G O B I E R N O Y A D M I N I S T R A C I O N I N T E R I O R D E L E S T A D O
Artículo 99. Para el gobierno y administración interior del Estado, el territorio de la
República se divide en regiones y éstas en provincias. Para los efectos de la administración
local, las provincias se dividirán en comunas.
La modificación de los límites de las regiones y la creación, modificación y
supresión de las provincias y comunas, serán materia de ley de quórum calificado, como
asimismo, la fijación de las capitales de las regiones y provincias; todo ello a proposición
del Presidente de la República.
G O B I E R N O Y A D M I N I S T R A C I O N R E G I O N A L
57
Artículo 100. El gobierno de cada región reside en un intendente que será de la
exclusiva confianza del Presidente de la República. El intendente ejercerá sus funciones
con arreglo a las leyes y a las órdenes e instrucciones del Presidente, de quien es su
representante natural e inmediato en el territorio de su jurisdicción.
La administración superior de cada región radicará en un gobierno regional que
tendrá por objeto el desarrollo social, cultural y económico de la región.
El gobierno regional estará constituido por el intendente y el consejo regional. Para
el ejercicio de sus funciones, el gobierno regional gozará de personalidad jurídica de
derecho público y tendrá patrimonio propio.
Artículo 101. El intendente presidirá el consejo regional y le corresponderá la
coordinación, supervigilancia o fiscalización de los servicios públicos creados por ley para
el cumplimiento de las funciones administrativas que operen en la región.
La ley determinará la forma en que el intendente ejercerá estas facultades, las
demás atribuciones que le correspondan y los organismos que colaborarán en el
cumplimiento de sus funciones.
Artículo 102. El consejo regional será un órgano de carácter normativo, resolutivo y
fiscalizador, dentro del ámbito propio de competencia del gobierno regional, encargado de
hacer efectiva la participación de la ciudadanía regional y ejercer las atribuciones que la ley
orgánica constitucional respectiva le encomiende, la que regulará además su integración y
organización.
Corresponderá desde luego al consejo regional aprobar los planes de desarrollo de
la región y el proyecto de presupuesto del gobierno regional, ajustados a la política nacional
de desarrollo y al presupuesto de la Nación. Asimismo, resolverá la inversión de los
recursos consultados para la región en el fondo nacional de desarrollo regional, sobre la
base de la propuesta que formule el intendente.
Artículo 103. La ley deberá determinar las formas en que se descentralizará la
administración del Estado, así como la transferencia de competencias a los gobiernos
regionales.
Sin perjuicio de lo anterior, también establecerá, con las excepciones que
procedan, la desconcentración regional de los ministerios y de los servicios públicos.
Asimismo, regulará los procedimientos que aseguren la debida coordinación entre los
órganos de la administración del Estado para facilitar el ejercicio de las facultades de las
autoridades regionales.
Artículo 104. Para el gobierno y administración interior del Estado a que se refiere
el presente capítulo se observará como principio básico la búsqueda de un desarrollo
territorial armónico y equitativo. Las leyes que se dicten al efecto deberán velar por el
cumplimiento y aplicación de dicho principio, incorporando asimismo criterios de
58
solidaridad entre las regiones, como al interior de ellas, en lo referente a la distribución de
los recursos públicos.
Sin perjuicio de los recursos que para su funcionamiento se asignen a los
gobiernos regionales en la Ley de Presupuestos de la Nación y de aquellos que provengan
de lo dispuesto en el N.º 20.º del artículo 19, dicha ley contemplará una proporción del total
de los gastos de inversión pública que determine, con la denominación de fondo nacional
de desarrollo regional.
La Ley de Presupuestos de la Nación contemplará, asimismo, gastos
correspondientes a inversiones sectoriales de asignación regional cuya distribución entre
regiones responderá a criterios de equidad y eficiencia, tomando en consideración los
programas nacionales de inversión correspondientes. La asignación de tales gastos al
interior de cada región corresponderá al gobierno regional.
A iniciativa de los gobiernos regionales o de uno o más ministerios, podrán
celebrarse convenios anuales o plurianuales de programación de inversión pública en la
respectiva región o en el conjunto de regiones que convengan en asociarse con tal
propósito.
La ley podrá autorizar a los gobiernos regionales y a las empresas públicas para
asociarse con personas naturales o jurídicas a fin de propiciar actividades e iniciativas sin
fines de lucro que contribuyan al desarrollo regional. Las entidades que al efecto se
constituyan se regularán por las normas comunes aplicables a los particulares.
Lo dispuesto en el inciso anterior se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el
número 21.º del artículo 19.
G O B I E R N O Y A D M I N I S T R A C I O N P R O V I N C I A L
Artículo 105. En cada provincia existirá una gobernación que será un órgano
territorialmente desconcentrado del intendente. Estará a cargo de un gobernador, quien
será nombrado y removido libremente por el Presidente de la República.
Corresponde al gobernador ejercer, de acuerdo a las instrucciones del intendente,
la supervigilancia de los servicios públicos existentes en la provincia. La ley determinará las
atribuciones que podrá delegarle el intendente y las demás que le corresponden.
En cada provincia existirá un consejo económico y social provincial de carácter
consultivo. La ley orgánica constitucional respectiva determinará su composición, forma de
designación de sus integrantes, atribuciones y funcionamiento.
Artículo 106. Los gobernadores, en los casos y forma que determine la ley, podrán
designar delegados para el ejercicio de sus facultades en una o más localidades.
A D M I N I S T R A C I O N C O M U N A L

martes, 9 de junio de 2020

CONSTITUCION POLITICA. PARTE 4


CONSTITUCION POLITICA. PARTE 4
Artículo 46. Para ser elegido senador se requiere ser ciudadano con derecho a
sufragio, dos años de residencia en la respectiva región contados hacia atrás desde el día
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de la elección, haber cursado la Enseñanza Media o equivalente y tener cumplidos 40 años
de edad el día de la elección.
Artículo 47. Se entenderá que los diputados y senadores tienen, por el solo
ministerio de la ley, su residencia en la región correspondiente, mientras se encuentren en
ejercicio de su cargo.
Las elecciones de diputados y de los senadores que corresponda elegir por
votación directa se efectuarán conjuntamente. Los parlamentarios podrán ser reelegidos en
sus cargos.
Las vacantes de diputados, y las de senadores elegidos por votación directa, que
se produzcan en cualquier tiempo, se proveerán con el ciudadano que, habiendo integrado
la lista electoral del parlamentario que cesó en el cargo, habría resultado elegido si a esa
lista hubiere correspondido otro cargo. En caso de no ser aplicable la regla anterior y faltar
más de dos años para el término del período del que hubiere cesado en el cargo, la vacante
será proveída por la Cámara que corresponda, por mayoría absoluta de sus miembros en
ejercicio, de entre los incluidos en una terna propuesta por el partido a que perteneciere
quien hubiere motivado la vacante.
El nuevo diputado o senador durará en sus funciones el término que le faltaba al
que originó la vacante. Los parlamentarios elegidos como independientes que mantuvieren
tal calidad a la fecha de producirse la vacante, no serán reemplazados, a menos que
hubieren postulado integrando lista en conjunto con un partido político. En este último
caso, se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior.
En ningún caso procederán elecciones complementarias.
A t r i b u c i o n e s e x c l u s i v a s d e l a C á m a r a d e D i p u t a d o s
Artículo 48. Son atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados:
1) Fiscalizar los actos del Gobierno. Para ejercer esta atribución la Cámara puede,
con el voto de la mayoría de los diputados presentes, adoptar acuerdos o sugerir
observaciones que se transmitirán por escrito al Presidente de la República, debiendo el
Gobierno dar respuesta, por medio del Ministro de Estado que corresponda, dentro de
treinta días. En ningún caso, dichos acuerdos u observaciones afectarán la responsabilidad
política de los Ministros, y la obligación del Gobierno se entenderá cumplida por el solo
hecho de entregar su respuesta.
Cualquier diputado podrá solicitar determinados antecedentes al gobierno siempre
que su proposición cuente con el voto favorable de un tercio de los miembros presentes de
la Cámara, y
2) Declarar si han o no lugar las acusaciones que no menos de diez ni más de
veinte de sus miembros formulen en contra de las siguientes personas:
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a) Del Presidente de la República, por actos de su administración que hayan
comprometido gravemente el honor o la seguridad de la Nación, o infringido abiertamente la
Constitución o las leyes. Esta acusación podrá interponerse mientras el Presidente esté en
funciones y en los seis meses siguientes a su expiración en el cargo. Durante este último
tiempo no podrá ausentarse de la República sin acuerdo de la Cámara;
b) De los Ministros de Estado, por haber comprometido gravemente el honor o la
seguridad de la Nación, por infringir la Constitución o las leyes o haber dejado éstas sin
ejecución, y por los delitos de traición, concusión, malversación de fondos públicos y
soborno;
c) De los magistrados de los tribunales superiores de justicia y del Contralor
General de la República, por notable abandono de sus deberes;
d) De los generales o almirantes de las instituciones pertenecientes a las Fuerzas
de la Defensa Nacional, por haber comprometido gravemente el honor o la seguridad de la
Nación, y
e) De los intendentes y gobernadores, por infracción de la Constitución y por los
delitos de traición, sedición, malversación de fondos públicos y concusión.
La acusación se tramitará en conformidad a la ley orgánica constitucional relativa al
Congreso.
Las acusaciones referidas en las letras b), c), d) y e) podrán interponerse mientras
el afectado esté en funciones o en los tres meses siguientes a la expiración en su cargo.
Interpuesta la acusación, el afectado no podrá ausentarse del país sin permiso de la
Cámara y no podrá hacerlo en caso alguno si la acusación ya estuviere aprobada por ella.
Para declarar que ha lugar la acusación en contra del Presidente de la República
se necesitará el voto de la mayoría de los diputados en ejercicio.
En los demás casos se requerirá el de la mayoría de los diputados presentes y el
acusado quedará suspendido en sus funciones desde el momento en que la Cámara
declare que ha lugar la acusación. La suspensión cesará si el Senado desestimare la
acusación o si no se pronunciare dentro de los treinta días siguientes.
A t r i b u c i o n e s e x c l u s i v a s d e l S e n a d o
Artículo 49. Son atribuciones exclusivas del Senado:
1° Conocer de las acusaciones que la Cámara de Diputados entable con arreglo al
artículo anterior.
El Senado resolverá como jurado y se limitará a declarar si el acusado es o no
culpable del delito, infracción o abuso de poder que se le imputa.
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La declaración de culpabilidad deberá ser pronunciada por los dos tercios de los
senadores en ejercicio cuando se trate de una acusación en contra del Presidente de la
República, y por la mayoría de los senadores en ejercicio en los demás casos.
Por la declaración de culpabilidad queda el acusado destituido de su cargo, y no
podrá desempeñar ninguna función pública, sea o no de elección popular, por el término de
cinco años.
El funcionario declarado culpable será juzgado de acuerdo a las leyes por el
tribunal competente, tanto para la aplicación de la pena señalada al delito, si lo hubiere,
cuanto para hacer efectiva la responsabilidad civil por los daños y perjuicios causados al
Estado o a particulares;
2° Decidir si ha o no lugar la admisión de las acciones judiciales que cualquier
persona pretenda iniciar en contra de algún Ministro de Estado, con motivo de los perjuicios
que pueda haber sufrido injustamente por acto de éste en el desempeño de su cargo;
3° Conocer de las contiendas de competencia que se susciten entre las
autoridades políticas o administrativas y los tribunales superiores de justicia;
4° Otorgar la habilitación de la ciudadanía en el caso del artículo 17, número 2.º de
esta Constitución;
5° Prestar o negar su consentimiento a los actos del Presidente de la República,
en los casos en que la Constitución o la ley lo requieran.
Si el Senado no se pronunciare dentro de treinta días después de pedida la
urgencia por el Presidente de la República, se tendrá por otorgado su asentimiento;
6° Otorgar su acuerdo para que el Presidente de la República pueda ausentarse del
país por más de treinta días o en los últimos noventa días de su período;
7° Declarar la inhabilidad del Presidente de la República o del Presidente electo
cuando un impedimento físico o mental lo inhabilite para el ejercicio de sus funciones; y
declarar asimismo, cuando el Presidente de la República haga dimisión de su cargo, si los
motivos que la originan son o no fundados y, en consecuencia, admitirla o desecharla. En
ambos casos deberá oír previamente al Tribunal Constitucional;
8° Aprobar, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la declaración del Tribunal
Constitucional a que se refiere la segunda parte del Nº 8º del artículo 82;
9) Aprobar, en sesión especialmente convocada al efecto y con el voto conforme de
los dos tercios de los senadores en ejercicio, la designación de los ministros y fiscales
judiciales de la Corte Suprema y del Fiscal Nacional, y
10° Dar su dictamen al Presidente de la República en los casos en que éste lo
solicite.
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El Senado, sus comisiones y sus demás órganos, incluidos los comités
parlamentarios si los hubiere, no podrán fiscalizar los actos del gobierno ni de las entidades
que de él dependan, ni adoptar acuerdos que impliquen fiscalización.
A t r i b u c i o n e s e x c l u s i v a s d e l C o n g r e s o
Artículo 50. Son atribuciones exclusivas del Congreso:
1° Aprobar o desechar los tratados internacionales que le presentare el Presidente
de la República antes de su ratificación. La aprobación de un tratado se someterá a los
trámites de una ley.
Las medidas que el Presidente de la República adopte o los acuerdos que celebre
para el cumplimiento de un tratado en vigor no requerirán nueva aprobación del Congreso, a
menos que se trate de materias propias de ley.
En el mismo acuerdo aprobatorio de un tratado, podrá el Congreso autorizar al
Presidente de la República a fin de que, durante la vigencia de aquél, dicte las
disposiciones con fuerza de ley que estime necesarias para su cabal cumplimiento, siendo
en tal caso aplicable lo dispuesto en los incisos segundo y siguientes del artículo 61, y
2° Pronunciarse respecto del estado de sitio, de acuerdo al número 2º del artículo
40 de esta Constitución.
F u n c i o n a m i e n t o d e l C o n g r e s o
Artículo 51. El Congreso abrirá sus sesiones ordinarias el día 21 de mayo de cada
año, y las cerrará el 18 de septiembre.
Artículo 52. El Congreso podrá ser convocado por el Presidente de la República a
legislatura extraordinaria dentro de los diez últimos días de una legislatura ordinaria o
durante el receso parlamentario.
Si no estuviere convocado por el Presidente de la República, el Congreso podrá
autoconvocarse a legislatura extraordinaria a través del Presidente del Senado y a solicitud
escrita de la mayoría de los miembros en ejercicio de cada una de sus ramas. La
autoconvocatoria del Congreso sólo procederá durante el receso parlamentario y siempre
que no hubiera sido convocado por el Presidente de la República.
Convocado por el Presidente de la República, el Congreso sólo podrá ocuparse de
los asuntos legislativos o de los tratados internacionales que aquél incluyere en la
convocatoria, sin perjuicio del despacho de la Ley de Presupuestos y de la facultad de
ambas Cámaras para ejercer sus atribuciones exclusivas.
Convocado por el Presidente del Senado podrá ocuparse de cualquier materia de
su incumbencia.
El Congreso se entenderá siempre convocado de pleno derecho para conocer de la
declaración de estado de sitio.
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Artículo 53. La Cámara de Diputados y el Senado no podrán entrar en sesión ni
adoptar acuerdos sin la concurrencia de la tercera parte de sus miembros en ejercicio.
Cada una de las Cámaras establecerá en su propio reglamento la clausura del
debate por simple mayoría.
N o r m a s c o m u n e s p a r a l o s d i p u t a d o s y s e n a d o r e s
Artículo 54. No pueden ser candidatos a diputados ni a senadores:
1) Los Ministros de Estado;
2) Los intendentes, los gobernadores, los alcaldes, los miembros de los consejos
regionales y los concejales;
3) Los miembros del Consejo del Banco Central;
4) Los magistrados de los tribunales superiores de justicia y los jueces de letras;
5) Los miembros del Tribunal Constitucional, del Tribunal Calificador de Elecciones
y de los tribunales electorales regionales;
6) El Contralor General de la República;
7) Las personas que desempeñan un cargo directivo de naturaleza gremial o
vecinal;
8) Las personas naturales y los gerentes o administradores de personas jurídicas
que celebren o caucionen contratos con el Estado, y
9) El Fiscal Nacional, los fiscales regionales y los fiscales adjuntos del Ministerio
Público.
Las inhabilidades establecidas en este artículo serán aplicables a quienes hubieren
tenido las calidades o cargos antes mencionados dentro del año inmediatamente anterior a
la elección; excepto respecto de las personas mencionadas en los números 7) y 8), las
que no deberán reunir esas condiciones al momento de inscribir su candidatura y de las
indicadas en el número 9), respecto de las cuales el plazo de la inhabilidad será de los dos
años inmediatamente anteriores a la elección. Si no fueren elegidos en una elección no
podrán volver al mismo cargo ni ser designados para cargos análogos a los que
desempeñaron hasta un año después del acto electoral.
Artículo 55. Los cargos de diputados y senadores son incompatibles entre sí y
con todo empleo o comisión retribuidos con fondos del Fisco, de las municipalidades, de
las entidades fiscales autónomas, semifiscales o de las empresas del Estado o en las que
el Fisco tenga intervención por aportes de capital, y con toda otra función o comisión de la
misma naturaleza. Se exceptúan los empleos docentes y las funciones o comisiones de
igual carácter de la enseñanza superior, media y especial.
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Asimismo, los cargos de diputados y senadores son incompatibles con las
funciones de directores o consejeros, aun cuando sean ad honorem, en las entidades
fiscales autónomas, semifiscales o en las empresas estatales, o en las que el Estado
tenga participación por aporte de capital.
Por el solo hecho de resultar electo, el diputado o senador cesará en el otro cargo,
empleo, función o comisión incompatible que desempeñe, a contar de su proclamación por
el Tribunal Calificador. En el caso de los ex Presidentes de la República, el solo hecho de
incorporarse al Senado significará la cesación inmediata en los cargos, empleos, funciones
o comisiones incompatibles que es tuvieran desempeñando. En los casos de los senadores
a que se refieren las letras b) a f) del inciso tercero del artículo 45, éstos deberán optar
entre dicho cargo y el otro cargo, empleo, función o comisión incompatible, dentro de los
quince días siguientes a su designación y, a falta de esta opción, perderán la calidad de
senador.
Artículo 56. Ningún diputado o senador, desde su incorporación en el caso de la
letra a) del artículo 45, desde su proclamación como electo por el Tribunal Calificador o
desde el día de su designación, según el caso, y hasta seis meses después de terminar su
cargo, puede ser nombrado para un empleo, función o comisión de los referidos en el
artículo anterior.
Esta disposición no rige en caso de guerra exterior; ni se aplica a los cargos de
Presidente de la República, Ministro de Estado y agente diplomático; pero sólo los cargos
conferidos en estado de guerra son compatibles con las funciones de diputado o senador.
Artículo 57. Cesará en el cargo el diputado o senador que se ausentare del país
por más treinta días sin permiso de la Cámara a que pertenezca o, en receso de ella, de su
Presidente.
Cesará en el cargo el diputado o senador que durante su ejercicio celebrare o
caucionare contratos con el Estado, el que actuare como abogado o mandatario en
cualquier clase de juicio contra el Fisco, o como procurador o agente en gestiones
particulares de carácter administrativo, en la provisión de empleos públicos, consejerías,
funciones o comisiones de similar naturaleza. En la misma sanción incurrirá el que acepte
ser director de banco o de alguna sociedad anónima, o ejercer cargos de similar
importancia en estas actividades.
La inhabilidad a que se refiere el inciso anterior tendrá lugar sea que el diputado o
senador actúe por sí o por interpósita persona, natural o jurídica, o por medio de una
sociedad de personas de la que forme parte.
Cesará en su cargo el diputado o senador que ejercite cualquier influencia ante las
autoridades administrativas o judiciales en favor o representación del empleador o de los
trabajadores en negociaciones o conflictos laborales, sean del sector público o privado, o
que intervengan en ellos ante cualquiera de las partes. Igual sanción se aplicará al
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parlamentario que actúe o intervenga en actividades estudiantiles, cualquiera que sea la
rama de la enseñanza, con el objeto de atentar contra su normal desenvolvimiento.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso séptimo del numero 15.º del artículo 19,
cesará, asimismo, en sus funciones el diputado o senador que de palabra o por escrito
incite a la alteración del orden público o propicie el cambio del orden jurídico institucional
por medios distintos de los que establece esta Constitución, o que comprometa
gravemente la seguridad o el honor de la Nación.
Quien perdiere el cargo de diputado o senador por cualquiera de las causales
señaladas precedentemente no podrá optar a ninguna función o empleo público, sea o no
de elección popular, por el término de dos años, salvo los casos del inciso séptimo del
número 15.º del artículo 19, en los cuales se aplicarán las sanciones allí contempladas.
Cesará, asimismo, en sus funciones el diputado o senador que, durante su
ejercicio, pierda algún requisito general de elegibilidad o incurra en alguna de las causales
de inhabilidad a que se refiere el artículo 54, sin perjuicio de la excepción contemplada en
el inciso segundo del artículo 56 respecto de los Ministros de Estado.
Artículo 58. Los diputados y senadores sólo son inviolables por las opiniones que
manifiesten y los votos que emitan en el desempeño de sus cargos, en sesiones de sala o
de comisión.
Ningún diputado o senador, desde el día de su elección o designación, o desde el
de su incorporación, según el caso, puede ser procesado o privado de su libertad, salvo el
caso de delito flagrante, si el Tribunal de Alzada de la jurisdicción respectiva, en pleno, no
autoriza previamente la acusación declarando haber lugar a formación de causa. De esta
resolución podrá apelarse para ante la Corte Suprema.
En caso de ser arrestado algún diputado o senador por delito flagrante, será puesto
inmediatamente a disposición del Tribunal de Alzada respectivo, con la información sumaria
correspondiente. El Tribunal procederá, entonces, conforme a lo dispuesto en el inciso
anterior.
Desde el momento en que se declare, por resolución firme, haber lugar a formación
de causa, queda el diputado o senador acusado suspendido de su cargo y sujeto al juez
competente.
Artículo 59. Los diputados y senadores percibirán como única renta una dieta
equivalente a la remuneración de un Ministro de Estado incluidas todas las asignaciones
que a éstos correspondan.
M a t e r i a s d e L e y
Artículo 60. Sólo son materias de ley:
1) Las que en virtud de la Constitución deben ser objeto de leyes orgánicas
constitucionales;
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2) Las que la Constitución exija que sean reguladas por una ley;
3) Las que son objeto de codificación, sea civil, comercial, procesal, penal u otra;
4) Las materias básicas relativas al régimen jurídico laboral, sindical, previsional y
de seguridad social;
5) Las que regulen honores públicos a los grandes servidores;
6) Las que modifiquen la forma o características de los emblemas nacionales;
7) Las que autoricen al Estado, a sus organismos y a las municipalidades, para
contratar empréstitos, los que deberán estar destinados a financiar proyectos específicos.
La ley deberá indicar las fuentes de recursos con cargo a los cuales deba hacerse el
servicio de la deuda. Sin embargo, se requerirá de una ley de quórum calificado para
autorizar la contratación de aquellos empréstitos cuyo vencimiento exceda del término de
duración del respectivo período presidencial.
Lo dispuesto en este número no se aplicará al Banco Central;
8) Las que autoricen la celebración de cualquier clase de operaciones que puedan
comprometer en forma directa o indirecta el crédito o la responsabilidad financiera del
Estado, sus organismos y de las municipalidades .
Esta disposición no se aplicará al Banco Central;
9) Las que fijen las normas con arreglo a las cuales las empresas del Estado y
aquellas en que éste tenga participación puedan contratar empréstitos, los que en ningún
caso, podrán efectuarse con el Estado, sus organismos o empresas;
10) Las que fijen las normas sobre enajenación de bienes del Estado o de las
municipalidades y sobre su arrendamiento o concesión;
11) Las que establezcan o modifiquen la división política y administrativa del país;
12) Las que señalen el valor, tipo y denominación de las monedas y el sistema de
pesos y medidas;
13) Las que fijen las fuerzas de aire, mar y tierra que han de mantenerse en pie en
tiempo de paz o de guerra, y las normas para permitir la entrada de tropas extranjeras en el
territorio de la República, como, asimismo, la salida de tropas nacionales fuera de él;
14) Las demás que la Constitución señale como leyes de iniciativa exclusiva del
Presidente de la República;
15) Las que autoricen la declaración de guerra, a propuesta del Presidente de la
República;
16) Las que concedan indultos generales y amnistías y las que fijen las normas
generales con arreglo a las cuales debe ejercerse la facultad del Presidente de la República
para conceder indultos particulares y pensiones de gracia;
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Las leyes que concedan indultos generales y amnistía requerirán siempre de
quórum calificado. No obstante, este quórum será de las dos terceras partes de los
diputados y senadores en ejercicio cuando se trate de delitos contemplados en el artículo
9.º;
17) Las que señalen la ciudad en que debe residir el Presidente de la República,
celebrar sus sesiones el Congreso Nacional y funcionar la Corte Suprema y el Tribunal
Constitucional;
18) Las que fijen las bases de los procedimientos que rigen los actos de la
administración pública;
19) Las que regulen el funcionamiento de loterías, hipódromos y apuestas en
general, y
20) Toda otra norma de carácter general y obligatoria que estatuya las bases
esenciales de un ordenamiento jurídico.
Artículo 61. El Presidente de la República podrá solicitar autorización al Congreso
Nacional para dictar disposiciones con fuerza de ley durante un plazo no superior a un año
sobre materias que correspondan al dominio de la ley.
Esta autorización no podrá extenderse a la nacionalidad, la ciudadanía, las
elecciones ni al plebiscito, como tampoco a materias comprendidas en las garantías
constitucionales o que deban ser objeto de leyes orgánicas constitucionales o de quórum
calificado.
La autorización no podrá comprender facultades que afecten a la organización,
atribuciones y régimen de los funcionarios del Poder Judicial, del Congreso Nacional, del
Tribunal Constitucional ni de la Contraloría General de la República.
La ley que otorgue la referida autorización señalará las materias precisas sobre las
que recaerá la delegación y podrá establecer o determinar las limitaciones, restricciones y
formalidades que se estimen convenientes.
A la Contraloría General de la República corresponderá tomar razón de estos
decretos con fuerza de ley, debiendo rechazarlos cuando ellos excedan o contravengan la
autorización referida.
Los decretos con fuerza de ley estarán sometidos en cuanto a su publicación,
vigencia y efectos, a las mismas normas que rigen para la ley.
F o r m a c i ó n d e l a l e y
Artículo 62. Las leyes pueden tener origen en la Cámara de Diputados o en el
Senado, por mensaje que dirija el Presidente de la República o por moción de cualquiera de
sus miembros. Las mociones no pueden ser firmadas por más de diez diputados ni por
más de cinco senadores.
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Las leyes sobre tributos de cualquiera naturaleza que sean, sobre los
presupuestos de la administración pública y sobre reclutamiento, sólo pueden tener origen
en la Cámara de Diputados. Las leyes sobre amnistía y sobre indultos generales sólo
pueden tener origen en el Senado.
Corresponderá al Presidente de la República la iniciativa exclusiva de los proyectos
de ley que tengan relación con la alteración de la división política o administrativa del país,
o con la administración financiera o presupuestaria del Estado, incluyendo las
modificaciones de la Ley de Presupuestos, y con las materias señaladas en los números
10) y 13) del artículo 60.
Corresponderá, asimismo, al Presidente de la República la iniciativa exclusiva para:
1º Imponer, suprimir, reducir o condonar tributos de cualquier clase o naturaleza,
establecer exenciones o modificar las existentes, y determinar su forma, proporcionalidad o
progresión;
2º Crear nuevos servicios públicos o empleos rentados, sean fiscales, semifiscales,
autónomos, o de las empresas del Estado; suprimirlos y determinar sus funciones o
atribuciones;
3º Contratar empréstitos o celebrar cualquiera otra clase de operaciones que
puedan comprometer el crédito o la responsabilidad financiera del Estado, de las entidades
semifiscales, autónomas, de los gobiernos regionales o de las municipalidades, y
condonar, reducir o modificar obligaciones, intereses u otras cargas financieras de
cualquier naturaleza establecidas en favor del Fisco o de los organismos o entidades
referidos;
4º Fijar, modificar, conceder o aumentar remuneraciones, jubilaciones, pensiones,
montepíos, rentas y cualquiera otra clase de emolumentos, préstamos o beneficios al
personal en servicio o en retiro y a los beneficiarios de montepío, en su caso, de la
administración pública y demás organismos y entidades anteriormente señalados, como
asimismo fijar las remuneraciones mínimas de los trabajadores del sector privado,
aumentar obligatoriamente sus remuneraciones y demás beneficios económicos o alterar
las bases que sirvan para determinarlos; todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en los
números siguientes;
5º Establecer las modalidades y procedimientos de la negociación colectiva y
determinar los casos en que no se podrá negociar, y
6º Establecer o modificar las normas sobre seguridad social o que incidan en ella,
tanto del sector público como del sector privado.
El Congreso Nacional sólo podrá aceptar, disminuir o rechazar los servicios,
empleos, emolumentos, préstamos, beneficios, gastos y demás iniciativas sobre la materia
que proponga el Presidente de la República.
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Artículo 63. Las normas legales que interpreten preceptos constitucionales
necesitarán, para su aprobación, modificación o derogación, de las tres quintas partes de
los diputados y senadores en ejercicio.
Las normas legales a las cuales la Constitución confiere el carácter de ley orgánica
constitucional requerirán, para su aprobación, modificación o derogación, de las cuatro
séptimas partes de los diputados y senadores en ejercicio.
Las normas legales de quórum calificado se establecerán, modificarán o derogarán
por la mayoría absoluta de los diputados y senadores en ejercicio.
Las demás normas legales requerirán la mayoría de los miembros presentes de
cada Cámara, o las mayorías que sean aplicables conforme a los artículos 65 y siguientes.
Artículo 64. El proyecto de Ley de Presupuestos deberá ser presentado por el
Presidente de la República al Congreso Nacional, a lo menos con tres meses de
anterioridad a la fecha en que debe empezar a regir; y si el Congreso no lo despachare
dentro de los sesenta días contados desde su presentación, regirá el proyecto presentado
por el Presidente de la República.
El Congreso Nacional no podrá aumentar ni disminuir la estimación de los
ingresos; sólo podrá reducir los gastos contenidos en el proyecto de Ley de Presupuestos,
salvo los que estén establecidos por ley permanente.
La estimación del rendimiento de los recursos que consulta la Ley de
Presupuestos y de los nuevos que establezca cualquiera otra iniciativa de ley,
corresponderá exclusivamente al Presidente, previo informe de los organismos técnicos
respectivos.
No podrá el Congreso aprobar ningún nuevo gasto con cargo a los fondos de la
Nación sin que se indiquen, al mismo tiempo, las fuentes de recursos necesarios para
atender dicho gasto.
Si la fuente de recursos otorgada por el Congreso fuere insuficiente para financiar
cualquier nuevo gasto que se apruebe, el Presidente de la República, al promulgar la ley,
previo informe favorable del servicio o institución a través del cual se recaude el nuevo
ingreso, refrendado por la Contraloría General de la República, deberá reducir
proporcionalmente todos los gastos, cualquiera que sea su naturaleza.
Artículo 65. El proyecto que fuere desechado en general en la Cámara de su
origen no podrá renovarse sino después de un año. Sin embargo, el Presidente de la
República, en caso de un proyecto de su iniciativa, podrá solicitar que el mensaje pase a la
otra Cámara y, si ésta lo aprueba en general por los dos tercios de sus miembros
presentes, volverá a la de su origen y sólo se considerará desechado si esta Cámara lo
rechaza con el voto de los dos tercios de sus miembros presentes.
Artículo 66. Todo proyecto puede ser objeto de adiciones o correcciones en los
trámites que corresponda, tanto en la Cámara de Diputados como en el Senado; pero en
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ningún caso se admitirán las que no tengan relación directa con las ideas matrices o
fundamentales del proyecto.
Aprobado un proyecto en la Cámara de su origen, pasará inmediatamente a la otra
para su discusión.
Artículo 67. El proyecto que fuere desechado en su totalidad por la Cámara
revisora será considerado por una comisión mixta de igual número de diputados y
senadores, la que propondrá la forma y modo de resolver las dificultades. El proyecto de la
comisión mixta volverá a la Cámara de origen y, para ser aprobado tanto en ésta como en
la revisora, se requerirá de la mayoría de los miembros presentes en cada una de ellas. Si
la comisión mixta no llegare a acuerdo, o si la Cámara de origen rechazare el proyecto de
esa comisión, el Presidente de la República podrá pedir que esa Cámara se pronuncie
sobre si insiste por los dos tercios de sus miembros presentes en el proyecto que aprobó
en el primer trámite. Acordada la insistencia, el proyecto pasará por segunda vez a la
Cámara que lo desechó, y sólo se entenderá que ésta lo reprueba si concurren para ello las
dos terceras partes de sus miembros presentes.
Artículo 68. El proyecto que fuere adicionado o enmendado por la Cámara revisora
volverá a la de su origen, y en ésta se entenderán aprobadas las adiciones y enmiendas
con el voto de la mayoría de los miembros presentes.
Si las adiciones o enmiendas fueren reprobadas, se formará una comisión mixta y
se procederá en la misma forma indicada en el artículo anterior. En caso de que en la
comisión mixta no se produzca acuerdo para resolver las divergencias entre ambas
Cámaras, o si alguna de las Cámaras rechazare la proposición de la comisión mixta, el
Presidente de la República podrá solicitar a la Cámara de origen que considere nuevamente
el proyecto aprobado en segundo trámite por la revisora. Si la Cámara de origen rechazare
las adiciones o modificaciones por los dos tercios de sus miembros presentes, no habrá
ley en esa parte o en su totalidad; pero, si hubiere mayoría para el rechazo, menor a los
dos tercios, el proyecto pasará a la Cámara revisora, y se entenderá aprobado con el voto
conforme de las dos terceras partes de los miembros presentes de esta última.
Artículo 69. Aprobado un proyecto por ambas Cámaras será remitido al Presidente
de la República, quien, si también lo aprueba, dispondrá su promulgación como ley.
Artículo 70. Si el Presidente de la República desaprueba el proyecto, lo devolverá
a la Cámara de su origen con las observaciones convenientes, dentro del término de treinta
días.
En ningún caso se admitirán las observaciones que no tengan relación directa con
las ideas matrices o fundamentales del proyecto, a menos que hubieran sido consideradas
en el mensaje respectivo.
Si las dos Cámaras aprobaren las observaciones, el proyecto tendrá fuerza de ley y
se devolverá al Presidente para su promulgación.
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Si las dos Cámaras desecharen todas o algunas de las observaciones e insistieren
por los dos tercios de sus miembros presentes en la totalidad o parte del proyecto
aprobado por ellas, se devolverá al Presidente para su promulgación.
Artículo 71. El Presidente de la República podrá hacer presente la urgencia en el
despacho de un proyecto, en uno o en todos sus trámites, y en tal caso, la Cámara
respectiva deberá pronunciarse dentro del plazo máximo de treinta días.
La calificación de la urgencia corresponderá hacerla al Presidente de la República
de acuerdo a la ley orgánica constitucional relativa al Congreso, la que establecerá también
todo lo relacionado con la tramitación interna de la ley.
Artículo 72. Si el Presidente de la República no devolviere el proyecto dentro de
treinta días, contados desde la fecha de su remisión, se entenderá que lo aprueba y se
promulgará como ley. Si el Congreso cerrare sus sesiones antes de cumplirse los treinta
días en que ha de verificarse la devolución, el Presidente lo hará dentro de los diez primeros
días de la legislatura ordinaria o extraordinaria siguiente.
La promulgación deberá hacerse siempre dentro del plazo de diez días, contados
desde que ella sea procedente.
La publicación se hará dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que
quede totalmente tramitado el decreto promulgatorio.
C a p í t u l o V I
P O D E R J U D I C I A L
Artículo 73. La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de
resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales
establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso
alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o
contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos.
Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no
podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda
o asunto sometidos a su decisión.
Para hacer ejecutar sus resoluciones, y practicar o hacer practicar los actos de
instrucción que determine la ley, los tribunales ordinarios de justicia y los especiales que
integran el Poder Judicial, podrán impartir órdenes directas a la fuerza pública o ejercer los
medios de acción conducentes de que dispusieren. Los demás tribunales lo harán en la
forma que la ley determine.
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La autoridad requerida deberá cumplir sin más trámite el mandato judicial y no
podrá calificar su fundamento u oportunidad, ni la justicia o legalidad de la resolución que
se trata de ejecutar.
Artículo 74. Una ley orgánica constitucional determinará la organización y
atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida
administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las
calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban
haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de
Corte o jueces letrados.
La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los
tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de
conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.
La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro del plazo de treinta días contados
desde la recepción del oficio en que se solicita la opinión pertinente.
Sin embargo, si el Presidente de la República hubiere hecho presente una urgencia
al proyecto consultado, se comunicará esta circunstancia a la Corte.
En dicho caso, la Corte deberá evacuar la consulta dentro del plazo que implique la
urgencia respectiva.
Si la Corte Suprema no emitiere opinión dentro de los plazos aludidos, se tendrá
por evacuado el trámite.
Artículo 75. En cuanto al nombramiento de los jueces, la ley se ajustará a los
siguientes preceptos generales.
La Corte Suprema se compondrá de veintiún ministros.
Los ministros y los fiscales judiciales de la Corte Suprema serán nombrados por el
Presidente de la República, eligiéndolos de una nómina de cinco personas que, en cada
caso, propondrá la misma Corte, y con acuerdo del Senado. Este adoptará los respectivos
acuerdos por los dos tercios de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente
convocada al efecto. Si el Senado no aprobare la proposición del Presidente de la
República, la Corte Suprema deberá completar la quina proponiendo un nuevo nombre en
sustitución del rechazado, repitiéndose el procedimiento hasta que se apruebe un
nombramiento.
Cinco de los miembros de la Corte Suprema deberán ser abogados extraños a la
administración de justicia, tener a lo menos quince años de título, haberse destacado en la
actividad profesional o universitaria y cumplir los demás requisitos que señale la ley
orgánica constitucional respectiva.
La Corte Suprema, cuando se trate de proveer un cargo que corresponda a un
miembro proveniente del Poder Judicial, formará la nómina exclusivamente con integrantes